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CSDJ - F68001110200020150001801ADJUNTA20161109094326-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150001801ADJUNTA20161109094326-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201500018 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ligia Contreras Piñeres contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de abril de 2016, por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO, de no ser porque se advierte que fue presentado de manera extemporánea. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Ligia Contreras Piñeres formuló queja contra el abogado GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO, por los siguientes hechos:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201500018 01

Referencia: AbogadoApelación de

Auto Interlocutorio

Acudo a la oficina del abogado Gabriel José Mantilla Velasco, a fin de que me representara en los procesos ejecutivos que tenía y me ayudara a no perder mi casa o inmueble ubicado en la calle 112 a Nº 45-56 del barrio zapamanga de Floridablanca (s.s), para lo cual me atendió y me dijo que me salvaría mi inmueble o si no que no permitiría que me lo remataran a precio de ganga, esas fueron sus palabras, de ahí que accedí a firmar poder para su labor, yo le dije, ese poder dice que es para vender y él dijo que no importaba que eso era así, que más abajo decía de los procesos que debía, que tranquila, vaya a la Notaría y firme que yo me encargo de todo, no se afane.

2. A fin de dar cumplimiento a su tarea o labor me hizo firmar una serie de poderes, yo en crisis y enferma fui y los firmé y se los entregué, estos, si no los presenta en la demanda, porque no le conviene, no sobra decir señor magistrado que a mí no medio (sic) copias de estos, me dijo no sea desconfiada que le estoy salvando su casa o su dinero.

3. Para sorpresa resulta que me dijo: ya vendí el predio y pagué los pleitos, usted ya no es la dueña, tiene que irse o la demando, no me dio dinero alguno, es decir le estaba debiendo antes señores Magistrados.

4. Cuando miro los papeles que él me mostró encuentro otra abogada o persona que no es abogada con el poder que le di al abogado GABRIEL JOSE MANTILLA VELASCO, es decir una señora de nombre LESLIE MEDINA MEEK, esta señora la conocí fue en el juzgado que

mi abogado de confianza me demandó en Floridablanca, lo mismo ocurrió con la que es ahora la cliente de abogado JOSE GABRIEL MANTILLA VELASCO.

5. En el desarrollo del proceso o demanda ellos dijeron que me habían dado dinero y me mostraron recibos, que no están firmados por mi persona, solo que el juez de Floridablanca les creyó a ellos, en sus testimonios y en los míos no.

6. Pregunto: si yo no hubiera contratado al abogad GABRIEL JOSE MANTILLA VELZCO

(sic), a mí de todos modos me hubieran rematado y habría perdido el inmueble?, entonces el abogado denunciado lo que hizo fue venderme una ilusión y aprovecharse para sarme (sic) el inmueble barato y usar a una tercera persona para que figure como mi representante y otra como la compradora, sería bueno que se probara de donde salió el dinero que dice el abogado que me dio, porque yo no recibí nada. Además los recibos de pago de demandas a los abogados que mostró en el pleito de Floridablanca, figuro yo pagando y no el abogado denunciado, si los hubiera pagado, el recibo debía de decir que pagó a mi nombre como abogado.” Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 004512015 de 23 de enero de 2015, por medio de la cual la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201500018 01

Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO, se identifica con la C.C. N° 91.284.554 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 78121 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado.

Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 2 de febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de junio de 2015 (fl. 7 c.o.), fecha en la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable. En virtud de lo anterior se fijó edicto emplazatorio del 13 al 15 de abril de 2015. El 18 de junio de 2015 se notificó personalmente al abogado investigado, quien el 19 del mismo mes y año radicó escrito en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de junio de 2015, ya que no se le informó mediante citación personal a su oficina o residencia sobre la realización de la diligencia, pues las citaciones fueron enviadas a las direcciones que aparecen en el certificado Nº 04512015 las cuales dejó de tener cinco o siete años atrás.

Mediante auto de 18 de agosto de 2015, el Magistrado instructor resolvió denegar la solicitud de nulidad presentada por el investigado, aduciendo que hasta ese momento solamente se había fijado edicto emplazatorio, sin que se hubiera podido continuar con el trámite en virtud de la nulidad invocada, por tanto no se había podido realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, situación por la cual si bien en teoría podría haberse generado para el abogado una afectación a su derecho de defensa, en la realidad procesal ello no había ocurrido.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201500018 01

Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Adicionalmente señaló que las notificaciones al abogado en principio no se libraron a la dirección informada por la quejosa pero se intentaron en las direcciones que el abogado registró en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sumado a que se fijó edicto y estado, sin que el togado haya comparecido a notificarse o a la fecha de audiencia fijada, pese a lo cual la Secretaría de la Sala al librar nuevos oficios advirtió la dirección informada en la queja y libró oficio con destino a la misma, quedando así subsanado el posible error en la notificación pues antes de iniciar materialmente la etapa de pruebas y calificación, el abogado ya estaba enterado de la queja y el trámite del proceso.

Agregó que de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

es deber de los abogados el “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” por ello las citaciones para la notificación personal al investigado se enviaron a la dirección que él registró ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la cual debe estar actualizada. El 13 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa, del investigado y de su apoderado el doctor Gabriel Mantilla Lozada, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. El disciplinable rindió versión libre en la que manifestó que nunca ha ejercido como apoderado de la quejosa pues la relación con ella fue comercial. Sostuvo que desde hace muchos años ejerce actividades de compra y venta de bienes que se encuentran para remate y que lo suscrito con la denunciante fue un contrato comercial, pero que nunca le indicó que la asistiría en ningún proceso judicial.

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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Manifestó que en una declaración ante el Juzgado 6º de Floridablanca se estableció que la quejosa es psicóloga y sabía lo que estaba firmando.

Agregó que en la cláusula novena del mencionado contrato se pactó que la quejosa lo

autorizaba para retirar los oficios de desembargo de los juzgados, que se requirieran para firmar la escritura pública de compraventa, pero no es cierto que le hubiera firmado algún poder. Indicó que el inmueble fue vendido en $80.000.000 de los cuales le entregó $20.000.000 a la quejosa y $60.000.000 se usaron para pagar deudas de esta. Señaló que fue la quejosa quien incumplió el contrato comercial con la compradora, a tal punto que esta última tuvo que iniciar un proceso de entrega del inmueble, el cual la denunciante dilató por cerca de dos años. Por lo anterior solicito la terminación de la actuación disciplinaria. Se dejó constancia que a lo largo de la intervención el abogado presentó los siguientes documentos: - Contrato de sociedad comercial firmado entre la quejosa y el doctor GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO. - Recibo firmado por la quejosa con reconocimiento notarial de 13 de marzo de 2012. - Auto de 20 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga, que dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado contra

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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio LIGIA CONTRERAS PIÑERES, por pago total de la obligación, radicado Nº

2008-885.

  • Autorización de la señora LIGIA CONTRERAS PIÑERES al doctor GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO, para reclamar los oficios de desembargo respecto del 100% del inmueble, en el proceso radicado Nº 2008-885. - Auto de 27 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, que decretó la terminación de la acción ejecutiva promovida contra LIGIA CONTRERAS PIÑERES, por pago total de la obligación, radicado Nº 2011-00342. - Autorización de la señora LIGIA CONTRERAS PIÑERES al doctor GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO, para reclamar los oficios de desembargo respecto del 100% del inmueble, en el proceso radicado Nº 2011-00342. - Auto de 10 de abril de 2012, proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, que dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado contra LIGIA CONTRERAS PIÑERES y otro, por pago total de la obligación, radicado Nº 2007-0590. - Autorización de la señora LIGIA CONTRERAS PIÑERES al doctor GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO, para reclamar los oficios de desembargo respecto del 100% del inmueble, en el proceso radicado Nº 2007-0590. (Fls. 50-62) En seguida la señora LIGIA CONTRERAS PIÑERES, manifestó que ella no sabía de la existencia de diferentes contratos y sí buscó al disciplinable fue porque pensó que le iba a prestar sus servicios profesionales como abogado.

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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Aseguró que ella firmó el contrato y el poder en la Notaría Séptima de Bucaramanga, nunca recibió dinero en efectivo, el recibo por la suma de $20.000.000 lo firmó porque el abogado le dijo que era necesario para empezar, pues ella tenía que reunir parte deld dinero porque él no podía cancelar todo.

Aseguró que le llegó una carta a su casa donde decía “no permita que su casa sea rematada doctor Gabriel Mantilla soluciones de sus remates” por ello acudió a pedirle ayuda, “y la ayuda fue que me sacaron las cosas a la calle y quede con las deudas que tenía y nunca recibí un peso en efectivo.” Señaló que confió en el abogado por eso le firmó todos los documentos que le solicitó, alegó que su profesión no tiene nada que ver con leyes. Agregó que interpuso una demanda de lesión enorme porque su casa está avaluada en casi $160.000.000 y el contrato lo hicieron por $80.000.000.

La quejosa aportó: - Copia de una acción de tutela promovida por la quejosa contra el Juzgado Sexto promiscuo Municipal de Floridablanca. - Un anexo que identifica como avalúo comercial del inmueble de fecha 14 de junio de 2014.

Acto seguido, el Magistrado instructor decretó pruebas y suspendió la audiencia. Mediante oficio de 29 de marzo de 2016, la secretaria del Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga remitió certificación de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo civil radicado Nº 2007-00590. (fl. 66)

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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio En oficio de 31 de marzo de 2016, la secretaria del Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga remitió certificación de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo civil radicado Nº 2008-00885. (fl. 75) Mediante oficio de 4 de abril de 2016, la secretaria del Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga remitió certificación de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo civil radicado Nº 2011-00342. (fl. 79) En oficio de 5 de abril de 2016, la secretaria del Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga remitió certificación de las principales actuaciones surtidas en la acción de tutela instaurada por la señora LIGIA CONTRERAS PIÑERES contra el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Bucaramanga, la cual fe declarada improcedente, decisión que fue confirmada en segunda instancia. (fl. 87)

El 5 de abril de 2016, continuó la diligencia con la asistencia del investigado y su apoderado, en ella se escuchó la declaración jurada de la abogada LESLY MEDINA MEEK quien declaró que es la esposa del abogado investigado. Manifestó que la quejosa llegó a la oficina para la venta de su inmueble, no para asesoría, porque ya estaba muy encima el remate. Señaló que es la parte comercial de la oficina y que el investigado no estaba actuando como abogado. Relató que como la oficina es de finca raíz se comunicó con cinco o seis inversionistas, la señora Gloria fue quien se interesó en comprarla. Luego se reunieron su esposo, las señoras Ligia y Gloria y firmaron un contrato para la venta de la casa.

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Referencia: AbogadoApelación de

Auto Interlocutorio LA DECISIÓN APELADA En la misma diligencia, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra

el abogado GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO.

Para fundamentar su decisión el a quo consideró: Según la prueba documental objetivamente aparece que entre la señora LIGIA CONTRERAS PIÑERES y el doctor GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO lo que existió

fue el contrato de sociedad comercial en los términos en que lo ha alegado el abogado. A pesar de que la testigo LESLY MEDINA indica que la señora Ligia llegó a la oficina buscando una solución al problema de venta del inmueble para evitar el remate, la señora Ligia Contreras dice que lo hizo fue buscando al doctor MANTILLA VELASCO como abogado y no como asesor en ventas o socio comercial alguno, la prueba documental confirma las explicaciones del abogado en el sentido que no hay prueba documental ni hay un elemento de prueba distinto al dicho no juramentado de la señora Ligia Contreras de que buscó los servicios del doctor MANTILLA VELASCO como abogado para que la representara en los procesos ejecutivos que tenía en su contra en los que podía perder su casa. Para efecto de la representación, se necesitaba el poder especial para que el abogado pudiera actuar a nombre de la quejosa en esos procesos. Parece ser, partiendo de la presunción de buena fe más allá de las consideraciones que el Juez Promiscuo de Familia hace sobre la personalidad de la quejosa, que la señora Ligia creía que había buscado los servicios del doctor MANTILLA como abogado pero superando la creencia que ella haya podido tener al respecto, la Sala no puede desconocer el contenido y alcance del contrato del 13 de marzo de 2012 que está a folio 50 de estas diligencias y que se anexó por el abogado al momento de responder la contestación que se había hecho a la demanda de entrega del bien que a nombre de la señora GLORIA RIVERA había presentado en el Juzgado de Floridablanca. Ese contrato que fue llevado también al Juzgado de Floridablanca que esta al folio 49 del

anexo N° 1 junto con los memoriales que se presentaron en los tres procesos ejecutivos que allega el abogado MANTILLA VELASCO tanto al proceso de Floridablanca como a este proceso disciplinario, observándose que en el proceso de Floridablanca acreditó también el pago de unos impuestos prediales y unas autorizaciones que la quejosa le había dado para

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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio retirar unos oficios, autorizaciones en las que no se menciona su condición de abogado, ni se indica su tarjeta profesional sino la cédula de ciudadanía le ponen de presente a la Sala que a pesar de su condición de abogado en ejercicio en relación con la gestión de la señora LIGIA CONTRERAS PIÑERES realmente no se puede decir que el doctor MANTILLA VELASCO haya actuado como abogado en ejercicio sino que lo hizo como persona particular en términos de una actividad comercial al parecer motivada por la especialidad de su cónyuge en lo que es la negociación de finca raíz a la que dicen dedican en su mayoría la actividad de la oficina.

Si ello es así la Sala debe recordar que de conformidad con el artículo 19 del Código Disciplinario de los Abogados los destinatarios de ese Código son los abogados en ejercicio de la profesión que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas

naturales o jurídicas en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. En este caso si bien es cierto que en términos del contrato llamado de sociedad comercial el abogado ejerció cierta asesoría sobre la señora Ligia Contreras en la forma como debía enfrentar la inminencia del remate que se avecinaba, lo cierto es también es que esa asesoría no se hace como abogado en ejercicio en virtud de un poder o de una representación sino como persona particular en su calidad de socio para cancelar las obligaciones y vender el inmueble en condiciones más favorables a las del remate. Lo que pone de presente la prueba documental es que la actuación del doctor MANTILLA VELASCO como abogado es en términos del proceso que adelanta en Floridablanca contra la quejosa a nombre de la señora Gloria Rivera para la entrega del inmueble más de un año después de haberse firmado la escritura de venta del mismo, proceso en el que la señora Ligia Contreras cuestiona que el abogado ahora actúe en su contra habiendo sido su abogado, poniendo de presente la posible incursión del doctor MANTILLA VELASCO en una falta disciplinaria por la defensa de intereses contrapuestos en la medida en que la acompañó a ella en el término del contrato comercial para la venta del inmueble y ahora la demanda para la entrega del mismo, esa posible representación de intereses encontrados no pasa de ser aparente porque realmente el doctor MANTILLA VELASCO no representaba ni asesoró a la señora Ligia Contreras como abogado en términos de la venta que se hizo del inmueble. (…) Estas razones llevan a la Sala a considerar y declarar que la conducta del doctor

GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO no es constitutiva de falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, ni es constitutiva de falta de lealtad con el cliente, por haber asesorado, patrocinado o representado a personas con intereses contrapuestos, razón por la cual declara que el comportamiento del doctor GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO no es constitutivo de falta disciplinaria dispone la terminación del procedimiento y ordena el archivo de esta diligencia ”

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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio En seguida, el Magistrado instructor notificó la decisión en estrados al investigado y a su defensor, advirtiendo que contra ella procedían los recursos de ley. Así mismo, ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007 comunicar el proveído a la quejosa.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el 14 de abril de 2016, la señora LIGIA CONTRERAS PIÑERES radicó escrito de apelación al estimar que el a quo valoró las pruebas a favor del investigado, pues a su juicio es claro que el disciplinable actuó como abogado y para probar eso ella tenía la copia de un cheque, sin embargo, no pudo asistir a la audiencia y el Magistrado no la aplazó para darle la oportunidad de

aportarla. Indicó que el Magistrado de instancia desconoció la relación existente entre ella y el abogado investigado, “pues él tenía un mandato que no cumplió y tenía a su vez un mandato de la compradora, y en el mismo poder incluyó a su cónyuge, basta mirarlo y que decir cuando me demanda y más aún me desaloja, ahora, en la investigación no allega relación de la información encomendada (…)” Concesión del recurso de apelación. El a quo mediante auto de 1 de junio de 2016 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y

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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 9 de agosto de 2016 y el 22 del mismo mes y año rindió su concepto en el que solicitó se confirme la decisión de primera instancia, por considerar que:

“Si bien la suscripción de un contrato de sociedad comercial en algunos casos puede ser hecha por abogados en ejercicio de la profesión, en el asunto que nos ocupa la atención del doctor MANTILLA VELASCO no puede tenerse como un acto propio del ejercicio de la abogacía. La intervención del disciplinado en el respectivo proceso se limitó a realizar un negocio de venta de bienes raíces. Además, no se demostró que, con posterioridad a la firma de dicho contrato hubiera dispuesto de los derechos o intereses en representación de la quejosa. En cada caso en particular debe demostrarse si una actuación en desarrollo del derecho de apoderamiento, como la desplegada por el jurisconsulto implica el ejercicio propiamente de la abogacía, situación que en este asunto no se estableció.” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 637098 de 2 de septiembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO; así mismo informó que No cursan otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a decidir. Como se dijo al inicio de esta providencia, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ligia Contreras Piñeres contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de abril de 2016, por el Magistrado Carmelo

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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO, de no ser porque se advierte que fue presentado de manera extemporánea.

En el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se consagró de manera

expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia .” (Resalta la Sala). En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO, se realizó el martes 5 de abril de 2016, y a ella fue convocada la quejosa desde el 13 de octubre de 2015, sin embargo, no asistió a la diligencia y no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión como lo dispone la mencionada norma, haciéndolo solamente hasta el 14 de abril de 2016, sin tener en cuenta que el término había vencido el 8 de abril de 2016. En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, oportunidad de su interposición, motivación, entre otros y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad.

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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se conc

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