CSDJ - F68001110200020150001901ADJUNTA20171204140417-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150001901ADJUNTA20171204140417-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201500019 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 7 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada LINA MARÍA ATUESTA CASTELLANOS, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala Dual M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada Fls. 139 al 147 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201500019 01
Referencia: Abogado en Consulta HECHOS El señor LUIS RODRÍGUEZ, formuló el 15 de enero de 2015, queja disciplinaria en Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, contra la abogada LINA MARÍA ATUESTA
CASTELLANOS, de quien narró suscribieron contrato de prestación de servicios, le entregó de honorarios la suma de $700.000,oo y le otorgó poder para que adelantara proceso laboral en contra de la empresa SEGURIDAD ESCALA LTDA, y por el incumplimiento de sus gestiones e irresponsabilidad le acarreó graves e irreversibles problemas, pues el Juzgado archivó el proceso. Precisó que tres meses después de haberle conferido poder la profesional del derecho, siempre le contestaba con evasivas, por lo que se presentó luego al Juzgado Primero Laboral del Circuito en el que cursaba el proceso y le informaron que se había archivado desde el mes de febrero de 2012, porque la abogada no subsanó la demanda en término. Indicó que la abogada aún le informa que la demanda se gana, lo que no es cierto Calidad de la disciplinable Según certificado No. 00452-2015 del 23 de enero de 20152, de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, la doctora LINA MARÍA ATUESTA CASTELLANOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.531.922, se encuentra inscrita como Abogada, titular de la tarjeta profesional número 173544, la cual se encuentra VIGENTE. Igualmente se allegaron al investigativo, los certificados No. 215592 del 10 de junio de 20153, 475439 del 30 de noviembre de 20154, 167621 del 30 de marzo de 20165, 2 Fl. 7 C.O. 3 Fl. 14 C.O. 4 Fl. 73 C.O. 5 Fl. 88 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta 472026 del 13 de julio de 20166 y 936559 del 5 de diciembre de 20167, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en los que consta que la abogada disciplinada no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura Investigación. Mediante auto de 2 de febrero de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario8, se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 16 de junio de 20159, compareciendo la disciplinada y el quejoso, se presentó la queja, la inculpada rindió versión libre, y aportó documentos, se decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia para continuarla en próxima data. Versión libre disciplinada. Expuso que el quejoso fue despedido sin justa causa, tuvo conocimiento por el poderdante antes había interpuesto una tutela a través de consultorio jurídico, así como desacato, para que le cancelaran unas incapacidades, la seguridad social, el reintegro al trabajo, dando lugar a la pensión de invalidez. Indicó que cuando radicó la demanda se dio cuenta de que el desacato tenía que prosperar, pero el quejoso no sabía dónde estaba la tutela, señalando que la interpuso consciente de que dicha acción desplazaría las pretensiones del proceso laboral. Reconoció que el quejoso le canceló la suma de $700.000,oo, de los cuales adujó
$500.000,oo eran para una valoración médica por accidente laboral, antes de presentar 6 Fl. 105 C.O. 7 Fl. 138 C.O. 8 Fl. 8 C.O. 9 Fls. 15 al 18 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta la demanda, pero se desconocía la ARL a la que estaba afiliado, para lo cual radicaron derechos de petición.
Concluyó que cuando salió el fallo del desacato sancionando a la entidad, a favor de las pretensiones de la tutela, ello desplazó e hizo innecesaria la demanda ordinaria, pues era más fácil una acción de cumplimiento y en menor tiempo. El 01 de diciembre de 201510, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada y la Delegada del Ministerio Público doctora LYDA JANETH PINTO BARÓN, se integraron documentales allegadas a la actuación y trasladaron a los intervinientes, se reitera la ratificación y ampliación del quejoso y suspende la audiencia para continuarla el futura fecha. Calificación Provisional Pliego de Cargos El 31 de marzo de 201611, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la disciplinada y el quejoso, éste último rindió ratificación y ampliación de la queja; luego de ello el Magistrado Instructor previa
valoración probatoria realizó la calificación provisional de la actuación, endilgando cargos contra la abogada LINA MARÍA ATUESTA CASTELLANOS, por haber quebrantado el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y posible violación del artículo 37, numeral 1 ibídem, a título de culpa, por haber descuidado la gestión profesional encomendada al haber sido contratada por LUIS RODRÍGUEZ para adelantar un proceso laboral contra la empresa SEGURIDAD ESCALA, presentó la demanda, la cual fue inadmitida y rechazada mediante auto del 19 de diciembre de 2012, por no haberse subsanado; retirando los anexos de la demanda el 14 de febrero de 2013 pero no lo volvió a presentar, sin mediar justificación para ello, pues la existencia de una tutela anterior, no justificaba la negativa para presentar la demanda 10 Fls. 74 al 75 y 1 CD 11 Fl. 89 al 95 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta laboral, pues las pretensiones de la segunda superaban las reconocidas en la acción constitucional Igualmente en esta diligencia, se decretaron pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento el 14 de julio de 2016.
Audiencia de Juzgamiento Ante la incomparecencia de la disciplinada a la audiencia de Juzgamiento convocada
para el 3 de noviembre de 201612, a pesar de haber solicitado aplazamiento, el Magistrado instructor dispuso designarle defensor de oficio y convocar nuevamente para audiencia de juzgamiento el 7 de diciembre de 2016. El 7 de diciembre de 201613, continuó la audiencia de juzgamiento con asistencia de la disciplinada, quien procedió a presentar alegatos de conclusión, pasando el expediente al despacho del Magistrado para sentencia. Alegatos de conclusión disciplinada. Alegó que de acuerdo con las pruebas, constan los motivos de retraso en su gestión, que la tutela fue anterior a la contratación de sus servicios, del trámite del incidente de desacato se enteró con posterioridad. Peticiona se archive en proceso y un fallo a su favor, pues a pesar de los inconvenientes, se resarcieron los daños y la parte jurídica se estaba estableciendo con la acción de tutela, trámite más rápido que la acción laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 Fls. 129 a 131 y 1 CD 13 Fl. 18 a 139 y 1 CD
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201500019 01
Referencia: Abogado en Consulta En providencia del 7 de abril de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de CENSURA a la abogada LINA MARÍA ATUESTA CASTELLANOS, al encontrarla responsable de la
comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Valorado el acervo probatorio acopiado en el plenario, concluyó el a quo: “El numeral 10 del artículo 28 del CDA establece como deber profesional de los abogados el “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, y en este caso no se aprecia esa celosa diligencia por parte de la abogada investigada en los términos acabados de señalar, pues como se ha visto, procesalmente aparece que su conducta fue de descuido, desatención, desinterés y negligencia hacia la gestión, ya que bien podía haber presentado la demanda nuevamente en defensa de los intereses de su cliente, pero no lo hizo, y no se observa una diligencia debida frente al encargo que libremente aceptó, pues dejó de presentar la demanda encomendada, y las razones que aduce en su defensa no justifican su conducta, pues como se ha visto, lo relatado por la abogada no resulta congruente con la prueba recaudada, ya que lo alegado en cuanto a que la existencia previa de la acción de tutela instaurada por el quejoso le impedía presentar la demanda laboral no era cierto pues se trataba de una situación anterior que ella pudo valorar incluso antes de la presentación inicial de la demanda, y de haber considerado realmente que el proceso laboral no tendría éxito y que era suficiente un incidente de desacato, habría brindado esa asesoría y el poder estaría otorgado para ese fin y no para el proceso ordinario laboral, lo cual indica que no
asesoró a su cliente en los términos que ella aduce en su defensa sino que le expresó que la vía era el proceso ordinario laboral, pero no actuó en consecuencia, ya que una vez rechazada la demanda no la volvió a presentar, y ante el rechazo su criterio jurídico frente a la gestión era que no había lugar a volver a presentar la demanda, ha debido hacérselo saber al quejoso o renunciar al poder, pero tampoco lo hizo y, por el contrario, hizo creer a su cliente que el proceso iba bien. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En conclusión, resulta que en relación con los hechos aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad investigada por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA de la Ley 1123 de 2007, con la cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, pues no fue diligente en la representación de LUIS RODRIGUEZ para el proceso ordinario laboral contra SEGURIDAD ESCALA LTDA, porque a partir del rechazo de la demanda el 19 de diciembre de 2012, retiró la demanda con los anexos en febrero de 2013 y no volvió a presentarla, descuidando el encargo, y en consecuencia la Sala deberá sancionar a la profesional
La falta fue imputada a título de culpa, pues el comportamiento investigado, incurrió en un actuar negligente y contrario a su deber de cuidado, o que deriva en una conducta culposa. Por último como criterios de graduación de la sanción, en aplicación de los artículos 13 y 45 tuvo en cuenta el juzgador de instancia como criterios la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a su mandante, el haber devuelto al cliente los dineros recibidos por pago de honorarios y no registrar antecedentes disciplinarios, considerando como razonable, proporcional y necesario, imponer la sanción de CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política14, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. 14 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DEL CASO EN CONCRETO La Sala entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 7 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada LINA MARÍA ATUESTA CASTELLANOS con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender
porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada LINA MARÍA ATUESTA CASTELLANOS con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo,
por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente se encuentra República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta demostrado que la abogada LINA MARÍA ATUESTA CASTELLANOS, suscribió contrato de prestación de servicios el 28 de septiembre de 2011 y aceptó poder otorgado por el señor LUIS
RODRÍGUEZ en igual fecha, para en su nombre y representación demanda ordinaria laboral contra la empresa SEGURIDAD ESCALA LTDA, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa al darse por terminado el contrato de trabajo lo cual a pesar de haber radicado la demanda, una vez fue inadmitida por el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, no la subsanó, siendo rechazada el 19 de diciembre de 2012, no la volvió a presentar, retirando los documentos del Juzgado el 14 de febrero de 2013, pero si engañosamente decía a su cliente que el proceso iba bien y que se ganaba. El 20 de mayo de 2015 aportó la disciplinada a esta actuación, escrito de desistimiento de la queja, con firma y presentación personal ante Notaría del quejoso, de igual fecha; el cual primeramente no procede en materia disciplinaria como bien le resolvió en su momento el a quo y en segunda medida, aclaró el quejoso en la ampliación de la queja rendida bajo juramento en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de marzo de 2016, que dicho documento lo firmó cuando fue a la oficina de la abogada a reclamarle los $700.000,oo, y acompañó un señor a la Notaría, por lo que pensó se trataba de la constancia de devolución del dinero que le hizo la abogada en su oficina antes de salir a la Notaría, no tuvo en cuenta el contenido de dicho documento. Precisó que en ese momento, la abogada le dijo que ella seguía con el caso, que manifestara en este proceso que todo era un mal entendido, luego le
dijo que no podía seguir con el caso hasta que no saliera el fallo y hasta el día en que rindió esta declaración ha confiado en ella y solo le ha dicho mentiras durante cuatro años. Igualmente aclaró el quejoso en esta diligencia, que hasta que salieron de la primera audiencia en este proceso, fue que la abogada le informó no podía seguir con su caso, tal vez molesta porque él no accedió a decir lo que ella quería dijera, hasta ese día no le ha devuelto el poder y no ha hecho nada. Respecto de la relación laboral informó, no han cumplido la tutela, ordenaron arrestó al jefe de la empresa donde trabajó hasta marzo de 2010, siguieron pagando seguridad social solo hasta octubre de 2010, no le han cancelado suma alguna de dinero. De acuerdo al anterior recuento fáctico y probatorio se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente la disciplinada, pese a haber recibido y aceptado poder para representar al quejoso en el mandato a ella conferido, dejó de cumplir con las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta actuaciones propias de la gestión encomendada sin mediar justificación alguna en su conducta indiligente, lo cual la hace merecedora del reproche disciplinario que se le atribuye.
Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como
la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de contar con poder vigente para representar al demandante dentro del proceso ordinario laboral, no
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Referencia: Abogado en Consulta subsanó la demanda ni la volvió a instaurar y a pesar retirar los documentos del Juzgado mantuvo a su cliente desinformado, de que todo iba bien; en tanto en que en esta actuación disciplinaria esbozó en su defensa argumentos que en nada la exculpan, como el hecho de que el quejoso hubiera interpuesto una tutela el 26 de febrero de 2011, la cual fue fallada en su favor el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, pues dicha circunstancia fue de conocimiento de la togada antes de pactar contrato de prestación de servicios con el cliente y aceptar poder para adelantar el proceso laboral y en su momento, no impartió asesoría que ahora pretende enarbolar en su defensa, amén de que lo decidido en dicho fallo, conforme lo evalúa esta Corporación, lo fue para tutelar derechos de pago oportuno de incapacidades médicas y aportes a la seguridad social al actor a partir del 31 de marzo de 2010, así como requerir a la EPS SALUDCOOP para que le continuara prestando los servicios médicos y le de continuidad al trámite de pérdida de la capacidad laboral; en tanto que el proceso ordinario laboral lo era para que reclamara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa al darse por terminado el contrato de trabajo escrito a término fijo de un año del período del 26 de abril de 2011 al 26 de abril de 2012 y todas aquellas
indemnizaciones y prestaciones a que tenga derecho emanadas del contrato de trabajo; pretensiones a todas luces, sin duda alguna disímiles y no como lo pretende hacer creer la inculpada, se trataba de la misma situación laboral ya dirimida por la acción constitucional, lo cual claramente no es cierto. Faltó igualmente a la verdad la investigada, cuando manifestó que en la tutela se había ordenado el reintegro del quejoso, por lo que no tenía sentido volver a presentar la demanda laboral, cuando se trata de hechos diferentes como ya se expuso, aunado que claramente en el fallo impartido con ocasión de la acción constitucional, concretamente sobre esta pretensión se determinó: “De otra parte, y respecto a la petición de reintegro que hace LUIS RODRIGUEZ, este Despacho debe precisar que no se explica por qué el accionante hace tal petición si cómo el mismo lo indicó en declaración rendida ante este Despacho al preguntársele por su situación laboral actual informó que una vez fue despedido en el mes de abril República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta de 2009 por el gerente de SEGURIDAD ESCALA LTDA de Bucaramanga, el gerente de la principal que queda en Bogotá lo reintegró a partir del mes de mayo de 2010, y por eso ahora todo lo hace directamente con Bogotá y ellos son los que están cancelando la Seguridad Social, por ende si se le está cancelando, aunque
morosamente la Seguridad Social, es porque sigue vinculado a SEGURIDAD ESCALA LTD como trabajador. En consecuencia este Despacho no ordenará reintegro laboral alguno.”. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que la disciplinada al descuidar y dejar de hacer las diligencias propias de la actuación conforme al mandato que le fue conferido por el quejoso sin justificación alguna, no subsanó la demanda, ni la volvió a presentar estando en términos para ello, a pesar de haber recibido $700.000 por concepto de honorarios, frustrando su sus esperanzas de acceder a la administración de justicia para que se reparara su afectación laboral y ocultarle su indiligencia, pues recordemos que el quejoso se enteró de que su proceso había sido archivado no por su abogada, sino porque directamente acudió a averiguar sobre la evolución de su proceso ante el Juzgado, enterándose sorpresivamente de lo acontecido.
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