CSDJ - F68001110200020150002701ADJUNTA20201209162922-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150002701ADJUNTA20201209162922-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre nueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201500027 01 Aprobado según Acta No. 108 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, contra sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para la época de los hechos, por haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991, y la Sentencia de Constitucionalidad del artículo 52 de ese mismo Decreto, C-367 de junio 11 de 2014, comportamiento tipificado como falta según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo su génesis la presente investigación disciplinaria, en compulsa de copias por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa radicada al No. 201400101, la cual fue promovida por el señor Arnulfo Ortiz contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, por una presunta mora en hacer cumplir el fallo de tutela del 5 de agosto de 2013, a la EPS CAPRECOM y OTROS, a pesar que interpuso el respectivo incidente de desacato. Se anexó con la queja, un (1) cuaderno con 149 folios y copia, en los cuales reposa la actuación administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa Seccional Santander y con fundamento en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002 se ordenó LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA2 mediante auto del 10 de diciembre de 2015, contra el doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por la presunta mora en el trámite incidental de desacato, al interior de la acción de tutela impetrada por el quejoso contra la EPS CAPRECOM y OTROS, radicada al No. 201300280, disponiendo la práctica de pruebas. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones procesales: - Tener como pruebas y hacerlas valer como tal, las copias del incidente de desacato, allegadas con la queja.
2 Folios 22 y 23 del cdno original. - Copia de la acción de tutela radicada al No. No. 201300280, al igual que de los folios faltantes del incidente de desacato. - Calidad de funcionario del disciplinable. - Certificación de Antecedentes disciplinarios del investigado, en los cuales no registra ninguno. - Copia de los reportes estadísticos del despacho del Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el interregno de septiembre de 2013 a abril de 2015, inclusive. - El disciplinable allegó memorial3 mediante el cual se refirió a los hechos de su queja, manifestando que todo trámite, una vez se pasa a Despacho, es resuelto, y concretamente en este caso lo que sucedió fue que el 24 de septiembre de 2013 se pasó al Despacho el escrito presentado por el accionante, para informar sobre el incumplimiento al fallo de tutela y ese mismo día se emitió auto requiriendo a las accionadas para que se pronunciaran, el 3 de septiembre de 2014, nuevamente se pasa a despacho con las respuestas requeridas, y ese mismo día se emite auto de requerimiento para lo pertinente, el 7 de octubre de ese mismo año se dio apertura formal al incidente de desacato, para finalmente el 21 de abril de 2015, dictar la providencia que lo resolvió. Que cuando asumió la Dirección del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, esto es el 22 de mayo de 2013, se encontró con un despacho totalmente atrasado, por cuanto, al parecer se presentaron muchos inconvenientes
para iniciar con el sistema de oralidad y habían muchos procesos para estudio, para admitir y para fijar fecha de audiencia, que por ello hubo que realizar muchas jornadas arduas para tratar de poner al día el despacho, se tomaron decisiones sobre las funciones de los que conformaban el Juzgado, y la sustanciadora, Ruth Hernández Jaimes, quedó encargada del trámite de las acciones de tutela y los 3 Folios 29 al 32 del c.o. incidentes de desacato. Que en el mes de agosto esta empleada renunció a su cargo, y hubo que nombrar a otra empleada para que lo asumiera, lo que conllevó a un entrenamiento para que realizara esa labor, lo que duró un buen tiempo, debiendo asumir además de la gran carga de acciones de tutela e incidentes desacato, procesos ordinarios, los ejecutivos que van a continuación de estos, especiales y demás que le fueron asignados, debiendo también atender en compañía del Juez las audiencias públicas a realizarse en cada uno de los procesos que habían en el despacho. Agregó que en octubre de 2014 hubo un paro judicial que duró hasta el 19 de diciembre, posteriormente vino la vacancia judicial y al volver a labores en enero de 2015, llegaron una gran cantidad de demandas y memoriales, contribuyendo a congestionar más el despacho, por ello solo hasta el mes de abril de 2015, se pudo resolver el incidente de desacato. Que los ingresos entre enero y febrero ascendieron a 41 procesos ordinarios, 25 ejecutivos y 26 tutelas y los procesos que encontró en su despacho en mayo de
2013, fueron; 275 ordinarios, 102 ejecutivos, 135 ejecutivos como continuación de los ordinarios, 4 de fuero y 7 tutelas. Mientras, entre el 13 de septiembre de 2013 al 15 de abril de 2015, se expidieron 3336 autos interlocutorios, 2741 autos de sustanciación, 129 sentencias de primera instancia y 194 sentencias de tutela, y se realizaron 464 audiencias públicas. En ese mismo interregno, ingresaron 98 incidentes de desacato, de los cuales se terminaron 72 y siguen en trámite 26. Además, con toda esa carga que tenía el despacho, él como titular, debía estar presente en todas las audiencias que se realizaban, las cuales le tomaban varias horas del día. Con relación al caso específico, señaló que si bien la Corte Constitucional, estableció un término prudencial para decidir un incidente de desacato, también se ha referido a que debe cerciorarse el juzgador en qué términos se dio la orden, si en realidad hubo incumplimiento y los motivos de ello, en fin hay que identificar las razones que se dieron, para de esta manera velar por la protección del derecho tutelado, y todo esto conlleva a una dispendiosa labor, que necesariamente necesita de la colaboración de las partes involucradas, con el suministro de la información requerida. Es por todo lo anterior, concluye el disciplinable, que no hubo intención de su parte de demorar la resolución del asunto, sino que atendiendo a las circunstancias especiales que rodearon ese trámite, solo se pudo entrar a definir hasta el mes de
abril de 2015; por tanto, solicitó el archivo de las diligencias. Se declaró cerrada la etapa de investigación mediante auto4 del 23 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011). Se allegó por parte del Ministerio Público, su concepto5, en el cual solicitó el archivo de las diligencias. Con fundamento en el acervo probatorio, por auto de fecha 26 de mayo de 2017, la Sala a quo decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS6, contra el doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, toda vez que la conducta atribuida al investigado, fue por incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3 y 15 del decreto 2591, y la sentencia de constitucionalidad del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, C-367 de junio 11 de 2014 de la H. Corte Constitucional, lo 4 Folio 35 del c.o. 5 Folios 41 al 50 del c.o. 6 Folios 53 a 58 del c.o. que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de
2002. Conducta que fue calificada como grave a título de culpa.
Dijo en aquella ocasión la Sala de primera instancia que pese a que el funcionario investigado, alegó una carga laboral excesiva en su Despacho, no se evidencia una
gestión que le permita llegar al convencimiento de una celeridad razonable en este asunto, por cuanto desde el momento en que se emitió la sentencia de constitucionalidad C-367 de junio 11 de 2014, hasta que se resolvió el incidente de desacato, pasó casi una año, término totalmente contrario a lo ordenado en la mencionada sentencia, por parte de la H. Corte Constitucional; y aunque el investigado allegó reporte de las estadísticas del despacho que regenta, como justificación de su conducta, y si bien es cierto ello normalmente podría llegar a constituirse como justificación de la conducta del operador judicial cuando se les cuestiona su comportamiento omisivo, o la mora en despachar los asuntos a su cargo, en este caso particularmente, “lo determinante es que cuando se trata de asuntos cuya trascendencia viene impuesta a través de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, y como en este caso, donde la materia regulada – incidente de desacatoconstituye el referente idóneo para custodiar judicialmente que los derechos fundamentales gocen de la protección que por su naturaleza les corresponde, ello se convierte en una excepción , donde el operador judicial debe poner todo su empeño y capacidad para resolver, no solo en consonancia con lo alegado y demostrado en el debate, sino dentro de los términos previstos para decidir, si se tiene en cuenta que se trata de un trámite o procedimiento preferente que inadmite cualquier prolongación de términos, como en este caso lo desconoció el investigado”. Una vez notificada la Representante del Ministerio Público del auto de cargos, esta solicitó como prueba, escuchar en Versión libre al doctor CARLOS ALBERTO
CAMACHO ROJAS, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que responda el interrogatorio que se le hiciera tanto por parte del Ministerio Público, como por el Magistrado Sustanciador. A folio 63 obra poder conferido por parte del disciplinado al abogado Carlos Alberto Villarreal Angulo, para que lo representara y actuara como su defensor al interior del presente proceso disciplinario; reconociéndosele personería jurídica mediante auto7 de julio 19 de 2017. Memorial de descargos8, presentado por el apoderado del disciplinado, en el cual inicialmente hace una relación de cada una de las actuaciones realizadas por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para concluir que su prohijado, dio trámite a cada una de las etapas del incidente de desacato, tan pronto le pasaban la correspondiente constancia a despacho, que el trámite incidental estaba a cargo de una empleada del juzgado, pues esa era una de las funciones que le correspondía, pero como quiera que hubo cambio de personal, la trazabilidad que se venía dando en los asuntos asignados a cada uno de los empleados se perdió; además cuando el disciplinado se posesionó como Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, encontró un despacho congestionado y una alta carga laboral, por ello debió reasignar funciones y redistribuir tareas a su personal. Agregó, que en el caso concreto del incidente de desacato la empleada encargada de su trámite, solo hasta el 20 de abril de 2015, le informó a su prohijado de las
actuaciones surtidas dentro del mismo, y por ello al día siguiente profirió la decisión de fondo y ordenó el arresto de la funcionaria accionada. Lo anterior lo recalca el apoderado del investigado, por cuanto considera, no se tuvo en cuenta en el auto de cargos endilgado a su poderdante, pues no se hizo relación que la persona encargada del trámite al interior del incidente de desacato fue la señora Marcela Pardo Riaño. 7 Folio 66 del c.o. 8 Folios 67 al 73 del c.o. Señaló que ante la existencia del deber de atender oportunamente los trámites a su cargo en su despacho, este debe ser limitado en cada caso concreto, pues en el presente asunto ocurrió sólo hasta el 20 de abril de 2015, y su defendido actuó y resolvió inmediatamente, tal y como se ha venido reiterando en el expediente disciplinario, también se probó al interior de este mismo que debido a la alta carga laboral de los despachos judiciales se hace necesario asignar tareas a cada uno de los funcionarios que los conforman, quienes están encargados de atender y poner en conocimiento del titular del despacho las decisiones y situaciones que deban resolverse de conformidad con los términos establecidos, y es por ello que solo a partir de ese momento es que se le puede exigir al Juez un comportamiento ajustado a la normatividad que regula los términos correspondientes al incidente de desacato. En consecuencia la distribución de tareas y asignación de funciones, llevó al aquí investigado a confiar en la trazabilidad y atención que sus compañeros de trabajo empleaban en sus oficios diarios, y por lo tanto no se le podría hacer al
doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, ningún reproche disciplinario, pues el deber de tramitar el incidente de desacato en términos de ley estaba en cabeza de otro servidor y la responsabilidad de emitir un fallo definitivo fue plenamente satisfecha una vez este conoció el deber que le asistía. Alegó además el apoderado del disciplinado, el hecho que la conducta investigada no se adecuaba a los presupuestos de la falta disciplinaria formulada en el auto de cargos, que existía por tanto carencia de ilicitud sustancial, por cuanto no se realizó un análisis respecto de la afectación sustancial a la que se llegó con la presunta incursión en la conducta típica disciplinaria endilgada. Finalizó solicitando como pruebas, las declaraciones bajo la gravedad del juramento de las señoras Mary Leonor Rey Jaime, Marcela Pardo Riaño y Ruth Hernández Jaimes, las dos primeras empleadas del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mientras que la última es ex empleada de ese mismo Juzgado. Mediante auto de julio 31 de 20179, se decretaron pruebas, las solicitadas por el apoderado del investigado y se llamó a este último a Versión libre, pero solo se logró recepcionar las declaraciones de las señoras Mary Leonor Rey Jaime y Marcela Pardo Riaño. Mediante auto de agosto 3 de 201810, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, allegando su concepto11 el Ministerio Público, y el apoderado del disciplinado sus alegatos de conclusión12. Solicitó la Representante del Ministerio Público, se eximiera de responsabilidad al
doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto se configuró la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, en la realización de la conducta omisiva atribuida, esto es la descrita en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, denominada “fuerza mayor”, dada la imposibilidad cierta y tangible en poder imprimir más celeridad al asunto de marras, cuando era su deber atribuirle el mismo celo a los demás procesos asignados. El apoderado del funcionario investigado, allegó memorial con los alegatos de conclusión, en el cual, al igual que en su memorial de descargos, presentó inicialmente la relación de cada una de las actuaciones realizadas al interior de la acción de tutela contra la EPS CAPRECOM y OTROS, radicada al No. 201300280, como del incidente de desacato, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para concluir que su prohijado, dio trámite a cada una de las etapas del incidente de desacato, tan pronto le pasaban la correspondiente constancia a despacho, que el trámite incidental estaba a cargo de una empleada del juzgado, pues esa era una de las funciones que le correspondía, pero como quiera que hubo cambio de personal, la trazabilidad que se venía dando en los asuntos asignados a cada uno de los empleados se perdió; además cuando el 9 Folio 75 del c.o. 10 Folio 106 del c.o. 11 Folios 113 al 124 del c.o. 12 Folios 126 al 135 del c.o. disciplinado se posesionó como Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga,
encontró un despacho congestionado y una alta carga laboral, por ello debió reasignar funciones y redistribuir tareas a su personal. Agregó que no se tuvo en cuenta en el auto de cargos endilgado a su poderdante, que una empleada del despacho era quien tenía la función de tramitar y controlar los términos al interior de los incidentes de desacato, y particularmente el del caso concreto en esta investigación disciplinaria. Señaló que ante la existencia del deber de atender oportunamente los trámites a su cargo en su despacho, este debe ser limitado en cada caso concreto, pues en el presente asunto ocurrió sólo hasta el 20 de abril de 2015, y su defendido actuó y resolvió inmediatamente, que también se probó que debido a la alta carga laboral de los despachos judiciales se hace necesario asignar tareas a cada uno de los funcionarios que los conforman, quienes están encargados de atender y poner en conocimiento del titular del despacho las decisiones y situaciones que deban resolverse de conformidad con los términos establecidos, y es por ello que solo a partir de ese momento es que se le puede exigir al Juez un comportamiento ajustado a la normatividad que regula los términos correspondientes al incidente de desacato. En consecuencia, no se le podría hacer al doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, ningún reproche disciplinario, pues el deber de tramitar el incidente de desacato en términos de ley estaba en cabeza de otro servidor y la responsabilidad de emitir un fallo definitivo fue plenamente satisfecha una vez este conoció el deber que le asistía. Alegó además el apoderado del disciplinado, el hecho que la conducta investigada
no se adecuaba a los presupuestos de la falta disciplinaria formulada en el auto de cargos, que existía por tanto carencia de ilicitud sustancial, por cuanto no se realizó un análisis respecto de la afectación sustancial a la que se llegó con la presunta incursión en la conducta típica disciplinaria endilgada. En cuanto a la culpabilidad de la conducta, manifestó que en el pliego de cargos se limitó el a quo a calificar la falta como grave culposa, sin argumentar la forma de la culpabilidad, que no se precisó si correspondía al dolo, culpa gravísima o culpa grave, sino que se señaló solo como culposa, en consecuencia consideró que el cargo carece de una adecuada imputación en sede de culpabilidad, lo que conlleva a que su prohijado debe ser absuelto de los cargos endilgados, por cuanto se está ante una ausencia de culpabilidad en el actuar del investigado, elemento sin el cual no puede configurarse responsabilidad disciplinaria. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 14 de diciembre de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, al doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al hallarlo responsable de incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991, y la
Sentencia de Constitucionalidad del artículo 52 de ese mismo Decreto, C-367 de junio de 2014 de la Corte Constitucional, comportamiento tipificado como falta según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Conducta que fue calificada como grave a título de culpa. Para el fallador de instancia, con los medios de convicción allegados al plenario fueron suficientes para demostrar plenamente el hecho, advirtiendo que el apoderado del funcionario investigado si bien es cierto, intenta justificar el obrar de su poderdante apelando principalmente a la gran carga y congestión judicial con que contaba el Despacho a su cargo, ello no justifica la vulneración de derechos de la que fue víctima el quejoso por la mora de más de un año en resolver el incidente de desacato de marras, pues lo que estaba en juego era el estado de salud del 13 Folios 138 al 147 del c.o. accionante, por lo tanto era su deber tramitar de manera oportuna el incidente de desacato, pues olvidan el defensor y su prohijado que los trámites constitucionales frente a los cuales el legislador y la jurisprudencia fijaron un término específico, desplazan por completo cualquier otro asunto por importante que este sea, en consecuencia no le era dado al investigado, establecer otras prioridades, por lo que no puede justificar la mora endilgada. Con relación a las estadísticas presentadas como medio de exculpación de su conducta, pero si en dado caso ello podría llegar a constituir una justificación en la mora para despachar los asuntos a su cargo, lo aquí determinante es que cuando se trata de asuntos cuya trascendencia viene impuesta por el mismo legislador o la
jurisprudencia , donde las acciones constitucionales constituyen el referente idóneo para custodiar judicialmente que los derechos fundamentales gocen de la protección que por su naturaleza les corresponde a los administrados, ello se convierte en una excepción constitucional y legal, donde el operador judicial debe poner todo su empeño y capacidad para resolverlos dentro de los términos previstos para decidir, si se tiene en cuenta que trata de un trámite o procedimiento preferente que no permite cualquier prolongación de términos, pues no en vano, emitió la Corte Constitucional pronunciamiento frente a un término específico para resolver los incidentes de desacato, pronunciamiento que huelga decir, fue producido con más de 9 meses de antelación al proferimiento del fallo respectivo por parte del investigado, por lo que tampoco podría alegar la novedad del asunto o el desconocimiento de dicho término. Con relación a que una empleada de su Despacho era la encargada del trámite de los incidentes de desacato y de todas las acciones constitucionales y como se presentó cambio de personal, la trazabilidad, que traduce la Sala como el cuidado o vigilancia del asunto, se vio afectada, aunado a que la nueva empleada encargada no lo pasó en el término debido, pero que una vez fue puesto en conocimiento del investigado, este profirió el fallo respectivo; precisó el a quo que dicho argumento no es de recibo, pues si bien es cierto la asignación de roles entre los empleados es una tarea absolutamente necesaria para el funcionamiento de los Despachos Judiciales, también lo es, que es el funcionario titular el responsable de las actuaciones a su cargo, por lo que no es concebible que pretenda trasladar a su
empleada la responsabilidad de la mora en un asunto de tal transcendencia como lo son las acciones constitucionales. Agregó la Sala Seccional, que es el Juez el responsable de las actuaciones que deban surtirse en el Despacho y debe ejercer la vigilancia y control de términos en asuntos como los del presente caso, pues no se está en un trámite de notificación o algún otro de índole secretarial, sino ante el proferimiento de una decisión en un incidente de desacato adelantado por una persona afectada en su salud por parte de una EPS. Refirió que con relación al argumento de defensa, respecto a la presunta falta de ilicitud sustancial por parte del funcionario investigado, no le asiste razón al Defensor, pues la mora en el pronunciamiento de fondo dentro del incidente de desacato de marras es un hecho que por sí mismo, tendría la virtualidad de constituirse en falta disciplinaria merecedora de sanción, por cuanto no se requiere de un daño concreto para la configuración del ilícito disciplinario, ya que basta solo con que el funcionario haya ido en contravía de la obligación que la función pública le exigía, en este caso, haber desconocido el deber jurídico de tramitar el incidente de desacato con la prelación prevista, constitucional y legalmente. Frente a la supuesta errónea imputación del grado de culpabilidad, lo que conlleva a la ausencia de esta, precisó el a quo, que tampoco le asiste razón al abogado de confianza del investigado, por cuanto en materia disciplinaria solamente se prevé dos tipos de culpa, grave y gravísima, y al no especificarse que la falta fue cometida
en la modalidad culposa por culpa gravísima, se entenderá que fue por culpa grave como en este caso, pues claramente se indicó que la conducta fue cometida en la modalidad culposa de esta, por lo que es típica, antijurídica y culpable, aunado a que el artículo 163 de la ley 734 de 2002, indica entre otros, que el pliego de cargos debe contener la forma de la culpabilidad, sin que se conmine a especificar si debe aclararse qué tipo de culpa. Por lo tanto se concluyó por parte del Seccional de instancia, que el doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, afectó con su actuar, injustificadamente la prestación del servicio a que estaba obligado, al haber desconocido las normas que regulan el trámite y resolución del incidente de desacato, lo cual generó ilicitud sustancial, cuya valoración obedece al hecho de haberse desligado de esa relación de sujeción que existe entre el Juez como servidor público y la administración que le encomendó la misión de impartir justicia, por lo tanto, dicho comportamiento es a todas luces desconocedor de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Finalmente indicó el a quo, se mantendría la modalidad de la conducta como culposa, toda vez que aunque el disciplinado tenía conocimiento que dicho incidente de desacato se encontraba en trámite, actuó con negligencia y descuido al retardar exageradamente el pronunciamiento de fondo frente al mismo. Siendo la falta calificada como grave, por el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del
servicio de la administración de justicia, la naturaleza esencial del servicio y la jerarquía y mando del investigado. RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad el defensor de confianza, interpuso recurso de apelación en contra del fallo precitado14, en el que deprecó se revocara la sentencia de primera instancia, con los mismos argumentos presentados en los descargos y alegatos de conclusión, pues inicialmente hizo una relación de cada una de las actuaciones realizadas por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior de la acción de tutela impetrada por el quejoso contra la EPS CAPRECOM y OTROS, radicada al No. 201300280 y el correspondiente incidente de desacato, 14 Folios 153 al 160 del c.o. para concluir que su prohijado, dio trámite a cada una de las etapas del incidente de desacato, tan pronto lo pasaban a despacho para tomar alguna decisión o darle impulso al mismo, pero que dicho trámite estaba a cargo de una empleada del juzgado, ya que esa era una de sus funciones, pero como quiera que hubo cambio de personal, la trazabilidad que se venía dando en los asuntos asignados a cada uno de los empleados se perdió; y se refirió además a la alta carga laboral que soportaba el despacho del disciplinado. Pero que lo mencionado anteriormente, lo relacionado con que era una empleada del despacho la encargada del trámite incidental, no se tuvo en cuenta al momento de formularle cargos a su prohijado, en tanto se dijo en los argumentos de defensa que solo hasta el 20 de abril de 2015, esta le informó al titular del despacho de las
actuaciones surtidas dentro del mismo, y por ello al día siguiente este profirió la decisión de fondo y ordenó el arresto de la funcionaria accionada, entonces no se hizo relación que la persona encargada del trámite al interior del incidente de desacato fue la señora Marcela Pardo Riaño. Señaló además, que ante la existencia del deber de atender oportunamente los trámites a su cargo en su despacho, este debe ser limitado en cada caso concreto, pues en el presente asunto ocurrió sólo hasta el 20 de abril de 2015, y su defendido actuó y resolvió inmediatamente. Que también se probó que debido a la alta carga laboral de los despachos judiciales se hace necesario asignar tareas a cada uno de los funcionarios que los conforman, quienes están encargados de atender y poner en conocimiento del titular del despacho las decisiones y situaciones que deban resolverse de conformidad con los términos establecidos, y es por ello que solo a partir de ese momento es que se le puede exigir al Juez un comportamiento ajustado a la normatividad que regula los términos correspondientes al incidente de desacato, por ello no se le puede hacer ningún reproche disciplinario al doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, porque el deber de tramitar el incidente de desacato en términos de ley estaba en cabeza de otro servidor y la responsabilidad de emitir un fallo definitivo fue plenamente satisfecha una vez este conoció el deber que le asistía. Alegó además el apoderado del disciplinado, el hecho que la conducta investigada no se adecuaba a los presupuestos de la falta disciplinaria formulada en el auto de
cargos, que existía por tanto carencia de ilicitud sustancial, por cuanto no se realizó un análisis respecto de la afectación sustancial a la que se llegó con la presunta incursión en la conducta típica disciplinaria endilgada. En cuanto a la culpabilidad de la conducta, manifestó que el a quo se limitó a calificar la falta como grave culposa, sin argumentar la forma de la culpabilidad, que no se precisó si correspondía al dolo, culpa gravísima o culpa grave, sino que se señaló solo como culp
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