CSDJ - F68001110200020150006101ADJUNTA20150320121311-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150006101ADJUNTA20150320121311-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201500061 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social-FOSYGA, Director de Administración de Fondos de la
Protección Social y Consorcio SAYP 2011
Accionante: Miguel Ángel González Morales
Primera Instancia: Improcedente
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 04 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado Ponente Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Declaró Improcedente el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Miguel Ángel González Morales contra el Ministerio de Salud y Protección Social-FOSYGA, Director de Administración de Fondos de la Protección Social y
Consorcio SAYP 2011.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 680011102000201500061 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El accionante señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORALES, manifiesta que mediante contrato de compraventa cedió la propiedad, tenencia y posesión del vehículo automotor distinguido con placas XAH 45 y el comprador se obligó a realizar el traspaso ante los organismos de tránsito; el comprador cedió la propiedad a un tercero, sin haber hecho el respetivo traspaso; mediante Resolución 004 del 19 de febrero de 2013 el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó por vía Coactiva de las obligaciones reconocidas y pagadas por concepto de accidentes de tránsito sujetas a procesos de repetición cuando no existe póliza de seguros SOAT legalmente vigente; dicha Resolución fue notificada el 14 de noviembre de 2014; el Ministerio de Salud, mediante la resolución en comento da aplicación al Decreto 019-2012 sin evidenciar la aplicación o no de la caducidad para la acción de repetición, sosteniendo un cobro coactivo de $11.447.238 de pesos, más los intereses causados a partir de la fecha en que se ejerció el pago por la Subcuenta de FOSYGA aplicable. Afirma que la resolución no fue debidamente motivada, al no dar claridad sobre lo que se está ejecutando o el objeto del recobro con cargo al FOSYGA, no existiendo soporte del pago lo que no brinda seguridad jurídica, sobre la veracidad del pago y si es viable o no la repetición, no hay obligación expresa, clara y exigible, no existiendo
fecha del desembolso, ni la fecha para establecer caducidad. Hasta que hizo uso del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentando caducidad y prescripción de la acción, sin que al resolver la entidad se refiera al respecto, poniendo en vilo los derechos fundamentales de defensa y contradicción, además en la resolución 010826 de diciembre de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, se vulneró los derechos al tratar de enmendar las falencias de la resolución que motivo la ejecución coactiva, la no tener
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA motivación real y clara de lo pretendido, limitándose a fijar el cobro en la resolución bajo el argumento de establecer un deber legal y supuestamente vigente en un accidente de 2010 para 2014. Afirma que la accionada en su posición de dominante endilga la responsabilidad de un cobro sobre el que no tiene evidencia, alegando un indebida notificación y se deja de lado la petición de caducidad y prescripción. Aduce que por los atropellos a que se ha visto sometido por parte de la accionada, para él y para quienes debe alimentos se establece un daño inminente al mantener una repetición extemporánea, carente de sustento, motivación, discriminatoria, arbitraria e ilegal estableciendo en su actuación con normas que nacieron con
posterioridad en el tiempo y que no guardan entre sí mayor repercusión en el procedimiento administrativo de aplicabilidad de la caducidad. Solicitando se aplique medida provisional de suspensión de los efectos en derechos de la administración que sirve de base a la acción incoada, con referencia a la resolución 004119 de 2013, notificada en septiembre de 2014, con el fin de evitar perjuicios irremediables por la aplicación de un acto de inconstitucionalidad. Solicitando se ordene al Ministerio de Salud y de Protección Social la revocatoria de la resolución número 004149 de 2013, se ordene el archivo de las diligencias del cobro coactivo.
Pruebas. Anexó como pruebas: Copia simple notificación por aviso al accionante de fecha febrero 19 de 2013.
(folio 28 c.o.) Copia simple de la Resolución 004119 de 2003. (fols. 29 a 32 c.o.)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia de memorial de recurso presentado por el accionante ante el Ministerio de Salud. (fols. 33 al 38 c.o.) Copia simple oficio de enero 13 de 2015 cuyo asunto es la notificación de la resolución 010826 de diciembre 15 de 2014, la cual va anexada la mismo.
(fols. 40 a 45 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de enero de 2015, la Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel González Morales, contra el Ministerio de Salud y Porrección Social – FOSYGA, vinculado la Instancia también al Director de Administración de Fondos de la Protección Social, del Ministerio de Salud, y al Consorcio SAYP 2011, por ser las autoridades que tienen intervención en los hechos marrados por el accionante. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante. En Auto de enero 30 de 2015, el A-quo niega la procedencia de medida provisional, solicitada por el acciónate RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS a) El MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: por intermedio del Dr. Luis Gabriel Fernández Franco, en calidad de Director Jurídico del Ministerio de Salud, da contestación a la acción de tutela propuesta en contra del ente Estatal, señala que el Decreto 3990 de 2007, reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, que establece la condiciones de operación del aseguramiento de los riegos
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derivados de los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT. Refiriéndose a la acción de tutela impetrada por el señor Miguel Ángel González Morales, informa respecto la Resolución 004149 de 2013, el que aduce le han sido vulnerados derechos fundamentales como al mínimo vital, la vida digna, confianza legítima y de petición, dado que el mencionado acto administrativo no se encuentra debidamente motivado, hay ausencia de pruebas. El representante del Ministerio se pronuncia al respecto de la tutela, indicando que en referencia a la motivación del acto administrativo objeto de este debate, primero afirma que la tradición de dominio de automotores requiere del registro ante autoridad de tránsito correspondiente, por lo que la falta de tal registró no exonera de responsabilidad a la persona que ante el Estado figure como propietario, lo que sumado a lo que contempla el artículo 192 del Decreto 663 de 1993, el que establece que todo vehículo debe estar amparado por un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, de tal modo que la reclamación por daños a personas en accidentes de tránsito recae en la persona que figura como propietario, tratándose de la responsabilidad administrativa de quien permite la circulación de un vehículo que estando su nombre no cuenta con la póliza SOAT legal y vigente al momento del siniestro. Hace la aclaración cuando se produce un accidente de tránsito por un vehículo sin
SOAT el Estado a través del FOSYGA garantiza la seguridad social y vida de los ciudadano y asume los gastos médicos prestados a las víctimas del accidente en los montos establecidos por el Decreto 3990 de 2007 y se procede al cobro de los mismos en contra del propietario del vehículo de conformidad con el art. 7° del mismo Decreto, esto en consonancia del Decreto Ley 019 de 2012, de conformidad al artículo 1668 numeral 3° del Código Civil.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ya en cuanto a la resolución de inconformidad del accionante la número 004149 de 2013, dice esta reúne todos los requisitos de ley con precisión a los titulares de la obligación, el contenido, su objeto y el monto de la obligaciones exigibles, agrega que con el numeral 4ª! Del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional el cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, y en este caso entonces no se configura la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. Manifiesta en su libelo de contestación que se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción de la resolución número 004149 de 2013, al accionante, afirma que se le dio cumplimiento a la Ley 1437 de 2011, en donde se concedió al
actor la oportunidad de controvertir la responsabilidad y formular descargos, mediante el recurso de reposición, que dio lugar a la Resolución número 010826 de 2014, en donde se confirma la decisión y se ordena el cobro vía Coactiva, decisión que fue notificada al recurrente, y que dentro de sus descargos el peticionario no aportó documentos que permitieran exonerarlo. Afirma que la acción de tutela no es procedente porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial, y advierte que la vía procesal aún se encuentra en curso, existiendo la oportunidad de formular excepciones legales procedentes y usar los demás recursos legales establecidos. Sustentando que en el presente caso se aprecia la exigencia de la IMPROCEDENCIA de la acción por su carácter subsidiario de conformidad con el numeral 1ª del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que indica cuando no es procedente la tutela, más exactamente cuando existen otros medios de defensa judicial, por lo que se evidencia que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Pues el acto administrativo por el que ordenó el cobro por vía coactiva es susceptible de ser
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA controvertido con los medios de control de nulidad, o nulidad y restablecimiento del
derecho, según sean las pretensiones del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 04 de febrero de 2015, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales, incoados en acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel González Morales contra el Ministerio de Salud y Protección Social-FOSYGA, Director de Administración de Fondos de la Protección Social y Consorcio SAYP 2011. Señaló el a-quo dicha acción tiene como elemento esencial la protección inmediata, pretendiéndose a través de ella evitar atropellos a los derechos constitucionales. No obstante, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Anota la instancia que de conformidad con lo expuesto por el accionante y los accionados y las pruebas aportadas por el actor, se aprecia que en este caso se genera la improcedencia de la acción por su carácter excepcional y subsidiario, pues de conformidad al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, lo que se evidencia en el caso estudiado, evidenciándose que el acciónate tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Advirtiendo que por celeridad de la acción de tutela y su carácter extensional y subsidiario, no le es posible determinar la legalidad o no de un acto administrativo, pues para ello está establecida la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo se
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA podría analizar de fondo si se evidencia alguna situación constitucional, y de conformidad a la pretensión del actor de demostrar la ilegalidad de la resolución 004149 de 2013, por que no reúne la totalidad de los requisitos , sumado considera que la resolución que resuelve el recurso de reposición, no tuvieron en cuenta sus argumentos, se advierte que hubo pronunciamiento sobre todos los fundamentos legales y de hecho, lo demás a discutir indica el A-quo son de debate ante la autoridad ordinaria competente, como es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Observa la Instancia que además por lo enunciado por la parte accionada, con la anotada Resolución se inicia el cobró coactivo, proceso en el que el actor también podrá intervenir en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción formulando excepciones, interponiendo recursos y todos los demás mecanismos de defensa que están establecidos por la ley. Ahora con respecto del perjuicio irremediable, se afirma que revisada la actuación no se evidencia situación alguna que pudiera configurar un perjuicio irremediable, anota que el actor considera que genera la vulneración de sus derechos fundamentales, se contrae específicamente a que con la imposición de la obligación, se deriva para él y para quienes debe alimentos un daño eminente por la actuación extemporánea
carece de todo sustento o motivación, discriminatoria, arbitraria e ilegal, no observándose perjudico irremediable que pudiera proceder en esta acción. Terminado que se concluye que en este caso, la acción de tutela no cumple con los requisitos legales de procedibilidad de conformidad al Decreto 2591 de 1991, artículo 6º numeral 1º, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa que son idóneos y legalmente establecidos para la controversia que expone. Declarando improcedente la acción incoada por el señor MIGUEL ÁNGEL GONZALES
MORALES.
De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el pasado 04 de febrero de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor Miguel Ángel Gonzales Morales, mediante escrito radicado el 06 de febrero de 2015, presentó impugnación contra la Sentencia, que declaró la Improcedencia de su pedimento. Indicando que el Magistrado de instancia desestima la acción de tutela, por no existir prueba sumaria de la calidad del sujeto de especial protección, lo que deslegitima la acción de tutela. Reconoce que existe un medio ulterior para atacar el acto administrativo, este no es
sufriente para responder en tiempo la vulneración a sus derechos fundamentales, dentro del proceso Administrativo., solicitando revocar la decisión adoptada por la Sala de instancia y conceder la tutela y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación se realice un nuevo procedimiento para la defensa y contradicción de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 04 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual se declaró Improcedente el amparo de los derechos fundamentales, dentro de la acción de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela invocada por el señor Miguel Ángel González Morales contra el Ministerio de Salud y Protección Social-FOSYGA, Director de Administración de Fondos de la
Protección Social y Consorcio SAYP 2011. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza: La constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía Constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiendo a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Caso concreto. El accionante manifiesta que mediante contrato de compraventa cedió la propiedad, tenencia y posesión del vehículo automotor distinguido con placas XAH 455 y el comprador se obligó a realizar el traspaso ante los organismos de tránsito; el comprador cedió la propiedad a un tercero, sin haber hecho el respetivo traspaso; mediante Resolución 004 del 19 de febrero de 2013 el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó por vía Coactiva de las obligaciones reconocidas y pagadas por concepto de accidentes de tránsito sujetas a procesos de repetición cuando no existe póliza de seguros SOAT legalmente vigente; dicha Resolución fue notificada el 14 de noviembre de 2014; el Ministerio de Salud, mediante la resolución en comento da aplicación al Decreto 019-2012 sin evidenciar la aplicación o no de la caducidad
para la acción de repetición, sosteniendo un cobro coactivo de $11.447.238 de pesos, más los intereses causados a partir de la fecha en que se ejerció el pago por la Subcuenta de FOSYGA aplicable, solicitando se tutelen sus derechos fundamentales
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, a la vida digna, a la confianza legítima, al derecho de petición, por lo que pide se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social se revoque la Resolución 004149 de 2013, por la cual se ordena la ejecución coactiva de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el FOSYGA, por concepto de accidente de tránsito sujetas a procesos de repetición, cuando no existe una póliza de seguros SOAT legal y vigente. Problema Jurídico. El problema Jurídico materia de este debate consiste en establecer si efectivamente se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, y con esto determinar si es viable el estudio de fondo o no; de conformidad al artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que no es un mecanismo alternativo a los demás medios Jurisdiccionales existentes, no pudiendo desplazar a los jueces ordinarios y/o a las
autoridades administrativas. Tenemos en cuanto al postulado de la subsidiariedad, estamos frente a un caso como lo anota la instancia en su momento y muy acertadamente dentro de los presupuestos del decreto 2591 de 1991, que dispone en su artículo 6º Las causales de improcedencia de la tutela, numeral 1º que reza: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exigencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante….” Estamos en que al accionante es requerido dentro del procedimiento administrativo para el cobro por vía coactiva, adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social, por las obligaciones adeuda al FOSYGA, en cumplimento de reclamaciones reconocidas y pagadas por el fondo en comento, con ocasión de pagos que hace a
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA víctimas en accidentes de tránsito, cuando el vehículo involucrado en el siniestro, no portan o tienen el SOAT, de conformidad al artículo 192 del Decreto 663 de 1993, correspondiente al Estatuto Orgánico del Sistema financiero, que establece que todo
vehículo que transite en el territorio Nacional Colombiano debe estar amparado por un seguro obligatorio de accidente de tránsito SOAT, con el fin de cubra los daños corporales que se causen apersonas en accidentes de tránsito, esto en concordancia con el artículo 2º del Decreto 3990 de 2007, que define: “Benéficos. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derechos a los servicios y prestaciones establecidas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea a cargo de la entidad aseguradora que hubiere despedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula dela póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; (…)” negrilla y subrayado fuera de texto. Esto es la obligación que nace al no tener el SOAT, como incumplimiento de un deber legal, cuyo cobro de manera de repetición se hace dentro de mecanismos administrativos establecidos por el legislador y que recaen sobre el propietario inscrito. Esto para establecer que nuestro caso en concreto esté dentro de los términos legales y un procediendo, como se establece en la Ley 019 de 2012, en donde sea garantizado los derechos de defensa y contradicción del accionante, es más el mismo reconoce de la existencia de mecanismos ordinarios y diferentes de la acción de
tutela. Por lo que vemos que no es procedente analizar en esta acción lo solicitado por accionante por existir otros mecanismos de defensa Judicial y tenido en cuenta de importancia que caso que nos ocupa por vía administrativa tiene varias opciones y es un casi que actuablemente está en curso, no se ha terminado.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No queda otra opción que la de confirma en su extensión el fallo de instancia proferido el 04 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado Ponente Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Declaró Improcedente el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Miguel Ángel González Morales contra el Ministerio de Salud y Protección Social-FOSYGA, Director de Administración de Fondos de la Protección Social y Consorcio SAYP 2011. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la sentencia proferida el 04 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales, solicitados por el señor Miguel Ángel González Morales contra el Ministerio de Salud y Protección Social-FOSYGA, Director de Administración de Fondos de la Protección Social y Consorcio SAYP 2011, de conformidad a lo establecido en el presente proveído. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial