CSDJ - F68001110200020150007301ADJUNTA20171018100654-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150007301ADJUNTA20171018100654-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201500073 01 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que resolvió sancionar a la abogada MARY LUZ ACEVEDO SÁENZ, con suspensión de (6) seis meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 Magistrado ponente JUAN PABLO SILVA PRADA, en sala Dual con el Magistrado CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO
República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION Originó la presente actuación la expedición de copias ordenada por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca - Santander, con el fin que se investigue la conducta de la profesional del derecho Mary Luz Acevedo Sáenz, quien fungió como apoderada de oficio, del proceso bajo el radicado N° 2011-3747 de reducción de cuota de alimentos, promovido por el señor Juan Carlos Cordón Rosal en contra de la señora Liseth Arguello Plata, en condición de representante legal de la menor Jennifer Cordón Arguello, quien dio contestación a la acción incoada, el 11 de marzo de 2014, y a partir de ese momento la profesional del derecho, no desplegó ninguna acción tendiente a la protección de los derechos de la menor.
Además, la doctora Mary Luz Acevedo Sáenz, pese a ser notificada debidamente de la programación que se hicieron de las audiencias del 20 de junio y 31 de julio de 2014, dejó de asistir a ellas. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que la doctora MARY LUZ ACEVEDO SÁENZ, se identifica
con la cédula de ciudadanía número 63.497.860, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 101100 expedida el 27 de marzo de 2000, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL 2 Folio 4 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION
1. Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, quien decretó mediante auto de 5 de marzo de 2015, la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogada de la denunciada, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 3 de junio de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ordenó notificar personalmente la decisión a la investigada, enterar al Ministerio Público.
2. Enviada la comunicación a la disciplinada a la dirección registrada en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su lugar de oficina, dejó constancia, de la imposibilidad de realizar la audiencia.
3. Obra auto del 3 de junio de 2015, informando que no se pudo realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia de la abogada, por lo que se
reprogramó para el día 9 de septiembre de 2015, sin que tampoco asistiera a la misma, por lo que se ordenó fijar edicto. 4. el 24 de noviembre de 2015, dando cumplimiento a lo ordenando por el Magistrado Ponente, la abogada MARY LUZ ACEVEDO SÁENZ, fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio.
5. El 18 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó versión libre de la togada, quien relató que el origen de esta investigación proviene del proceso de reducción de cuota alimentaria dentro del cual ejercía la defensa de la señora Liseth en calidad de representante legal de su hija, que cursó en el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, Despacho ante el cual se presentó escrito de contestación de demanda, el 11 de marzo de 2014.
Precisó que su prohijada exhibe un total desinterés frente al proceso adelantado, haciendo imposible establecer comunicación con ella. Señaló que ejerce la profesión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION en calidad de auxiliar de la justicia desde el año 2006, que su actividad profesional no se ha visto cuestionada a lo largo de estos años, y que las acciones desplegadas en función de su rol, las ejerce en la ciudad de Bucaramanga, lo que le impedía estar
al tanto del referido proceso, puesto que el Despacho de Conocimiento se encontraba ubicado en el municipio de Floridablanca, jurisdicción que no cuenta con una base de datos susceptible de consultas a través de la página web de la rama judicial. Concluyó que su gestión frente al proceso no pudo ser oportuna y diligente, por las acciones poco leales surtidas por parte de la Defensora de Familia, pues no le informaron de la programación de las diligencias previstas para el 20 de junio y 31 de julio de 2014. Acto seguido se decretó las siguientes pruebas: Oficiar a la oficina judicial de Bucaramanga, para que remita la documentación sobre la designación y desempeño como auxiliar de justicia de la investigada. Oficiar al Juzgado Quinto civil del Circuito de Bucaramanga para que remita las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de la acción de tutela. Certificado de antecedentes disciplinarios, el cual se demostró que la abogada no registra antecedentes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION
6. El 13 de abril de 2016, se siguió con la audiencia de prueba y calificación, teniendo que ser suspendida a fin de evaluar, si el proceso se halla viciado de nulidad al adelantarse por trámite diverso al de la Ley 734 de 2002.
7. En auto proferido el 14 de abril de 2016, se dispone dar continuidad a la diligencia
en razón al artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.
8. El 11 de julio de 2016, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso la formulación de pliego de cargos en contra de la abogada Mary Luz Acevedo Sáenz, por la presunta incursión en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Como no respetar el deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la misma Ley.
La anterior conducta la cometió porque que la disciplinable solo dio contestación al escrito de demanda el 11 de marzo de 2014, y a partir de ese momento se mantuvo en total inactividad, sin adelantar actos idóneos tendientes a la defensa de los intereses de su cliente, desobedeciendo los requerimientos y las programaciones de audiencia realizadas el 20 de junio y el 31 de julio de 2014. Concluyó el magistrado, que la abogada con su conducta desinteresada, negligente y descuidada, encaja en la hipótesis de indiligencia, siendo el verbo rector aplicable el abandono.
9. El 27 de enero de 2017, se presentó audiencia de juzgamiento, la abogada investigada rindió versión libre, manifestó las dificultades presentadas para poder entablar comunicación con su prohijada, quien mostró constante apatía. Indicó que no pudo hacerse presente en la diligencia del 20 de junio de 2014, en razón a una
crisis de salud que impidió su comparecencia. En lo referente a la audiencia del 31 de Julio de la misma anualidad, precisó que se encontraba atendiendo asuntos de carácter profesional, lo que impidió su asistencia a la diligencia, donde se profirió República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION fallo adverso a los intereses de la misma. Finalmente señaló que no tuvo la intención de ausentarse en las diligencias programadas, y que estos incumplimientos fueron por "causas ajenas a mi voluntad”.
Por otro lado, el Defensor de Confianza de la investigada, doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, en sus alegatos de conclusión puso de presente el Código General del Proceso, manifestando que "desde el punto de vista técnico jurídico, la actuación de la Defensa Técnica, es un requisito más”, para los asuntos de única instancia cuyo conocimiento se le atribuye al Juez de Familia. En consecuencia, el curso de las actuaciones procesales que dieran impulso al litigio, se encontró en cabeza de la disciplinable en la misma proporción que la de su prohijada, asistiéndole a ésta la carga probatoria, por consiguiente no se evidencia ninguna intención de causar un daño. Cuestionó, la labor desempañada por parte de la Defensora de Familia en el proceso, al evidenciarse una falta de metodología jurídica, al incoar una acción de
tutela la cual no consideró procedente, en razón a que el mecanismo idóneo sería el recurso de revisión. Concluyó que la conducta endilgada a la disciplinable no cuenta con sustento jurídico, ni material, dado que con las pruebas recaudadas se demostró que la doctora Mary Luz Acevedo Sáenz, sí actuó en el proceso de referencia ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió sancionar a la abogada Mary Luz Acevedo Sáenz, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, pues la abogada en el proceso para el cual se le designó como apoderada de oficio, para defender los intereses de la señora Liseth Arguello Plata en representación de su hija Jénnifer Cordón Arguello, dejó expósitas sus pretensiones, pues su obligación era la de ejercer a cabalidad la defensa de la menor, utilizando las herramientas de defensa que le confiere el legislador para tal fin, siendo reprochable
que de su parte, con pretextos y evasivas, trate de explicar la irresponsabilidad con que actuó, una vez fue designada para esa labor profesional, encuadrando su proceder en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , a título culposo, siendo el verbo rector el abandono de la gestión profesional, dado la total inactividad percibida en el proceso de marras. Precisó que no son aceptables las exculpaciones, “por cuanto la disciplinable no hizo el más mínimo seguimiento a las diligencias, ya conociendo la existencia de las mismas, siendo su deber observar la celosa diligencia que el encargo ameritaba, más tratándose de un amparo de pobreza, luego mal podría esperar que fuera su poderdante quien le comunicara los requerimientos del Despacho Judicial, respecto de las diligencias fijadas para el 20 de junio y 31 de julio de 2014, puesto que la responsabilidad de informar la evolución del asunto encomendado reposaba precisamente en cabeza de la misma. Del mismo modo, se debe puntualizar que al estar vigente la encomienda profesional, era su obligación encontrar los mecanismos idóneos para estar al tanto de la fijación de estados y notificaciones en estrados que se presentaran al interior del proceso bajo escrutinio, y así ejercer cabalmente los deberes profesionales que le imponían su rol como Apoderada de Oficio. No es tolerable ni excusable el hecho que un abogado mantenga total inactividad, y no realice ninguna gestión dentro de un proceso, abandonando a su suerte a su poderdante”.
Ahora, frente a la dosimetría de la sanción, señaló no puede perderse de vista que se le ha hallado responsable de una falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, por un asunto que tenía importancia para su cliente, madre de una menor, tratándose de la reducción de su cuota alimentaria, lo cual finalmente ocurrió República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION sin que las mismas tuvieran la oportunidad de defensa alguna, es decir, que el perjuicio causado por la negligencia de la profesional del derecho se ha tornado profundo, máxime cuando sobrevino la reducción de la mesada en un margen superior al 50%, circunstancia que genera apreciable desprestigio a la profesión de la abogacía.
Evidenció que la disciplinable quiso escudar su responsabilidad en la Defensora de Familia, que actuó en el proceso de reducción de cuota alimentaria, concurriendo así el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 3, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia que denota deslealtad y falta de probidad en la inculpada, por tal razón se le impuso seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinada3, doctor Gonzalo Guzmán Mendoza, a
través de escrito radicado el 18 de julio de 2017 presentó recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión. Hace un recuento de los hechos del presente caso, manifestó que la madre de la menor que representó dentro del proceso no le proporcionó elementos de juicio necesario e importante para la evidencia de la capacidad económica del alimentante, para lo cual era imposible defenderse dentro del proceso. Explicó en el escrito de apelación que “con la sentencia del Juzgado de Familia, se ha causado un grave perjuicio a los intereses de la menor, y es el caso de contrariar tal afirmación por dos razones poderosamente razonables: Primeramente no es posible obligar al padre de la menor a contribuir con una cuota alimentaria de la que carece capacidad 3 Folios 60 a 172 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION económica de aportar y en Segundo lugar, nunca se demostró dentro del proceso la capacidad económica del alimentante, como que ni siquiera se aclaró la actividad actual
(para el época del proceso) del demandante razón por la cual esta afirmación queda sin sustento factico dentro de la proyección de la sentencia”. Señaló que en la descripción de la falta, “aunque está calificada como culposa, al hacer mención en varios pasajes de la certeza de su existencia y de la comisión por
parte de la abogada investigada, esa configuración final de falta disciplinaria, en términos generales lo que hizo fue desvirtuar en un todo jurídico el principio de inocencia y de duda razonable y el más elemental de ellos como lo es el de la buena fe es decir que aflora una falta de tipicidad”. Concluyó que se debe revocar la sentencia y solo se le debe imponer censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que resolvió sancionar a la abogada MARY LUZ ACEVEDO SÁENZ, con suspensión de (6) seis meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue
otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, se establecido que en el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, se adelantó bajo el radicado 2011-00374, el proceso de reducción de cuota alimentaria que culminó con sentencia adversa a los intereses de la madre de una menor, siendo la apoderada de oficio que solamente se limitó a la presentación de la contestación de la demanda, el 11 de marzo de 2014, además no asistió a la audiencia de conciliación y trámite fijada para el 20 de junio de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION 2014, como tampoco se hizo presente a la audiencia de presentación de alegatos y lectura de fallo el 31 de julio de 2014.
Centró el defensor de confianza de la disciplinada su impugnación básicamente en tres argumentos, el primero relativo a que el a quo no puede decir que existió abandono, si su poderdante no le suministro los elementos de juicios necesarios para su defensa, el segundo que no puede sancionar a la disciplinada, por una conducta que carece de tipicidad, el tercero frente a la presencia de una duda razonable que debe ser resuelta a favor de la abogada. Por lo anterior, solicitó se revoque la
decisión y se absuelva de los cargos endilgados o en el peor de los casos le impongan censura. En primer lugar debe ilustrarse al defensor, en relación con sus argumentos, que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Por tanto, respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional o abandonarla ” Entonces para esta Colegiatura no es de recibo la argumentación expuesta en la
impugnación por el apoderado de confianza de la disciplinada y acertó el a quo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION cuando reprochó el comportamiento indiligente en que incurrió la profesional del derecho, como quiera que no concurrió a las diligencias, como abandono la gestión como defensora de oficio, por lo que recae plena responsabilidad en su conducta omisiva y negligente, al no acatar el llamado de la administración de justicia, como tampoco defender los derechos de una menor.
Ahora, frente al primer argumento de que no existió abandono, ni dejo de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, pues su defensa se fundamentó en que su poderdante no le suministro los elementos de juicios necesarios e importantes para realizar una debida defensa y así demostrar la capacidad económica del alimentante. Frente al anterior argumento no le asiste razón al apelante, la abogada debió buscar todos los medios probatorios para garantizar la defensa de la menor, esos fundamentos no son eximentes de responsabilidad, además su obligación era encontrar los mecanismos idóneos para estar al tanto de la actuaciones que realizara el juez de conocimiento y así ejercer cabalmente los deberes profesionales que le imponían su rol como apoderada de oficio. Por tal razón no es tolerable ni excusable el hecho que una abogada mantenga total inactividad, y no realice ninguna gestión
dentro de un proceso, y abandone a su suerte a su poderdante, más cuando se trataba de derechos alimentarios de una menor. Si bien realizó una defensa de oficio, no puede argumentar en que no se le vulneraron los derechos a la menor, cuando su trabajo era buscar todos los medios necesarios para ejercer un excelente ayuda, mas tratándose de un amparo de pobreza, pues no era obligación de su poderdante informarle cuales eran las actuaciones procesales que debía realizar, y si no se sentía acorde podía renunciar al mandato, antes de abandonar el proceso y causarle un perjuicio a su prohijada. Así las cosas, para esta Corporación no hay duda del actuar indiligente del profesional del derecho al desatender y abandonar la gestión profesional encargada, esto es la defensa de la señora Liseth Arguello, representante legal de una menor de edad, quien no tuvo la oportunidad de defensa y se le redujo la mesada en un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACION margen superior al 50%, tratándose de un proceso reducción de cuota alimentaria, es decir, que el perjuicio causado a la menor como a su madre, se debe elevar un juicio de reproche por la negligencia de la profesional del derecho.
Entonces no observa la Sala una duda razonable, que pueda desvirtuar la sanción
impuesta por la Sala a quo, tal y como lo pretende el apelante, pues se encuentra claramente demostrada la materialidad de la falta y la culpabilidad de la misma. Y es que no puede ser de recibo lo argüido por el recurrente,
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