CSDJ - F68001110200020150010501ADJUNTA20150529151934-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150010501ADJUNTA20150529151934-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201500105 01
Referencia: Impugnación de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201500105 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 11 de febrero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales incoados por el señor Joaquín Eduardo Guerra Alvarado en contra del Presidente de ECOPETROL, el Ministro de Trabajo, la Directora Territorial del Ministerio de Trabajo de Santander, la Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja, el Departamento de Medicina Laboral de ECOPETROL S.A., la EPS Regional de Salud del Magdalena Medio - Gerencia Complejo de Barrancabermeja-, la IPS Policlínica de Barrancabermeja, el Representante Legal de la ARP Colpatria, la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, la Defensoría Nacional del Pueblo, la Defensoría del Pueblo
1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Regional Santander, la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada asegurada, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la reubicación laboral, a la rehabilitación, a la salud, a la igualdad, a la integridad física, a la dignidad, al mínimo vital y al debido proceso, así como los derechos de las personas discapacitadas y en estado de debilidad manifiesta.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica El accionante instauró la presente acción de tutela, a través de la cual invocó la protección de los derechos fundamentales mencionados, los cuales estimó le han sido vulnerados por parte de las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Manifestó que desde el 16 de mayo de 1977 ha venido laborando al servicio de ECOPETROL S.A., en labores misionales y propias de la actividad económica y del objeto social de empresa y su vinculación laboral se ha dado mediante la modalidad de contratos a término fijo, siendo éstos renovados periódicamente. Señaló que durante toda su vida laboral ha trabajado en Barrancabermeja, desempeñándose
como metalmecánico y otras labores afines en las instalaciones de la empresa; indicando que ECOPETROL S.A., a través de la Policlínica de Barrancabermeja y las IPS que subcontrata le presta los servicios médicos a sus trabajadores. Indicó que es padre cabeza de familia, su sustento y el de su familia depende del trabajo que desempeña en la empresa accionada, pues no tiene ninguna otra fuente de ingresos y que a la fecha tiene 63 años, presentando problemas de salud habiéndosele diagnosticado varias República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela patologías que se encontraban en tratamiento médico al momento del despido, las cuales resume de la siguiente manera: 1) Dupuytren Bilateral - Fibrosis Palmar Bilateral (M720) 2) Contractura Dupuytren grado severo pulgar mano izquierda con banda y nodulos disfuncional, 3) Síndrome del túnel de Carpo, 4) Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, 5) Epicondilitis Bilateral, 6) Hernia Discal Subiigamentaria media en el espacio C4-C5, 7) Cervicalgia (M542), 8) Discopatia C3-C4, C4—C5, C5-C6, C6-C7, 9) Espondilosis, 10) Desmineralización Ósea, 11). Fascitis Plantar, 12). Espolón Calcáneo, 13) Entesopatia
Cálcica, 14). Dolor paravertebral cervicalDolor Neuropático - Dolor Crónico, 15). Adenoma Tubular - Pólipo Adenomatoso de Colon y 16. Rinitis Alérgica. Agregó que durante varias oportunidades se ha incapacitado a raíz de las patologías que padece y actualmente se encuentra bajo tratamiento médico, debiendo asistir diariamente a terapias físicas en la Policlínica de ECOPETROL SA, para manejo de las lesiones que presenta en la columna vertebral. Aseveró que la enfermedad diagnosticada como Contractura Dupuytren grado severo pulgar mano izquierda con banda y nódulos disfuncional, le ha generado una seria limitación física y funcional en sus dos manos, pero la que más lo afecta es la izquierda. Además expresó que las patologías que presenta han generado una limitación considerable de su capacidad laboral y éstas no tienen curación y requieren tratamiento médico continuo por múltiples especialidades, por lo que el Departamento de Medicina Laboral de la accionada ya ha determinado unas restricciones de tipo permanente y tienen pleno conocimiento sobre las enfermedades que presenta y su precario estado de salud. Afirmó que las enfermedades que presenta son de origen profesional de acuerdo a la Resolución 2844 de 2007 (Guías de Atención Integral de Salud Ocupacional basadas en la evidencia) y demás normas concordantes y que estos eventos de salud son de origen profesional o son el producto de la exposición a riesgo asociados al trabajo que ha realizado durante toda su vida laboral al servicio de ECOPETROL S.A. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Señaló que al momento de su ingreso a trabajar a la entidad accionada, se le realizaron los respectivos exámenes de ingreso, en los cuales evidenció que no presentaba ninguna enfermedad o afección de salud y que hoy ya después de más de 30 años al servicio de la empresa su salud se encuentra considerablemente afectada.
Informó que mediante oficio del 22 de octubre de 2014 la doctora Rosalba Tirado ÁlvarezLíder Local de Servicios Compartidos Barrancabermeja -Ecopetrol S.A., le informó que su contrato de trabajo terminaba el día 31 de diciembre de 2014; asegurando que desde el año 2013, la entidad accionada ha venido ofreciendo incentivos económicos a los trabajadores que llevan varios años con contrato a término fijo a pesar de que muchos están enfermos y con restricciones médicas, tal cual es su caso. Aseguró que ECOPETROL S.A. les informó a ellos como trabajadores temporales (con contrato de trabajo a término fijo) que si no aceptaban el ofrecimiento serían desvinculados y se estaría renunciando a los términos y valores ofrecidos por la empresa. Manifestó también que mediante derecho de petición del 5 de diciembre de 2014, solicitó al Ministerio del Trabajo su intervención ya que se avecinaba la terminación del contrato de trabajo de un gran número de trabajadores entre los cuales habían unos que estaban enfermos y de dicho oficio se envió copia para que otras entidades le garantizaran sus
derechos fundamentales, pero lamentablemente guardaron silencio. Como pretensiones de su demanda incoó tutelar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la accionada a que proceda a realizar su reintegro y reubicación laboral a un cargo acorde a su estado de salud; reconociendo y pagando los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de la terminación del contrato de trabajo; así como efectuar el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días del salario. Igualmente deprecó ordenar al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Santander, que proceda a atender la solicitud de intervención inmediata por la terminación de su contrato de trabajo sin contar con autorización de esa Cartera; así como solicitó la intervención especial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela de la Defensoría del Pueblo-Defensoría del Pueblo Regional Santander y de la Procuraduría General de La Nación - Procuraduría Delegada para el Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de que ésta última entidad le garantice sus derechos fundamentales, a través de sus funciones preventivas, de control de gestión y de intervención judicial, funciones que están relacionadas con la guarda y promoción de los derechos y deberes fundamentales del Estado y de la sociedad y garantías de los trabajadores, afiliados al Sistema de Seguridad
Social en Salud y Riesgos Laborales. 3.-Actuación Procesal Mediante auto calendado el 28 de enero de la anualidad que avanza, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose correr traslado a la parte demandada, esto es, al Presidente de ECOPETROL S.A. y al Ministro del Trabajo, y vinculando como terceros con interés legítimo en la actuación, a la Directora Territorial del Ministerio del Trabajo de Santander, la Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja, el Departamento de Medicina Laboral de ECOPETROL S.A., la EPS Regional de Salud del Magdalena MedioGerencia Complejo de Barrancabermeja-, la IPS Policlínica de Barrancabermeja, el Representante Legal de la ARP COLPATRIA, la Junta De Calificación de Invalidez de Santander, la Defensoría Nacional del Pueblo, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Delegado por el Trabajo y Seguridad Social, para que en el término de treinta y seis (36) horas ejercieran su derecho de defensa. Igualmente se dispuso vincular al trámite tutelar a la persona que actualmente se encuentra nombrada en el cargo que venía desempeñando el señor Guerra Alvarado, esto es, Metalmecánico E-11 Coordinador de Calidad de Mantenimiento y Talleres en Barrancabermeja, toda vez que eventualmente podría ver afectados sus intereses con los efectos del fallo de tutela que aquí se profiera, para lo cual se dispuso que en el término de
veinticuatro (24) horas, ECOPETROL S.A., por el medio más expedito, avisara o pusiera en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela conocimiento del vinculado la existencia de la misma, garantizando de esta forma su derecho de defensa y contradicción, a quien se le otorgó un término de 36 horas para que se pronunciara al respecto.
4.- Intervención Entidades Accionadas DEPARTAMENTO DE SALUD DEL MAGDALENA MEDIO DE ECOPETROL El doctor Jorge René Rojas Hernández, Jefe del Departamento de Salud del Magdalena Medio de ECOPETROL, señaló las patologías sufridas por el actor acorde con el examen médico ocupacional de retiro que le fuere practicado el 5 de enero de 2015, indicando que revisada su historia clínica se encontró que el señor Guerra Alvarado al momento de su retiro se desempeñaba en las actividades propias del cargo, con restricción laboral permanente para realizar trabajos en altura. Finalmente advirtió que no se encuentra solicitud de calificación de secuelas, aportando posteriormente fotocopias de las atenciones en salud ocupacional del accionante hasta el momento del retiro, aclarando igualmente que no se encuentran dictámenes que certifiquen la existencia de una enfermedad de origen laboral.
ECOPETROL S.A.
La doctora Ana María Rodríguez Cáceres, apoderada especial de ECOPETROL S.A.
informó que el actor pertenecía a la denominada "Bolsa de Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja", que es una base de datos en la cual se consignan datos de una serie de trabajadores, que de acuerdo a la necesidad del servicio, pueden o no, ser llamados a prestar sus servicios a la empresa; informando que el accionante fue requerido en diversas oportunidades por la empresa, siendo vinculado a través de contratos a término fijo, los cuales se celebraban dependiendo las necesidades existentes al interior de
ECOPETROL S.A.
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Referencia: Impugnación de Tutela Agregó que después de múltiples negociaciones con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO, buscando dar solución a la situación en la que se encontraba la población trabajadora adscrita a dicha base de datos, el día 1º de mayo de 2013 se suscribió un Acta de Acuerdo por medio de la cual se dio solución total y definitiva, extinguiendo la citada Bolsa de Empleo y formulando soluciones para los trabajadores que se encontraran adscritos a la misma. En dicha acta se estableció que ECOPETROL S.A. vincularía a término indefinido a 70 personas adscritas a la mencionada bolsa, los cuales serían seleccionados previo el desarrollo de un proceso de selección, situación en la cual encajó el accionante quien acudió al citado proceso sin aprobar los requerimientos exigidos, razón por
la cual no se realizó la vinculación a término indefinido. Refiere que en la misma acta se estipuló que aquellas personas con las cuales no se suscribió el contrato de trabajo en las situaciones anteriormente descritas, se dividían en dos grupo adicionales. Un primer grupo que al terminar sus contratos el 31 de julio de 2013, quienes se harán beneficiarios de una bonificación sin incidencia salarial equivalente a $10.000.000 por cada año de servicio laborado y se les cancelará un auxilio salud-pensión destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, equivalente a los aportes del valor a cotizar en dichos eventos sobre la base de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, durante el tiempo que le faltara para acceder a la pensión por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin sobrepasar 11 años de cotización, además de apoyo educativo para los hijos que tuvieran inscritos en ECOPETROL, previo la celebración de acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo; y un segundo grupo que se vincularía hasta el mes de diciembre de 2014, caso del accionante, a quienes en caso de no hacerse acreedores de pensión de jubilación antes de esa fecha, al momento de la terminación de su vínculo laboral se harían acreedores a los mismos beneficios enunciados anteriormente. Resaltó que tanto el accionante como los demás ex trabajadores conocían los términos de su vinculación laboral, a punto que en el mismo, otros que suscribieron en julio de 2013, aceptaron las condiciones de vinculación hasta el mes de diciembre de 2014, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela garantizándoles de esa forma por ECOPETROL S.A. que recibirían una bonificación de índole económico que los apoyara en el sustento propio y de sus familias, así como un auxilio que les permitiera acceder al beneficio de la pensión garantizando la protección y estabilidad económica en la vejez, demostrando así el interés en la protección de sus ex trabajadores, caso del accionante, quien encaja en la última situación descrita, correspondiéndole una bonificación sin incidencia salarial y un auxilio para salud y pensión, siempre y cuando se suscriba el acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual en concordancia con el acta de acuerdo, ya se está en término de realizar.
Adujo que las supuestas patologías que menciona el accionante, si bien presenta antecedentes médicos en relación con las mismas, estas no dan lugar a estado de debilidad manifiesta que le cobije con estabilidad reforzada y que al momento del retiro del accionante éste se desempeñaba en las actividades propias del cargo; agregando que no se encontró solicitud de calificación de secuelas por las patologías anotadas ni incapacidad vigente al momento de la terminación de su contrato de trabajo. Hizo énfasis en que la terminación del contrato de trabajo del prenombrado se dio con ocasión de la expiración del término pactado, más no con ocasión de alguna de sus patologías, por esta razón no habría lugar a solicitar
autorización al Ministerio de Trabajo. Es por esa razón que al no configurarse la existencia de un nexo de causalidad entre las supuestas patologías que afectan al accionante como causa de la terminación de contrato de trabajo, ya que en realidad la causa de la terminación fue la expiración del término del contrato, no es procedente un reintegro laboral a través de la acción de tutela. Solicitó se declarara la improcedencia de la acción, por existir otro medio judicial en el cual el accionante puede ejercer su debida defensa, además de demostrarse que no existe un perjuicio inminente e irremediable al que se encuentre expuesto el tutelante.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Referencia: Impugnación de Tutela La doctora Ana Carolina Sánchez Sánchez, en representación de la Procuraduría General de la Nación, alegó la falta de legitimación por pasiva, dado que la entidad que representa no es la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales de la parte actora.
De igual forma indicó que no se ha recibido solicitud de intervención o acompañamiento en el trámite que refiere el actor, sin embargo y con ocasión de la acción constitucional, señaló que se ha seleccionado el asunto para intervención preventiva, por lo que requirió negar la pretensión de amparo propuesta. AXA COLPATRIA El doctor Alfredo José Mattos Ardila, Representante Legal de AXA COLPATRIA SEGUROS
DE VIDA S.A., procedió a descorrer el traslado de la presente acción, indicando que según el sistema de información el accionante no se encuentra afiliado a la entidad, por lo que existe falta de legitimación en la casusa por pasiva y por ende, ninguna obligación frente a los requerimientos del mismo. PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL La doctora Diana Margarita Ojeda Visbal, Procuradora Delegada para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, manifestó que el accionante no ha solicitado a ese Despacho intervención preventiva, ni queja alguna por los hechos relacionados en la tutela. DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER El doctor Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, Defensor del Pueblo Regional Santander, señaló que la solicitud de intervención ante ECOPETROL presentada por el actor, referente a su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela derechos a la estabilidad laboral reforzada, fue remitida a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio el 29 de enero de 2015, en atención a que el lugar de los hechos, el domicilio del peticionario y de la entidad accionada corresponde a la ciudad de
Barrancabermeja. Concluyó que la Defensoría del Pueblo, en especial la Regional Santander, no ha desconocido derecho fundamental al tutelante que amerite la vinculación a ese trámite, y
más aún a los efectos del fallo, por lo que solicitó se ordene su desvinculación de la acción constitucional. MINISTERIO DEL TRABAJO - OFICINA ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA La Coordinadora de I.V.C - RCC de la Oficina Especial de Barrancabermeja, afirmó que los hechos no le constan y deben ser probados por el accionante, a pesar de ello y teniendo en cuenta la temática de la acción, certifica que una vez revisada la base de datos de esa oficina, no se encontró que la empresa ECOPETROL S.A. solicitara permiso ante esa oficina para desvincular laboralmente al actor. Por otra parte solicitó se desvincule al Ministerio del Trabajo - Oficina Especial de Barrancabermeja de cualquier responsabilidad. MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER La Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y Directora Territorial Encargada de la Oficina Especial de Barrancabermeja, indicó que la empresa ECOPETROL S.A. no solicitó permiso ante esa oficina para desvincular laboralmente al accionante, por lo que debe tenerse en cuenta la estabilidad reforzada otorgada a los trabajadores discapacitados, la cual fue extendida a los trabajadores que se encuentren incapacitados o disminuidos física, sensorial o psíquicamente. Adujo que no existe vulneración por parte de ese Despacho Ministerial a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no ha desconocido, ni rechazado en momento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela alguno, reclamaciones o quejas del afectado dentro de la órbita de sus competencias, por lo tanto invocó que se desvincule de esta acción, al igual que a la Dirección Territorial de Santander y la Dirección Territorial Oficina Especial de Barrancabermeja de cualquier responsabilidad. 5.- Decisión de primera instancia Mediante proveído del 11 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió tutelar tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando a ECOPETROL S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a reintegrar al accionante a trabajo igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado el contrato a término fijo y que procediera a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Para llegar a la anterior decisión el a quo, en razón a que está probado en el plenario que las patologías que sufre el actor existen, y sobre estas debieron haber valoraciones previas por parte de la accionada para desvirtuar la presunción de enfermedad, más cuando se dicen que se generaron por la labor desempeñada, antes de acudir al mecanismo extremo del despido, sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo. Señaló que cuando se tiene a una persona vinculada por tanto años a una empresa, prevalece más allá de los intereses de méritos, aquellos que corresponden a la misma
protección del individuo, como en el presente caso, donde las edad y las enfermedades sufridas por el actor imponían la protección por parte de la empresa o al menos el trámite del permiso del Ministerio de Trabajo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Por último declaró que las demás autoridades y personas vinculadas a la acción de tutela no violaron derecho fundamental alguno al actor. 6.- Impugnación En escrito del 19 de febrero de la presente anualidad, el apoderado del accionante impugnó la decisión argumentando lo siguiente: Manifestó que la terminación del contrato de trabajo se dio por Ia expiración del término pactado en el contrato de más no por un despido injustificado o una terminación inesperada del mismo; y de ninguna manera dicha terminación obedeció a su estado de salud.
Agregó que no puede darse prosperidad a la solicitud de reintegro cuando no existe causal para amparo constitucional por estabilidad reforzada, aunado a que no hay nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y alguna condición de salud del accionante, además de no darse las condiciones para exigir la ocurrencia de un perjuicio irremediable al actor, máxime cuando este no lo demostró. Afirmó que mediante acta celebrada por la "Bolsa de Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja", se procedió a contratar de manera inmediata y a
término fijo a 67 trabajadores, los cuales fueron seleccionados teniendo en cuenta su expectativa de pensionarse y se estableció que ECOPETROL S.A. vincularía a término indefinido a 70 personas adscritas a la citada Bolsa, los cuales fueron seleccionados previo el desarrollo de un proceso de selección, situación en la cual encajó el accionante quien acudió al mencionado proceso de selección sin aprobar los requerimientos exigidos, razón por la cual no se realizó la vinculación a término indefinido. Señaló que “En la misma acta se estipuló que aquellas personas con las cuales no se haya suscrito el contrato de trabajo en las situaciones anteriormente descritas, se les cancelara una bonificación sin incidencia salarial equivalente a ($10.000.000) por cada año de servicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela laborado y se les cancelará un auxilio salud-pensión destinado al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, equivalente a los aportes del valor a cotizar en salud y pensión sobre la base de 2 SMLMV durante el tiempo que le falte para acceder a la pensión por el Sistema General de seguridad social en pensiones, sin sobrepasar 11 años de cotización, además de apoyo educativo para los hijos que tuvieran inscritos en Ecopetrol, previa celebración de acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.”, situación a la cual puede acceder el actor.
Señaló que si bien el trabajador durante su vinculación laboral contaba con las patologías indicadas en la acción de tutela, en ningún momento manifestó imposibilidad alguna para realizar sus labores, sin embargo sólo cuando su contrato fue terminado, alegó encontrarse en tal estado de salud que le imposibilita para laborar y por ende le ampara con estabilidad reforzada. Por lo anterior, manifestó que las reclamaciones hechas por el accionante deben ser dirimidas ante la Justicia Ordinaria, a fin de que sea esta la instancia que decida sobre la solicitud de reintegro y el pago de salarios y prestaciones deprecados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Procedencia de la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En este sentido, se tiene que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.
Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano JOAQUÍN EDUARDO GUERRA ALVARADO, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada asegurada, al trab
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