CSDJ - F68001110200020150014601ADJUNTA20180215114954-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150014601ADJUNTA20180215114954-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. doce (12) de febrero dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201500146 01 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
GABRIEL JOSE MANTILLA VELASCO ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 11 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el señor René Chahín Chahín presentó queja contra el abogado Gabriel José Mantilla Velasco adjuntando la providencia de fecha dos (2) de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, señalando que “no se puede considerar como medio legítimo de defensa la deslealtad procesal, aun mas incurriendo en prácticas
cuestionables para dejar sin defensa a la contraparte, derecho de defensa de arraigo constitucional por lo cual el Juez de Conocimiento en su sabiduría justiciera ordena “nulitarlo” dejando en evidencia la mala fe del Sr. GABRIEL
JOSÉ MANTILLA VELASCO”
1 Magistrado ponente JUAN PABLO SILVA PRADA
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 680011102000201500146 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO El doctor GABRIEL JOSE MANTILLA VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía número 91284554, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 78121, vigente como consta en el certificado de 5 de marzo de 2015, visible a folio 9. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 5 de marzo de 2015, (fol. 11), avocó el conocimiento de la queja contra el abogado GABRIEL JOSÈ MANTILLA VELASCO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 11 de septiembre de 2015, inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el abogado investigado, el quejoso, se recibió ratificación de la queja, igualmente se escuchó en versión libre al investigado En diligencia de versión libre el doctor GABRIEL JOSE MANTILLA VELASCO, solicitó declarar el archivo de las diligencias previa valoración de
las pruebas aportadas en el curso de la presente actuación; sostuvo que en el proceso seguido ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado No. 2014-0004-00 solicitó la terminación del amparo de pobreza que fue concedido en favor del señor René Chahín Mantilla Velasco y que por tal razón aduce el quejoso la existencia de deslealtad procesal considerando dicha solicitud como una práctica cuestionable. Expuso algunos antecedentes del quejoso haciendo referencia a que estuvo detenido en la Cárcel Modelo por clonación de tarjetas de crédito, y que en múltiples ocasiones ha señalado que es abogado sin serlo, manifestando que pondrá de presente un documento suscrito por el quejoso en el que se anuncia como abogado sin serlo. 2
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo que el señor Chaín Chaín es una persona capaz de hacer cualquier cosa con tal de lograr sus fines incluso instaurar falsas denuncias igualmente de acusar a las autoridades de corrupción por el hecho de que los fallos no salen conforme a sus intereses. Indicó que es la segunda queja instaurada en su contra por parte del quejoso lo cual es consecuencia directa de dos hechos así: El primero por la decisión adoptada el 10 de febrero de 2014 en el proceso con radicado 2013-1131 siendo quejoso el señor René Chaín Chaín en la que el despacho tomo la decisión de archivar las diligencias en aplicación del
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 por no existir la conducta precisando que dicha decisión fue aceptada por el quejoso. En segundo lugar refirió un fallo emitido por el Juzgado Quinto civil del circuito de Bucaramanga en el proceso radicado bajo el No. 2012-165 con el objeto de que recibiera un pago por consignación, en el cual el Juzgado concluyó que el señor GABRIEL MANTILLA cumplió todas sus obligaciones y que por el contrario René Chaín Chaín incumplió todas sus obligaciones contractuales como consecuencia de ello valido el pago ofrecido por Gabriel Mantilla. Precisó que en cuanto a la solicitud de terminación del amparo de pobreza el Código de Procedimiento Civil prevé como sanción para la parte que solicite la terminación sin la debida justificación la imposición de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que establezca ninguna sanción adicional en dicho caso. Consideró que en su concepto el quejoso ha mentido al Juez 8° Civil del Circuito razón por la cual como víctima de la concesión indebida del amparo de pobreza solicitó la terminación del mismo. Reiteró que el Código de Procedimiento Civil consagra como única consecuencia en caso de que no prospere la solicitud de terminación de 3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparo de pobreza la imposición de una Multa; igualmente aclaró que nunca ha sido apoderado del señor Chaín ni lo ha representado en proceso alguno y que en el proceso en el cual solicitó el amparo de pobreza actúa como
demandado ejerciendo su propia defensa y como demandado hizo uso de una facultad legal. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia2 adiada 11 de septiembre de 2015, el a quo, resolvió
DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor
del doctor Gabriel José Mantilla Velasco. Precisó el a quo que la queja está relacionada con la comisión de una presunta falta del investigado por haber promovido el levantamiento de un amparo de pobreza obtenido por el quejoso en el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga seguido contra el abogado Gabriel José Mantilla, solicitud que fue denegada mediante proveído de fecha 2 de diciembre de 2014 y en razón de dicha decisión el Juzgado impuso la sanción de multa al investigado; Indicó que el quejoso considera que dicho pronunciamiento judicial y la medida adoptada por el Juez implica a su vez una falta disciplinaria. Señaló que no es acertada la apreciación del quejoso al pretender dar alcance a la decisión de negar la solicitud de terminación del amparo de pobreza por cuanto dicha decisión no está en firme teniendo en cuenta que fue recurrida por el doctor Mantilla y hasta esa fecha no se ha pronunciado la segunda instancia. Consideró que el quejoso ha acudido a esta instancia con el fin de obtener una sanción contra el investigado en ánimo revanchista recordando que en una oportunidad anterior la Sala de Instancia archivo unas diligencias por otros hechos suscitadas entre los mismos intervinientes, precisando que en 2 Folios 32 a 33.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el sub judice no se requieren mayores elucubraciones en cuanto la solicitud de amparo de pobreza no tiene una consecuencia en el ámbito jurídico más allá de la imposición de una multa que eventualmente deberá cancelar el doctor Mantilla en caso de imponérsele. Señaló que el derecho disciplinario es la última ratio y solo se aplica en relación con conductas que tengan trascendencia para el Estado y el ordenamiento jurídico. Recordó que la improsperidad de este tipo de peticiones no conllevan una consecuencia disciplinaria salvo que se demuestre mala fe o alguna maniobra fraudulenta, adicionalmente a que no se solicitó o probó en debida forma los presupuestos para la terminación del amparo de pobreza pero de allí no se pueden deducir conductas disciplinarias como sería la reiteración indebida de conductas procesales que conlleven el entorpecimiento del proceso, o aducir pruebas falsas, pues contrario a esto lo señalado por el Juez 8 Civil del Circuito de Bucaramanga es que faltaban pruebas y por ello no prosperaba la solicitud ni ninguna otra conducta que pueda considerarse maliciosa o de mala fe; reiteró que la decisión de denegar el amparo de pobreza está recurrida. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor Gabriel José Mantilla Velasco, interpuso recurso de apelación argumentando brevemente que el investigado
está actuando con temeridad y que ya lo ha hecho en dos procesos civiles. Señaló que el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga en la decisión que negó la terminación del amparo de pobreza sostuvo que el doctor Mantilla Velasco tiene que presentar pruebas suficientes y válidas. Afirmó que todas las pruebas presentadas por el investigado para la solicitud de terminación del amparo de pobreza son falsas; refirió que el doctor 5
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mantilla aseveró que el quejoso tenía un carro de perros en la real de minas y una propiedad en ese mismo lugar lo cual indica es falso. Consideró que el actuar del investigado al solicitar la terminación del amparo de pobreza es del orden disciplinario porque está actuando de mala fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JOSÉ CABARCAS BANGUEZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 6
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume
el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. 7
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta del abogado GABRIEL JOSE MANTILLA VELASCO, al solicitar ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga la terminación del amparo de pobreza concedido en favor del quejoso René Chaín Chahín. De acuerdo con las pruebas allegadas a la presente investigación se observa que en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta
proceso de responsabilidad civil contractual bajo el radicado No. 2014-000400 contra Gabriel José Mantilla Velasco, siendo demandante el señor René Chahín Chahín. Asimismo está demostrado que en dichas diligencias el doctor Mantilla Velasco presentó solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido en favor del señor Chaín Chahín, quien funge en la presente actuación como quejoso. Mediante providencia de fecha dos (2) de diciembre de 2014 el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bucaramanga denegó la solicitud de terminación de amparo de pobreza antes referida imponiendo multa por un salario mínimo legal vigente al incidentante, decisión recurrida por el investigado la cual no ha sido resuelta. 8
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El inconformismo del quejoso radica en el hecho de haber elevado el doctor Mantilla Velasco la solicitud de terminación de amparo de pobreza en el proceso con radicado No. 2014-0004-00 y la consideración por parte del quejoso que dicha solicitud constituye una actuación temeraria. Respecto del amparo de pobreza es preciso señalar que dicho beneficio se otorga a la parte que no pueda solventar los gastos del proceso, sin que se afecte lo utilizado para la subsistencia propia y de las personas a las que por ley se le deben alimentos, de conformidad con lo señalado en el artículo 160 del Código de procedimiento Civil. De otra parte debe señalarse que dentro del proceso con radicado No. 20140004 00, el doctor Gabriel José Mantilla Velasco solicitó la terminación del amparo de pobreza otorgado al señor René Chahín Chahín; al respecto debe destacar la Sala que el actuar del investigado en calidad de demandado en el proceso de responsabilidad civil contractual es acorde con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil tal como indicó la Sala de Instancia la providencia de fecha 2 de diciembre de 2014 la cual fue recurrida por el investigado razón por la cual no puede en este momento pretender con base en una decisión que no se encuentra en firme cuestionar la conducta del abogado investigado respecto de la cual se itera encuentra respaldo en lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 167 la consecuencia para la parte que eleve solicitud de terminación de amparo de pobreza que resulte infundada, estableciendo la imposición de multa por un salario mínimo mensual legal, consecuencia que en efecto impuso el despacho de conocimiento sin que como con acierto lo afirmó el a quo dicha conducta se tipifique como falta disciplinaria. Así las cosas considera esta superioridad que no puede cuestionarse al togado, por la solicitud de terminación de amparo de pobreza puesto que ello no implica per se la incursión en conducta de relevancia ética pues se trata 9
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de asuntos que deben ser ventilados al interior del respectivo proceso judicial. En virtud de lo anterior, no son acogidos los argumentos expuestos por el
recurrente, en el sentido de cuestionar la decisión adoptada por la Sala de instancia considerando que existe temeridad en la conducta del togado y que asumir una conducta procesal constituya falta disciplinaria, pues sin esfuerzo se evidencia corresponden a situaciones debatidas al interior del respectivo proceso judicial, como en efecto se ha hecho sin que el Juez disciplinario pueda inmiscuirse en decisiones propias de cada juicio o procedimiento, como en el caso concreto, de naturaleza civil, razón por la cual la Sala confirmara la decisión impugnada en el sentido de terminar la actuación en favor del citado profesional del derecho, máxime que no se aprecia ni se determinó actuación alguna por parte del disciplinable que infrinja lo establecido en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del doctor GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
RADICADO: 680011102000201500146 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 11