🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020150015801ADJUNTA20180509161357-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020150015801ADJUNTA20180509161357-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3)de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 680011102000201500158 01 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 7 de diciembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES al abogado EDWING DÍAZ SUÁREZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Originó la presente investigación la queja formulada por el ciudadano TRIUNFO SUÁREZ RANGEL contra el abogado EDWING DÍAZ SUÁREZ a 1Sala integrada por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y su homólogo JUAN PABLO

SILVA PRADA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma. quien contrató para representarlo en proceso civil para solicitar el cobro ejecutivo de $22.103.000,oo en relación con la Resolución de un Contrato de Compra y venta de bien inmueble a la compañía ARQUITECTURA

URBANÍSTICA S.A.S.

Se duele el denunciante que no obstante haber otorgado poder al citado profesional este no le haya realizado ninguna labor; pero pese a ello el abogado siempre le pidió dinero para pagar asuntos propios de la gestión lo cual ascendió en la suma de $2.250.000,oo. Adjunto a la denuncia el quejoso allegó copia de los recibos firmados por el abogado por valor de $1.250.000,oo, así como copia de la Resolución del referido contrato de compra y venta. (fs.1-9) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la condición de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, mediante certificación No. 01299-2015 del 13 de febrero de 2015 certificó la calidad de abogado del ciudadano abogado EDWING DÍAZ SUÁREZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.499.773 y Tarjeta Profesional N° 136.810, con vigencia desde el 8 de febrero de 2005. (f.14) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma.

A su vez la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado 45.806 de 13 de febrero de 2015, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del citado abogado. (f.13) Apertura de proceso disciplinario: El Seccional de instancia mediante auto del 16 de febrero de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha el 17 de marzo de 2015 para primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. (f.16-17) Ante la inasistencia reiterada y no justificada del investigado; previo emplazamiento (fs.22-30), el 22 de abril de 2015 fue declarado persona ausente para cuyo efecto se designó defensor de oficio al abogado Jairo Odair Ruíz Piñeros (fs.33) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos la primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 27 de abril de 2015, a la cual asistieron el defensor de oficio, el quejoso con defensor de confianza y el Ministerio Público. Se escuchó en declaración al quejoso, quien se ratificó de lo señalado en escrito de denuncia2 aportando contrato de prestación de servicios, copia de póliza de fecha 3 de febrero de 2015, poder sin autenticar, poder dirigidos al Juez Civil de fecha 20 de enero de 2015. (fs.43-51). 2 Record (00:02:05) CD audiencia de 27 de abril de 2015 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma.

Se incorporó el trámite de conciliación ante la Notaría Quinta de Bucaramanga (f.65-87) y copias del proceso radicado 2015-207 impulsado en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga. (fs.89-119). El 6 de octubre de 2015, se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el quejoso y su abogado, así como el defensor de oficio. No compareció el investigado ni el Ministerio Público (f. 145-148) El quejoso amplió la declaración. Se le puso de presente los recibos que están de folio 3 a 7 y el declarante señaló que en cada recibo está especificado para qué me pidió esa plata. Se le hace saber que a folio 3 se habla de un préstamo por $500.000,oo el quejoso manifestó que el investigado le manifestó que ya iba a salir la plata y entonces le prestó. “yo no sé nada del proceso ejecutivo que instauró el doctor Edwin, no sé dónde se está ejecutando el proceso ejecutivo. Yo solicitó que me de un paz y salvo y me devuelva la plata que yo le entregué para ver si coloco otro abogado para colocar la demanda contra la constructora (….) deseo agregar que cuando el doctor Edwin dijo que compró la póliza el no había presentado la

demanda, él ni la pagó tampoco (….)”3. El despacho de oficio insistió en la declaración del ciudadano Julio Cesar Suárez Téllez. 3 Record 00:06:37 CD del 6 de octubre de 2015 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma.

El 24 de noviembre de 2015 se celebró tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del defensor de oficio del investigado, el quejoso y su abogado, así como el Ministerio Público. (fs.157160) En la diligencia rindió declaración el ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ TÉLLEZ, quien en su oportunidad recomendó el abogado EDWING DÍAZ SUÁREZ al quejoso, señor Triunfo Suárez Rangel. “...efectivamente fui yo quien los contactó, pues a través de la inmobiliaria el abogado Edwin Díaz prestaba sus servicios en algunos casos específicos… mi esposa que es sobrina de don Triunfo me dijo que si le podía recomendar a un abogado, yo cité a Triunfo a la oficina y le presente al abogado Edwin, lo iba asesorar ante la reclamación ante una constructora.. de ahí en adelante yo nunca más intervine…[ante los reclamos del señor Triunfo] yo en calidad de tío de él le solicité que me colaborara para solucionar ese impase porque

ya don Triunfo me venía manifestando su inconformidad por los dineros dados y que no había iniciado proceso alguno para lo cual lo había contratado, incluso había unos dineros de un préstamo; acordamos que le iba a devolver $1.500.000,oo y le renunciaba para que don Triunfo buscara otro abogado de su confianza, en eso quedamos la última vez….”4. 4 Record 00:03:06 CD del 24 de noviembre de 2015 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma.

Cargos. El 2 de febrero de 2016 se celebró audiencia de calificación a la cual asistieron el defensor de oficio, el abogado del quejoso y el Ministerio Público (fs.167-173) El Seccional de instancia formuló cargos al investigado por la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa5.(fs.120121). Precisó el a quo que “dentro de la investigación disciplinaria se recaudó la ampliación de queja del señor Triunfo Suárez Rangel ... [quien] denunció al abogado porque no le había presentado la demanda ejecutiva en contra de la SOCIEDAD ARQUITECTURA S.A.S., a pesar de haberle firmado para ello

dos poderes en el año 2014 y haberse elaborado y suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales el 18 de julio de 2014; así mismo manifestó que el investigado para el 20 de enero de 2015 le hizo firmar un nuevo poder alegando que el anterior se le había extraviado… conforme lo anterior se observa que presuntamente el abogado dejo de cumplir el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional… por haber dejado de hacer oportunamente la diligencia propia de las actuaciones profesionales al que estaba obligado conllevando a la presunta violación contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007… por lo anterior la Sala unitaria considera que el abogado dejó de hacer 5 Record 00:03:28 CD del 2 de febrero de 2016 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma. oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional si en cuenta se tiene y se reitera que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales y el levantamiento del acta por parte de la NOTARÍA QUINTA DE BUCARAMANGA el disciplinable estaba obligado legalmente a presentar ese proceso ejecutivo a partir de ese momento, máxime cuando ya tenía a su disposición todos los documentos válidos para tal fin, a pesar de la existencia de un nuevo poder que el abogado hizo

suscribir al quejoso el día 20 de enero de 2015 alegando que el anterior presuntamente se le había extraviado, por consiguiente el abogado tenía el compromiso legal de presentar la citada demanda ejecutiva desde el mes de junio de 2014… si tenemos en cuenta que esta demanda sólo se vino a presentar siete meses después, es decir, el nueve (9) de febrero de 2015, por lo tanto la presentación de la demanda en estos términos constituyen la prueba esencial de la actuación del profesional del derecho en lo que atañe a la debida diligencia profesional…”. Respecto de la falta contenida en el artículo 35-3, señaló el Seccional de instancia que “…la prueba que sustenta esta presunta falta está contenida en los recibos de caja menor, el primero de fecha 18 de julio de 2014, No.12, por la suma de Seis Cientos Mil Pesos ($600.000,oo) por concepto de honorarios, presentación de demanda ordinaria (folio 6); el segundo de fecha 21 de julio de 2014, No. 16, por la suma de $300.000,oo, por concepto de gastos de proceso ordinario, presentación de demanda y notificaciones (folio 5); el tercero de fecha 10 de septiembre de 2014, No. 20, por la suma de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma. $250.000,oo, por concepto de pago de póliza proceso ejecutivo contra Arquitectura Urbanística S.A.S., (folio 4)… por lo anterior se puede considerar que el investigado valiéndose de su condición de abogado procedió a exigir y obtener dineros para gastos o expensas irreales, se observa cómo el abogado solicitó para efectos de trámites judiciales, de pagar gastos de proceso ordinario y otros, pago de póliza etc., no obstante, no haber presentado dicha demanda para esa época en que se suscribieron los citados recibos, tal como lo certificó la oficina judicial de esta ciudad.

Frente a ello se considera que esas sumas de dinero que obtuvo y que exigió innecesariamente al quejoso corresponde a expensas irreales….”6 Pruebas. El defensor de oficio solicitó se tenga como pruebas las que se encuentran en el expediente, como fueron las documentales y testimoniales que se evacuaron en su momento y reiteró la versión libre del abogado

EDWING DÍAZ SUÁREZ.

El a quo dispuso lo solicitado por el defensor, reiterando escuchar en versión libre al investigado7 Juzgamiento. El 28 de agosto de 2016 se celebró audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el defensor de oficio, el quejoso y su defensor, así como el Ministerio Público. Ante la no comparecencia del investigado a rendir versión 6 Record 00:03:28-00:24:38 CD del 2 de febrero de 2016 7 Record 00:24:38 CD del 2 de febrero de 2016 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma. se declara cerrado la fase probatoria y se escucha en alegaciones finales al defensor de oficio del investigado. (fs.184-185) Señaló el defensor de oficio que “…si bien es cierto que el quejoso pagó una suma de dinero para tener un trabajo por parte del abogado que es presentar una demanda en favor a los intereses del quejoso, esta no se presentó bajo una razón justificada y la justificación aquí se enmarca en la ratificación de un documento que es el poder y el quejoso manifestó que efectivamente ese poder se lo entregó en esa fecha que hubo otro poder que fue extraviado, no se sabe si ese poder fue extraviado en manos del investigado o del quejoso….ahora bien el quejoso manifestó circunstancias fácticas de los hechos del proceso pero existen disimilitudes, pues si bien hay una obligación por parte del abogado también las hay del mandante…el quejoso dice que le da nuevamente un poder, es decir que subsana las circunstancias pasadas pues si hay una inconformidad anterior con el abogado no tenía por qué entregarle un poder….entonces a esta defensa le nacen unas preguntas importantes, por qué el quejoso entrega ese poder el 25 de enero de 2015, por qué persiste en buscar las labores del abogado que hasta ese momento estaba conforme….”8.

El Ministerio Público en el traslado para alegar guardó silencio.

DECISIÓN CONSULTADA 8 Record 00:03:31 CD Audiencia del 28 de marzo de 2016 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma.

Mediante fallo proferido el 7 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES al abogado EDWING DÍAZ SUÁREZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 35 (a título de dolo) y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (a título de culpa). Frente a la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló el Seccional de instancia que “…está probado en el informativo con los recibos de entrega de dineros que … el togado exigió dineros al cliente no solo por honorarios para el trámite de la conciliación, sino también para el proceso civil los cuales fueron entregados el 4 y 18 de julio de 2014, según recibos (f.6-7), por un valor de $1.200.000,oo…” sin que hubiese presentado la demanda pues sólo actuó el 9 de febrero de 2015 (f.105)

Concluyó el Seccional de instancia frente a este comportamiento que “está demostrado con los recibos aportados por el quejoso (fs.4-5) que [el abogado] exigió dineros el 21 de julio de 2014 por $300.000,oo para gastos de proceso ordinario, presentación de la demanda y notificaciones sin que en ese momento existían esas erogaciones porque ni tan siquiera había presentado la demanda y no tenía conocimiento si esta iba a ser o no admitida…exigió además la suma de $250.000,oo para el pago de póliza judicial el día 10 de septiembre de 2014, sin tener sustento para ello, cuando República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma. sólo la adquirió hasta el 3 de febrero de 2015 por valor de $131.097,oo… conducta que efectivamente es dolosa, al tener conocimiento el abogado el deber de no afectar el patrimonio de su cliente, conocer que esas expensas no tenían ningún sustento en actuación procesal para la fecha que las exigió…” (f.192;194) Frente a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo señaló que el abogado “…no presentó la demanda desde el 21 de julio de 2014 por espacio de seis meses si se tiene en cuenta que la

prueba documental – proceso del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga radicado 2015-2079demuestra que sólo actuó el 9 de febrero de 201510 pese a los requerimientos del cliente y del señor Julio Cesar Suárez, en una demora que no tiene justificación alguna, porque incluso el abogado no compareció a proceso a ejercer su defensa… sin que se demostrare que el cliente incumplió los deberes consagrados en el artículo 2184 del C.C., por el contrario se comprobó que sí entregó documentos y dineros, como se expuso con antelación, desvirtuándose así las tesis defensiva….”11.

CONSIDERACIONES 9 Fs.90-119 10 F. 105

11 F.193 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma.

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199612 y 59 de la Ley 1123 de 200713. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 13 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (Subraya la Sala).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la 14 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma. sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007.

Marco Jurídico imputado. Las faltas por las cuales fue hallado responsable el abogado EDWING DÍAZ SUÁREZ están contenidas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, normas que en su tenor prevén: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas (…)” Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. Prima facie es necesario precisar que si bien en el derecho disciplinario del abogado en estricto no existe un concepto expreso de tipicidad, no es menos cierto que entendida por tal el análisis a la descripción típica de un comportamiento objeto de sanción, se impone colegir que el concepto de típico, tipicidad son conceptos inherentes y vigentes al derecho disciplinario; y que los mismos se encuentran contenidos en el principio rector de la Legalidad. Frente a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el 18 de julio de 2014 el abogado EDWING DÍAZ SUÁREZ y el quejoso, señor Triunfo Suárez Rangel suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales tendiente el primero a demandar a la compañía ARQUITECTURA URBANÍSTICA S.A.S., en proceso de responsabilidad civil extracontractual (sic) por el incumplimiento de un contrato de compra y venta de un bien inmueble (fs.46-47); así como impulsar el respectivo proceso República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma. ejecutivo; según documentos aportados por el denunciante en audiencia del

27 de abril de 2015. (fs.43-45) Así mismo obra recibo del 4 de julio de 2014 por valor de $600.000,oo para el pago de honorarios para conciliación del señor Triunfo Suárez Rangel y la demandada (f.7). De igual manera recibos del 18 y 21 de julio de 2014 por valor de $600.000,oo y $300.000,oo, respectivamente por el pago de honorarios y presentación de demanda en ordinario. De lo anterior se tiene, que el investigado no obstante haber solicitado diligencia de conciliación, para agotar requisito de procedibilidad, frente a la compañía ARQUITECTURA URBANÍSTICA S.A.S., y haberse dejado certificación de no comparecencia por la Notaría Quinta de Bucaramanga el 21 de julio de 2014 (fs.70-97) el abogado no presentó la demanda correspondiente. Y extrañamente alegó haberse extraviado el poder entregado para esa fecha para recibir un segundo poder el 20 de enero de 2015 (f.51); demorándose por espacio de seis (6) meses acorde a la prueba documental – proceso del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga radicado 2015-20715de la cual se evidencia en forma palmaria que sólo actuó el 9 de febrero de 201516, cuando presentó la demanda ejecutiva, pese a los requerimientos del cliente y del señor Julio Cesar Suárez, en una demora que no tiene justificación alguna; lo cual llama la atención que sólo 15 Fs.90-119 16 F. 105 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma. instauró la demanda tres días después de haber sido denunciado por su mandante.

En consecuencia surge evidente que el abogado incurrió en mora de más de seis meses para presentar la correspondiente demanda ejecutiva en el asunto; sin que la justificación del extravío del poder encuentre arraigo probatorio o justificación, en tanto pudo haber actuado al momento que se enteró del presunto extravío y no lo hizo; y no esperar hasta el 20 de enero de 2015 para reclamar un segundo poder (f.51) Por lo anterior para la Sala la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra materializada a título de culpa, tal como lo dedujo el Seccional de instancia. De la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35. Los elementos de prueba permiten establecer que el togado exigió dineros al cliente no solo por honorarios para el trámite de la conciliación, sino también para el proceso civil los cuales fueron entregados el 4 y 18 de julio de 2014, según los citados recibos (f.6-7), por un valor de $1.200.000,oo… sin que en ese momento se hubiesen causado, y haciendo creer a su mandante que ya había instaurado la demanda, cuando sólo está se presentó el 9 de febrero de 2015 como viene de señalarse. (f.105). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma.

Cabe reiterar, que está demostrado con los recibos aportados por el quejoso (fs.4-5) que el abogado exigió dineros el 21 de julio de 2014 por $300.000,oo para gastos de proceso ordinario, presentación de la demanda y notificaciones sin que en ese momento se hubiesen causado tales erogaciones. Exigió a su vez la suma de $250.000,oo para el pago de póliza judicial el día 10 de septiembre de 2014 (f.4), siendo ello manifiestamente irreal pues como viene de señalarse la demanda sólo fue instaurada el 9 de febrero de 2015; ello no tuviera relevancia sino fuera porque sólo hasta el 3 de febrero de 2015 adquirió la citada póliza por valor de $131.097,oo., cuando había reclamado para tal gasto la citada suma, conducta que efectivamente es dolosa, al tener conocimiento el abogado el deber de no afectar el patrimonio de su cliente; con recibo de dineros para pagos de expensas no ajustadas a la realidad y sin sustento en la actuación procesal para la fecha que las exigió. Por lo anterior para la Sala se encuentra acreditada la materialidad de la conducta contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que

vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 680011102000201500158 01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Edwin Díaz Suárez.

Decisión: Confirma. “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En igual sentido, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones17. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de 17 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...