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CSDJ - F68001110200020150015901ADJUNTA20150527115203-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150015901ADJUNTA20150527115203-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500159 01

Consulta incidente de desacato

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201500159 01 Aprobado según Acta N° 38 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala la consulta de la providencia del 27 de abril de 2015, mediante la cual se declaró incursa en desacato a la doctora Zulma Constanza Guaque Becerra, en su calidad de Gerente de Reconocimiento de Colpensiones, respecto del fallo emitido el 19 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, dentro de la acción de tutela promovida contra esa entidad por la señora Tatiana Patricia Vargas Solano como agente oficiosa de la señora Adela Solano Rivera, imponiéndole como sanción dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500159 01

Consulta incidente de desacato ANTECEDENTES El a quo en cumplimiento del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ordenó tramitar como incidente de desacato el escrito presentado por la actora, solicitando el pronunciamiento a los accionados en un término máximo de 48 horas, sin que estos se hayan pronunciado, razón por la cual el 7 de abril de 2015 se ordenó requerir a la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, doctora Haydee Cuervo Torres y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la misma entidad, doctora Zulma Constanza Guaque Becerra, a fin de que indicaran el trámite que se le dio a la remisión que hizo Coomeva EPS por nueva incapacidad de la señora Adela Solano Rivera, así como oír su versión libre para que indicaran los motivos por los cuales no se ha cumplido el fallo de tutela. En razón de lo anterior, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que la representante legal de lo accionados compareciera a la mencionada diligencia de versión libre, sin que compareciera a dicho acto procesal, por lo que el asunto ingresó al despacho para emitir la providencia definitiva sobre el incidente de desacato. A su vez la doctora Hilda Cuervo Torres, en su condición de Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONESdio respuesta al incidente, invocando el cumplimiento del fallo de tutela, se ordenara el cierre del trámite incidental y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado y el

consecuente archivo de la actuación. República de Colombia Rama Judicial

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Consulta incidente de desacato LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 27 de abril de 2015, se resolvió sancionar a la doctora Zulma Constanza Guaque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por ejecutar las omisiones e incurrir en desacato a la protección de los derechos fundamentales de la ciudadana Adela Solano Rivera, proferida el 19 de febrero de 2015. En consecuencia se impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Consideró el Seccional de instancia que en efecto mediante fallo de tutela del 19 de febrero de 2015, se ordenó la protección de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se instó a los accionados para dar cumplimiento, no obstante, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES por medio de oficio del 27 de febrero de 2015, puntualizó que la orden del juez es pagar incapacidades hasta determinar si la afiliada califica para la pensión de invalidez y teniendo en cuenta que dicha calificación se realizó desde el 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual la EPS reconoció el subsidio por incapacidad, no procede el pago de

incapacidades conforme a lo ordenado en la providencia por lo que la actora deberá radicar sus solicitud de pensión. Indicó la Sala a quo que la agente oficiosa de la accionante a fin de determinar si se ha cumplido el fallo de tutela, manifestó que si se realiza la solicitud de pensión basado en lo expresado por la entidad accionada, la República de Colombia Rama Judicial

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Consulta incidente de desacato señora Adela Solano Rivera no podría beneficiarse de la misma, toda vez que al momento de ocurrir el accidente que ocasionó su minusvalía, esta no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, por lo que se le sugirió continuar cotizando para solicitar la pensión por vejez y no por invalidez; no obstante de manera posterior ocurrieron eventos médicos como la aparición de un cáncer de seno (incapacidades que están pendientes por pagar) y síndrome de túnel del carpo bilateral, solicitando una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, y así gestionar la solicitud de pensión basados en dichas situaciones médicas. Agregó el fallador de primera instancia, que no obstante lo anterior COLPENSIONES ha guardado silencio, pese a que Coomeva remitió documentos para continuar con el trámite, desconociendo la entidad accionada el pronunciamiento sobre los nuevos hechos, es decir, las incapacidades sobrevinientes desde el año 2013 y el concepto de

rehabilitación emitido por la EPS en 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, es competente esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer la consulta de la providencia a través de la cual la corporación de primera instancia impuso una sanción por desacato de una orden de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Consulta incidente de desacato En consecuencia, se procede a decidir si se confirma o revoca el auto del 27 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó por desacato del fallo de tutela proferido por esa Colegiatura el 19 de febrero de 2015, a la doctora Zulma Constanza Guaque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en definir que el cumplimiento de los fallos es imprescindible para la efectiva protección de los derechos fundamentales, afirmando además que el estudio realizado por el juez de tutela no es sólo un dictamen teórico sino una verificación real

sobre la transgresión al mandato constitucional, y sobre este supuesto, está obligado a proferir una decisión de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso específico. De allí que las normas (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) hayan previsto los mecanismos necesarios para que se cumpla la orden proferida en virtud de un fallo de tutela1. Pues bien, vista la manera como ha procedido la Corporación de primera instancia, antes de definir la cuestión aquí planteada vale recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional acerca del desacato de una orden de tutela, de su trámite y las condiciones que deben cumplirse para que pueda imponerse una sanción. 1 Ver, entre otras, las Sentencias C-243 de 1996 y la T-040 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Consulta incidente de desacato Para este propósito se estima pertinente ver, en primer lugar, los lineamientos trazados por la Corte de tiempo atrás y que se resumen bien en la sentencia T-190 del 14 de marzo de 20022, de la siguiente manera: “El cumplimiento de las órdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicación de la Constitución y la Ley define la situación jurídica en una controversia. Del cumplimiento de los

fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática. Por ello, la reglamentación de la acción de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acción ciudadana los jueces puedan hacer efectivas las órdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las órdenes de los jueces podrían quedar como un mero pronunciamiento inútil, huero e ineficaz. “Lo normal, adecuado y pertinente es que los sujetos obligados por una orden judicial cumplan con lo prescrito, pero, si excepcionalmente incumplen, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe agotar las siguientes etapas obligadas: “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial

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Consulta incidente de desacato agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes

pasos obligatorios, uno a continuación del otro: “a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. “b. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, “c. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. “Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). República de Colombia Rama Judicial

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Consulta incidente de desacato “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del

agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela3. Y en este fallo T-763 de 19984 que aquí citó la Corte, en relación con la sanción por desacato, más adelante dijo: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”. Por último, cabe recordar que el proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (de amparo o tutela)”.5 3 Sentencia T-763 de 1998. 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Sentencia T-179 del 24 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial

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Consulta incidente de desacato Pues bien, entrando al análisis del caso que ocupa ahora la atención de la Sala, específicamente en lo que toca con la actuación surtida dentro de este incidente en primera instancia, habrá que decir en primer lugar, que si bien la imposición misma de la sanción es facultativa para el juez constitucional, no ocurre lo mismo con el trámite tendiente al cumplimiento del fallo de tutela previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que la Corporación a quo inexplicablemente obvió, inactividad que trascendió al incidente de desacato y condujo a la vez a que no pudiera establecer con el grado de certeza que se exige para que sea procedente una sanción, la responsabilidad de la autoridad accionada en la tardanza en dicho cumplimiento, dentro de los parámetros establecidos por vía de jurisprudencia por la Corte Constitucional, esto es, la verificación de una responsabilidad subjetiva y no meramente objetiva. Así las cosas, si todo lo que se tiene es el aspecto objetivo de la conducta, esto es la mera tardanza, y no existe elemento probatorio que dé noticia de que la misma provino de algún tipo de negligencia o descuido, menos aún de una intención dirigida al no cumplimiento oportuno de la orden de tutela, resulta imperativa la revocación de esa sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales,

RESUELVE

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Consulta incidente de desacato

PRIMERO: REVOCAR LA PROVIDENCIA DEL 27 DE ABRIL DE 2015

PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, QUE

IMPUSO SANCIÓN POR DESACATO A LA DOCTORA ZULMA

CONSTANZA GUAQUE BECERRA, GERENTE NACIONAL DE

RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REGRESAR EL EXPEDIENTE A LA SALA DE PRIMERA

INSTANCIA PARA QUE APLIQUE CON RIGOR LOS PROCEDIMIENTOS

LEGAL Y JURISPRUDENCIALMENTE ESTABLECIDOS TANTO PARA EL

TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE TUTELA, COMO

PARA EL INCIDENTE DE DESACATO.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Consulta incidente de desacato

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., julio 30 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Referencia: Tutela – incidente de Desacato.

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Consulta incidente de desacato Accionado: Zulma Constanza Guaque Becerra, en calidad de Gerente de Reconocimiento de Colpensiones.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 38 DE 13 DE

MAYO DE 2015.

Radicación No. 680011102000201500159-01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 22 de junio de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 27 de abril de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que

impuso sanción por desacato a la doctora Zulma Constanza Guaque Becerra, Gerente Nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” Los circunstancias que suscitaron el trámite de incidente se desarrollan mediante decisión que resolvió sancionar a la doctora Zulma Constanza Guaque Becerra, gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por ejecutar las omisiones e incurrir en desacato a la protección de los derechos fundamentales de la ciudadana Adela Solano Rivera, proferida el día 19 de febrero de 2015. En consecuencia se impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial

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Consulta incidente de desacato Considerando que el fallo de tutela se cumplió como lo anunciara la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, la decisión que se debió tomar era revocar el fallo de sanción para declarar un hecho superado, en ese orden de ideas se debió declarar primero cumplida la orden de amparo y no el desacato. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

ACLARACION DE VOTO

Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Expediente No. 680011102000201500159 01

Asunto: CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO DE FALLO DE

TUTELA

Incidentante: TATIANA PATRICIA VARGAS SOLANO

Incidentado: ADELA SOLANO RIVERA GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES Aprobado según Acta No. 038 del 13 de mayo de 2015

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Consulta incidente de desacato Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En efecto, estoy de acuerdo con la decisión adoptada, en cuanto a la revocatoria de la sanción impuesta por el A quo a Zulma Constanza Guaque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, con fundamento en que en cuanto al aspecto subjetivo, la mera tardanza, no es suficiente para aplicar sanción, pues no existe elemento probatorio que dé noticia de que la misma haya provenido de algún tipo de negligencia o descuido, menos aún de una intención dirigida al no cumplimiento oportuno de la orden de tutela. Sin embargo, a juicio del suscrito Magistrado, en la parte resolutiva no debió revocarse, sino declarar la nulidad de todo lo actuado para aplicar la jurisprudencia constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014.

Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia mencionada, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19916 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del 6 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. República de Colombia Rama Judicial

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Consulta incidente de desacato fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”7. En ese orden de ideas, la omisión en el trámite descrito, hace que se anule lo actuado para que se adelante el procedimiento descrito que hace parte del debido proceso constitucional. En los términos indicado, expreso mi aclaración de voto. WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado 7 Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014.

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