CSDJ - F68001110200020150017701ADJUNTA20190809125035-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150017701ADJUNTA20190809125035-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 680011102000201500177 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander del 7 de diciembre de 20171, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 34 literal c) ibídem. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo Silva Prada SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Rosario Astrid Paredes Rodríguez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander2, alegando que le otorgó poder al togado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA para que iniciara en su representación proceso
laboral contra su ex empleador “Freskaleche S.A.”, con la finalidad de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, no obstante el togado no realizó actuación alguna en su favor. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA, identificado con cédula de ciudadanía número 13.740.727, portador de tarjeta profesional de abogado número 156340 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 16 de febrero de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 17 de marzo de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fls. 1 y 2 c.o. 3 Fl. 11 c.o. 4 Fl. 13 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio6. El 30 de abril de 2015 7 se realizó la primera sesión , con asistencia de la defensora de oficio del investigado, la quejosa y la representante del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Rosario Astrid Paredes
Rodríguez, quien señaló que laboró en la empresa Freskaleche S.A. desde 1991 hasta octubre de 2010 cuando fue despedida injustificadamente. Manifestó que en virtud de lo anterior, el 4 de marzo de 2013 le otorgó poder al investigado para que en su nombre y representación iniciara proceso laboral contra la referida empresa con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales toda vez que en la nómina no se le incluyó un millón cien mil pesos ($1.100.000) por concepto de fletes, así como la indemnización por despido injustificado. Refirió que cada vez que le preguntaba al investigado el estado de su asunto, le informaba que se encontraba en diferentes juzgados, entre ellos el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2013-132, no obstante luego de verificar en el referido despacho encontró que ese radicado no corresponde a proceso alguno en su nombre por lo que cree que este no realizó gestión en su favor. 5 Fl. 23 c.o. 6 Fl 34 c.o. 7 Fl. 43 c.o. Finalizó manifestando que los honorarios se pactaron en seiscientos mil pesos ($600.000) los cuales le canceló en efectivo, más el quince por ciento (15%) de lo que se recaudara de la litis. Como pruebas de oficio el a quo ordenó requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que certificara las partes y clase del proceso radicado No. 2013-132, e indicara si en el despacho se adelantó proceso en el que fungieran como demandado Freskaleche S.A. y
demandante Rosario Astrid Paredes; oficiar a la Oficina Judicial para que manifestara la existencia de proceso laboral de Rosario Astrid Paredes contra Freskaleche S.A.; comisionar al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja para que auxiliara la versión libre del investigado y oficiar a la empresa Freskaleche S.A. para que indique si el investigado en representación de la quejosa radicó derecho de petición a fin de obtener su reliquidación prestacional, o si fue llamado por alguna autoridad judicial a audiencia de conciliación. La segunda sesión se adelantó el 19 de noviembre de 2015 8 , con presencia de la defensora de oficio del investigado, la quejosa y el agente del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Copia de correos electrónicos intercambiados entre la quejosa y el investigado, respecto de la gestión encomendada. (Fl. 46 a 52 c.o.). 8 Fl. 122 c.o.
2. Memorial del 11 de mayo de 2015 suscrito por la Oficina Judicial de Bucaramanga, en el que informó no se encontró recibo, ni reparto de demandas en las que figuren como partes la señora Rosario Astrid Paredes contra Freskaleche S.A. (Fl. 61 .o.).
3. Certificación del 11 de mayo de 2015 remitida por el director jurídico de la empresa Freskaleche S.A., en el que indicó que revisados sus registros administrativos no evidenciaron solicitudes, derechos de petición o citación a audiencia de conciliación elevados por Rosario Astrid Paredes, resaltando
que la entidad no canceló concepto alguno por la reliquidación laboral de la mentada señora. (Fl. 65 c.o.).
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 11 de mayo de 2015 manifestó que en el proceso radicado No. 2013-132 el demandante es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra Gestora y Promotora Urbana S.A., y resaltó que en sus registros no figura demanda alguna de Rosario Astrid Paredes contra Freskaleche S.A. (Fl. 68 c.o.)
5. Oficio del 6 de julio de 2015 allegado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja. (Fls. 78, 79 y 93).
Calificación Provisional. El a quo consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en el numeral 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal C) ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia, señaló el Seccional de Instancia que pese a que entre la quejosa y el investigado se estructuró relación cliente abogado, la cual tenía por objeto el adelantamiento de proceso ordinario laboral, y a la entrega de la documental requerida para ello, el encartado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional
pues no presentó la referida demanda. Frente a la falta de lealtad con el cliente, indicó el a quo que el togado encartado le alteró la información correcta a su cliente sobre el estado de las actuaciones encomendadas, pues a sabiendas de que no radicó demanda alguna le manifestó en varias oportunidades a su prohijada que el asunto estaba en marcha, cuando ello no era cierto. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento se ordenó reiterar la citación al investigado a fin de que rindiera versión libre. El 8 de febrero de 2016 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del investigado y la representante del Ministerio Público. Se escuchó en alegatos de conclusión a la representante del Ministerio Público quien refirió que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario estaba probado que el abogado encartado incurrió en falta contra la debida diligencia, pues pese a que se le otorgó poder para que iniciara proceso laboral en favor de la quejosa, no adelantó ninguna actuación judicial. Seguidamente se recepcionó los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado, quien manifestó respecto de la falta contra la debida diligencia que no existe certeza de la comisión de la misma por parte de su prohijado, pues si bien la quejosa le entregó unos dineros al encartado no existe recibo que certifique era para el adelantamiento de proceso laboral. En tanto a la falta de lealtad con el cliente señaló que debe ser calificada a título de culpa y no de dolo, pues no se ha probado en el plenario que su
defendido hubiera actuado de mala fe y con intención de causarle daño a la quejosa DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de diciembre de 20179, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 34 literal c) ibídem. Señaló en primer lugar el Seccional de Instancia que ALBARRACÍN CADENA incurrió en falta contra la debida diligencia pues pese a que entre él y la quejosa se estructuró relación cliente – abogado cuyo objeto era acudir a la justicia laboral para obtener la reliquidación de sus prestaciones económicas e indemnización por despido injustificado, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no radicó el referido asunto laboral, con lo cual le cercenó el acceso a la justicia a la quejosa. 9 Fl. 143 a 152 c.o. En segundo lugar, frente a la falta de lealtad con el cliente, indicó el a quo que la misma no se configuró, pues no se estructuró el elemento subjetivo, esto es, el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, pues si bien el disciplinado le alteró a la quejosa la información correcta sobre el proceso laboral encomendado, ello fue con la intención de ocultarle
su indiligencia y de protegerse de una posible queja disciplinaria. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal ALBARRACÍN CADENA, interpuso recurso de apelación10 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su contra alegando existe causal de nulidad que debe decretarse, pues se le vulneró su derecho a la defensa, toda vez que, las citaciones tanto del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander como del Juzgado comisionado para que rindiera versión libre se enviaron a una dirección que no correspondía a la suya.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Fls.164 a 171 c. o..
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual resolvió sancionar al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que Rosario Astrid Paredes Rodríguez suscribió contrato de prestación de servicios con GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA el 4 de marzo de 2013 el cual tenía como objeto “(…) la representación judicial de éste último en el proceso ordinario laboral contra Freskaleche S.A., para obtener el pago de la totalidad de la liquidación debida por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.” 12 En virtud del anterior mandato, la quejosa le otorgó poder al disciplinado con fecha de presentación del 4 de marzo de 2013, para que en su nombre y representación “(…) inicie, tramite y lleve hasta su terminación demanda ordinaria laboral de primera instancia contra FRESKALECHE S.A. representada por su señor gerente o quien haga sus veces al momento al
momento de notificarse la presente demanda con el fin de obtener el pago de la totalidad de la liquidación debida por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.” 13 12 Fl. 4 y 5 c.o. 13 Fl . 3 c.o. No obstante el anterior mandato, ALBARRACÍN CADENA no adelantó proceso laboral alguno en favor de la quejosa, pues así lo señaló la Oficina Judicial de Bucaramanga mediante memorial del 11 de mayo de 2015 inserto a folio 61 del cuaderno original. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de hacer las actuaciones propias del asunto encomendado, pues pese a que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa y que esta le extendió poder para que en su representación iniciara proceso laboral de primera instancia contra su ex empleador Freskaleche S.A., no realizó ninguna gestión en favor de su prohijada Ahora bien, el disciplinado en su recurso de alzada indicó en el plenario existe causal de nulidad que debe decretarse, pues se le vulneró su derecho a la defensa, toda vez, que las citaciones tanto del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander como del Juzgado comisionado para que rindiera versión libre se enviaron a una dirección que no correspondía a la suya. Desde ahora le señala esta Superioridad al recurrente que su argumento se despachara desfavorablemente, pues la presunta vulneración a su derecho
de defensa no ocurrió, tal y como pasa a exponerse. Desde un principio la Magistrada de Instancia cumplió con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, notificando al disciplinado del auto de apertura de esta actuación a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados, esto es, a la carrera 29 # 32-37 de Bucaramanga y además se le emplazó desde el 17 de febrero de 2015.14 Ante su incomparecencia, por proveído del 17 de marzo de 201515 se le requirió para que la justificara, so pena de fijar edicto emplazatorio, declararlo persona ausente y designarle defensor con quien continuaría la investigación, y se ordenó requerir al Cuerpo Técnico de Investigación – CTI de la Fiscalía Seccional Bucaramanga para que informara la dirección y teléfonos del togado encartado que figuraran en su base de datos. En virtud de lo anterior se fijó edicto desde el 16 de abril, hasta el 20 de abril de 201516 y por auto del 22 de abril se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio, con quien continuó la actuación17, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 104. Trámite Preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y sele designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…)”. Ahora bien, en cuanto al punto de disenso del recurrente respecto que el despacho comisionado para que se le recepcionara versión libre tampoco
envió la citación a su dirección de residencia, es preciso indicarle al disciplinado en primer lugar que de las actuaciones de primera instancia se evidencia que el a quo ante su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 17 de marzo de 2015 y en aras 14 Fls. 11, 17c.o. 15 Fls. 23c.o. 16 Fls. 29.o. 17 Fls. 34 c. o. de proteger su derecho a la defensa, además de las actuaciones referidas en anterioridad ordenó se requiriera al CTI de la Fiscalía Seccional Bucaramanga para que informara las direcciones de notificación del mismo que figuraran en su base de datos. En virtud de lo anterior, el CTI de la Fiscalía Seccional Bucaramanga por oficio del 24 de febrero de 2015 obrante a folio 24 del cuaderno original, indicó que las direcciones del disciplinado registradas en los sistemas de información de esa unidad correspondían a la Calle 49 No. 6-15 y Carrera 6 No. 49-24 Local 203 de Barrancabermeja – Santander. Así las cosas, se itera, aunado a que en el disciplinario se le nombró defensora de oficio, a que se le siguieron enviando las citaciones para que compareciera al investigativo a la dirección que obraba en el Registro Nacional de Abogados, en virtud de la dirección aportada por el CTI, se comisionó al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja para que auxiliara su versión libre, con el único fin de garantizarle sus derechos, por lo tanto no es de recibo para esta Superioridad que ahora pretenda hacer ver estas garantías, como una vulneración a su derecho de defensa.
Por lo anterior, no avizora esta Colegiatura causal de nulidad alguna que deba decretarse, las cuales recuérdese son taxativas y en este procedimiento están establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues falta de competencia no existe, violación del derecho de defensa del disciplinado tampoco, y no se avizora ninguna irregularidad sustancia que afecte el debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la nulidad impetrada por el disciplinado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial