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CSDJ - F68001110200020150018501ADJUNTA20150727102159-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150018501ADJUNTA20150727102159-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Santander, D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2015 00185 01 Aprobado Según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la providencia del 27 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado

JOSE MIGUEL DUEÑEZ ROJAS.

HECHOS

1 M.P. Doctora Martha Isabel Rueda Prada. El 9 de febrero de 20152, el señor Carlos Orlando Gamboa Arciniegas formuló queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, por haber cometido presuntas irregularidades éticas al liquidar la sociedad conyugal, antes existente entre el quejoso y su esposa Leonor Patricia González. De acuerdo con la noticia disciplinaria, con miras a arreglar la situación con su esposa, el quejoso, sin conocer al denunciado, accedió a conferirle poder para adelantar el trámite liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo. El 14 de enero de 2015 se acercó al Banco de Santander, en donde le informaron que no le podían recibir dinero pues sus cuentas estaban congeladas de conformidad con lo ordenado en la escritura de la Notaría

Segunda de Bucaramanga, No. 6515. En consecuencia, acudió al referido despacho notarial para conocer el contenido del instrumento público. Obtenida una copia de la escritura señalada se percató de que, a excepción de una camioneta, todos los bienes constitutivos del patrimonio conyugal habían sido adjudicados a su esposa, cuando lo correcto debía ser transferir a cada uno de los consortes el 50% de los mismos. En ese sentido, denunció el querellante una confabulación entre el abogado y su esposa, de forma tal que avaluaron el registro de la marca “Clínicas MEAW” en $178’000.000 y el establecimiento de comercio denominado “Consultorio Odontológico Carlos Orlando Gamboa” en $120’022.201. De acuerdo con el denunciante, el referido avalúo buscaba generar una cifra exacta, cuyo monto sumado a unos supuestos $186’000.000, constituyeron el 50% adjudicada a él, mientras el otro 50%, correspondiente a su cónyuge, 2 Fls 1-38 del expediente. sí estaba conformado por los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio. Sobre el particular indicó no haber obtenido nunca la suma de $186’000.000, pues no era cierto que él hubiera tenido ese dinero en efectivo, en una caja menor. Finalmente, señaló que llamó al abogado para pedirle explicaciones y éste le respondió: “que coma (…), que no sea HP$%&&.”$ que vaya a la oficina y (SIC) que se lo diga en la cara (…) que hiciera lo que se [l]e diera la gana y (…)

[porqué] había sido tan pendejo en firmar el documento”. ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del profesional investigado3, por auto del 16 de febrero de 20134, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo el 17 de marzo siguiente como data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 17 de marzo de 20155, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la cual el disciplinable confirió poder al doctor Fernando Cárdenas Martínez a fin de que éste último procediera a ejercer su defensa técnica. 3 Fls. 39 -41 del expediente. 4 Fls. 43 a 44 ídem. 5 Fl.51 y ss. del expediente. Ratificación y ampliación de la queja: En el curso de la diligencia se procedió a recibir la ampliación de la queja formulada por el señor Carlos Orlando Gamboa quien sostuvo que todo el procedimiento adelantado por el abogado indiciado fue realizado a sus espaldas, con el objeto de quitarle sus bienes. En esos términos, ratificó lo antes señalado en la noticia disciplinaria, indicando que, de forma fraudulenta, el togado logró adjudicar la totalidad de los bienes a su esposa. Para ello, le dieron valor al registro de una marca y al nombre de su consultorio y, como la cifra no les cuadraba, se registró en un ítem la supuesta sustracción de $186.000.000.oo de caja menor del

consultorio. Así la suma de estas tres partidas fue equivalente al valor de los inmuebles integrantes de la sociedad conyugal. Con ello, dijo haber quedado “en la calle”, por lo tanto presentó una demanda para anular la escritura. De otra parte, manifestó no haber visto, ni conocido antes al abogado. La primera vez que lo vio fue cuando estuvo en su oficina para reclamarle el contenido de la escritura. En ese momento la reacción del disciplinado fue de extrañeza, incluso mostró no conocer ese trámite, preguntó a su secretaria de qué se trataba el asunto y esta respondió: “ese es el caso de Paola”. En ese mismo instante, el encartado tomó el teléfono, llamó a Paola y la interrogó sobre el caso, diciéndole “usted que fue lo que hizo (…) vea que me están embalando (…) sáqueme de ese lio como sea”. El quejoso presentó además un documento, fechado 24 de diciembre de 2014, denunciando que fue llenado con la letra de su esposa, aun cuando tiene su firma. El manuscrito suscitó la preocupación del denunciante pues en éste aparece él mismo aceptando haber recibido conforme copia de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, así como las sumas de $186’000.000 y $400’000.000, en efectivo.

Versión libre: Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien informó que en su oficina de abogado funciona con dos personas más, Sandra Patricia Rangel, su asistente, quien cumple con los requisitos legales para presentar una demanda y con Leidy Rodríguez. Ninguna de ellas se llama Paola, quizá el quejoso se refirió a la primera.

Cuando el quejoso fue a su oficina, lo invitó a revisar la licitud de la liquidación de sociedad conyugal de éste con su esposa. La poderdante se relacionó, sobre todo, con su asistente Sandra Patricia Rangel Reyes, quien hizo el estudio de todo. Una vez se llenaron los requisitos, se efectuó el trámite notarial. Negó haberse confabulado para quitarle los bienes al quejoso pues ni lo conocía a él ni a su esposa. Ni siquiera había suscrito contrato verbal o escrito con ninguno de ellos, los poderes los aceptó por la confianza de 5 o 6 años de trabajo con Sandra Patricia quien, por no ser abogada, no puede presentar las demandas. Sin embargo, tiene el conocimiento suficiente y se colaboran mutuamente. Con la señora Leonor se pactó $1’000.000, el disciplinable recibió $200.000 y $300.000 se dejaron para gastos de funcionamiento, el resto lo recibió su asistente Sandra Patricia Rangel pues es quien se ocupa del pago de los arriendos de la oficina. Además, con su ayuda elaboró la liquidación de la sociedad conyugal objeto de la queja. No hubo certificación de Cámara de Comercio del valor del establecimiento de comercio ni se acudió peritos para establecer su precio o el de la marca. Sin embargo, la liquidación se hizo de esa forma pues esa fue la información que entregó la señora Leonor Patricia González a Sandra Rangel. Cuando se cuestionó a la señora Leonor sobre lo supuestamente recibido por el quejoso, ésta envió a su oficina el documento tildado de falso, esto es,

aquél dentro del cual el denunciante aceptó haberlo recibido todo y aceptado el contenido de la liquidación. El 27 de abril de 2015 se continuó con la de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se practicaron pruebas y se decidió terminar la investigación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS. Así las cosas, se escuchó a: Leonor Patricia González: La esposa del quejoso informó conocer al abogado pues requirió de sus servicios cuando se le presentaron los problemas con su esposo, dada la infidelidad del mismo y los múltiples maltratos que le infería. Además, sostuvo la falsedad de las declaraciones de éste pues sí labora, en oral brackets y en clínica colmena, por lo cual no se encuentra en la calle. Manifestó ser falso todo lo dicho por el quejoso quien, por el contrario, la maltrató física, moral y sexualmente durante 23 años y, sin embargo, ella quería terminar su vida a su lado. Finalmente, por el golpe de una gran traición le solicitó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal. En ese contexto, él respondió que se quedara ella con los inmuebles y las cuentas pues para él lo más importante era la marca y el efectivo. Además explicó que lo obtenido por el denunciante no es basura, la marca es muy importante pues hace referencia a una técnica altamente conocida por su esposo, con la cual, con solo brackers se pude evitar una cirugía. Ella misma hizo la publicidad. Sin embargo, la decisión se tomó conjuntamente para proteger los bienes de sus hijos. La intención de liquidar la sociedad conyugal se la comentó a una amiga, a

quien pidió recomendarle un abogado pues ya Carlos estaba de acuerdo. Así, fueron firmados los poderes al abogado, en los términos señalados por el quejoso, esto es, que fueran los más amplios y suficientes posible por cuanto no tenía tiempo para ocuparse de nada. Una vez efectuada la liquidación, el 24 de diciembre de 2014, frente a sus hijos y a su empleada, le pidió que firmara el documento hoy tildado de falso. El manuscrito tiene esas características por cuanto él le dijo, “usted redáctelo y yo lo firmo”, pero lo hizo ante testigos pues éste podía retractarse. De acuerdo con la versión, al denunciante le correspondieron $600’000.000 en efectivo que se encontraban guardados en los cajones de la casa pues “él quería nadar en plata y nada metía al banco”. Indicó como la verdadera voluntad de su esposo que ella tuviera los bienes inmuebles para cuidar el patrimonio de sus hijos pues había, incluso, aceptado su impulso de regalar un apartamento a una de las chicas. Por otro lado, cuando los referidos bienes le fueron adjudicados, ella también adquirió las deudas de éstos. Del dinero no le correspondió sino $100’000.000, de los cuales sólo le restan $50’000.000, por cuanto el señor Carlos Gamboa no le da nada para el cuidado de sus hijos. Insistió en que el documento por medio del cual el quejoso aceptó haber recibido los bienes y copia de la escritura sí es auténtico, esa es su firma y no fue suscrito en blanco. Por el contrario, cuando lo suscribió reconocía como cierto el contenido del mismo, pues sabía cómo iban a ser repartidos

las propiedades. Contactó al abogado a través de una amiga llamada Doris, sin embargo, la relación directa la tuvo con Sandra con quien hablaba por teléfono y se encontró personalmente. A ella le informó cual era la voluntad de su esposo y cómo debían ser repartidos los bienes y, en ese contexto, entregó una lista de propiedades con sus avalúos dirigida al abogado. En el listado referenció la marca MEAW con el valor de $178’000.000, cuyo registro está a nombre de su esposo por cuanto éste adquirió la franquicia del doctor Roberto Velásquez.

Doris Zulay Torres Uribe: La declarante explicó ser amiga de la señora Leonor Patricia González desde

el inicio de la carrera, en tal virtud, sabía que el quejoso había sido una persona infiel y maltratadora, tanto con ella, como con sus hijos. De hecho, manifestó haber estado personalmente cuando éste infirió agravios y graves insultos en su casa y en un centro comercial. Los niños también han sufrido mucho, incluso, le confiaron a la deponente sus penurias y secuelas generadas por la convivencia con el señor Carlos Gamboa. Leonor Patricia lloraba mucho y dejó de ir a la universidad, pues descubrió otra infidelidad. Como se encontraba destruida moralmente, la testigo afirmó haberla visitado y presenciado que el quejoso se arrepentía y le pedía perdón por haberse portado mal. En ese contexto, estuvo presente cuando el señor Carlos Gamboa, para ser perdonado, le decía que se quedara con todo. Así fue como llegaron a un acuerdo, según el cual, tendrían un mismo abogado para hacer los trámites

de liquidación de sociedad conyugal y divorcio. Como la declarante conocía a Sandra Rangel las puso en contacto pues ella trabajaba como asistente del disciplinable. A ella se le comentó el caso y ésta envió los poderes a través de la deponente. Se inició sólo el trámite de liquidación de la sociedad conyugal por cuanto la señora Leonor quería ver si era cierto el cambio de su esposo y, de ser así, no recurriría al divorcio. Para los efectos, se le llevaron los poderes a Sandra, con el listado para la partición, ella solicitó documentos de cada bien y éstos le fueron entregados. Así, en su calidad de asistente, ella se los entregaba al encartado. Los honorarios se pactaron entre los tres, Sandra, el abogado y la declarante, fijándose para la liquidación la suma de 3 salarios mínimos. El resto se hizo a través de Sandra pues era su amiga, ella le trasmitía todo a su jefe, el togado investigado. Al abogado se le facilitó información, tal como el señor Carlos Gamboa dijo, es decir, que la señora Leonor se quedaba con todo pues era la encargada de cuidar el patrimonio de sus hijos y él sólo se llevaría el dinero y sus manos, por cuanto su nombre y técnica ya eran un platal. Los valores de la marca y del establecimiento de comercio fueron establecidos en la notaría.

Sandra Patricia Rangel Reyes: La declarante dijo ser la dependiente del togado indiciado y, en consecuencia, es la encargada de ciertos trámites, en especial los notariales.

La señora Patricia la contactó a través de Doris y, así, remitió el asunto a su

jefe con la información de que se trataba de una liquidación de mutuo acuerdo. Cuando se le expuso el caso al disciplinable, éste le indicó a la declarante que debía solicitar los documentos necesarios y elaborar los poderes. Los honorarios los pactó el encartado por una suma cercana a $1’800.000. La cliente sabía que debía entrevistarse directamente con el abogado pero estaba muy triste y prefirió reunirse con la deponente en una cafetería, sin embargo, en ese encuentro ella informó cómo debía quedar la repartición de todo. Con base en las indicaciones, el encartado solicitó que se montara todo, lo elaboraron en conjunto y fue enviada la partición a la notaría. La señora Leonor y Doris fueron quienes se encargaron de hacer los pagos, reclamaron la escritura y legalizaron el registro. Finalizado el trámite, llegó el señor Carlos Gamboa reclamando la supuesta falsificación de su firma, por eso el disciplinable la llamó frente a éste. Después de contrastada la signatura con la existente en la carpeta el quejoso regresó con su abogado a quien se le explicó el procedimiento. Aparentemente había quedado tranquilo, luego de la aclaración. Sin embargo, posteriormente se apareció con una citación. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN Dentro de la misma audiencia, la Magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación, reconociendo la existencia de elementos suficientes para dar por terminada la pesquisa disciplinaria en favor del doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑAS ROJAS y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en su contra.

En efecto, la Sala unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, teniendo en cuenta los términos de la queja y las probanzas arrimadas el procedimiento, valoró el actuar del togado, encontrando el desarrollo de una conducta marcada por el principio de buena fe y la legítima confianza, pues creyó en las palabras de su cliente. Así las cosas, subrayó que el quejoso le confirió poder amplio y suficiente al encartado para iniciar, tramitar y llevar a su culminación un trámite de mutuo acuerdo, no para defender con ahínco unos derechos frente a su cónyuge. Por demás, le confirió amplias facultades respecto de las decisiones concernientes a la liquidación de la sociedad conyugal. De otra parte, estimó que el actuar del indiciado fue determinado por la información suministrada por la señora Patricia Leonor González quien, bajo la gravedad de juramento, afirmó haber indicado la forma como debía liquidarse la sociedad conyugal. Finalmente, sostuvo el Seccional que en la partición misma también avizoró la buena fe del disciplinable pues, desde el punto de vista formal, la escritura responde al criterio de una distribución equitativa. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión por medio del cual se dio por terminada la investigación disciplinaria en favor del abogado indiciado pues consideró que este último actuó contrariando las reglas de derecho, por cuanto el poder le fue conferido para velar por sus intereses y, en ese sentido, le correspondía protegerlos, procurando una equidad. Para los efectos, consideró el quejoso que el togado debía contactarlo para

preguntarle cuales eran sus necesidades. Empero, nunca lo llamó ni para informarle como iba el mandato, a efectos de verificar si estaba o no de acuerdo con las decisiones tomadas en la gestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la potestad señalada, la Sala abordará el análisis planteado por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de abril de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado JOSE MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, no sin antes abordar, como consideraciones preliminares, la potestad sancionadora del Estado, respecto de la profesión de abogado (i) y las facultades del quejoso en el proceso disciplinario iniciado de conformidad con la Ley 1123 de 2007 (ii).

CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

  1. Potestad disciplinaria El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria ejercida por esta Jurisdicción está consagrado en el artículo 256 superior, que en su numeral 3° prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la

ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los abogados en el ejercicio de su profesión…” De otra parte, reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que esta relación de especial sujeción del abogado se justifica por los fines mismos de la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. “…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”6 La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”7 Es en esos términos, y en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión

de abogados, cuyo ejercicio garantiza que éstos actúen de conformidad con los principios constitucionales de la función jurisdiccional. Para el cumplimiento de tal fin, el Estatuto Disciplinario de la profesión instituyó expresamente como deberes el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión8 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión9, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. 6 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 9 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó

una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. No obstante sólo la conducta que contradiga los deberes consagrados por el legislador como rectores del ejercicio de la profesión, debe ser sujeto de reproche. En otras palabras, únicamente el comportamiento encuadrable en las faltas tipificadas en el Estatuto Abogado, exigirán una respuesta de esta Jurisdicción a fin de ser sancionada. De esta forma, el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el ejercicio de la acción está, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan el debido proceso del investigado10. En ese orden de ideas, la tipicidad constituye el primer estamento de la acción disciplinaria, cuya aplicación exige la preexistencia de una ley escrita, estricta y cierta que describa la conducta, como prerrequisito de declaratoria de responsabilidad. Así las cosas, para declarar responsable y sancionar a un abogado se requiere que su conducta se adecúe de manera clara, precisa y taxativa a la 10 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o

judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. norma que la describe como injusto normativo. Sólo con el cumplimiento estricto de la dinámica señalada se cumplen los dos objetivos principales de la tipicidad, esto es, por un lado, sancionar el comportamiento que importa al derecho disciplinario y, por otro, imponer un límite a la potestad sancionadora, por cuanto sólo podrá ser reprochable el comportamiento calificado por el legislador como falta. Se trata entonces de los dos lados de una misma moneda que propenden, ambos integralmente concebidos, por la materialización del derecho de defensa. Sobre esa tesitura, en el caso que nos ocupa será menester verificar si la conducta adoptada por el disciplinable se encuentra tipificada en el Código Disciplinario de los Abogados, a efectos de determinar si, tal como lo indican el querellante, el comportamiento del doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS merece un reproche disciplinario. Estudio que será abordado, no sin antes remembrar las facultades del quejoso en el proceso disciplinario. ii. Los derechos del quejoso en el proceso disciplinario Los derechos del quejoso, en el marco de la investigación jurisdiccional disciplinaria, están marcados por la naturaleza misma de la materia. En efecto, tal como se acaba de exponer, el fundamento de la responsabilidad del abogado está anclado en el fin que persigue la potestad sancionadora,

esto es, el ejercicio responsable y adecuado de la profesión, en razón del riesgo social que la actividad comporta. Dentro de ese contexto, el quejoso, aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado, no tiene la condición de víctima, en el proceso disciplinario. Su rol es el de poner en marcha la acción disciplinaria a efectos de que el titular de la acción, es decir, esta Jurisdicción, sancione los abogados cuando éstos hayan incurrido en irregularidades en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, el legislador no le dio al quejoso la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. En efecto, el artículo 65 la Ley 1123 de 2007 o Estatuto disciplinario del abogado establece como sujetos procesales de la acción disciplinaria al investigado, su defensor, al defensor suplente, si fuere necesario y al ministerio público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. La norma excluye, de toda evidencia, al quejoso por cuanto no le asiste la calidad de sujeto procesal. De otro lado, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso sólo podrá concurrir al proceso para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, al poner en movimiento el aparato judicial del Estado, el único interés que puede perseguir el quejoso, es la aplicación del correctivo a las malas conductas adoptadas por los profesionales del derecho, cuando ellas han tenido lugar. En consecuencia, sus facultades de

intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales. En síntesis, la acción disciplinaria no está llamada a asegurar o a proteger los derechos del perjudicado, sino a sancionar la conducta del abogado cuando se determine que ésta se encuentra tipificada como falta, por atentar contra el regular ejercicio de su profesión. No obstante, se reitera, el profesional del derecho sólo podrá ser sancionado por las faltas expresamente consagradas por la ley. Atendidas las anteriores consideraciones preliminares, la Sala procederá a desatar el trámite de la segunda instancia, advirtiendo de antemano que la competencia de esta Superioridad está marcada por el recurso de alzada. En efecto, de acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “la sustentación del recurso (…) se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11. Sobre esa tesitura, la tarea de esta instancia se encuentra circunscrita a los tópicos presentados por el censor en su impugnación, esto es, a determinar si el abogado encartado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, cuando suscribió la liquidación de la sociedad conyugal adjudicándole los bienes sólo a su esposa, sin siquiera preguntarle si estaba

de acuerdo con el trámite. Tópicos que deberán ser analizados siempre bajo la perspectiva de la razón de ser de la acción disciplinaria y las garantías procesales del disciplinado, lo cual permite desde ya anunciar que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues no se evidencia despliegue alguno de conductas de relevancia disciplinaria, tal como se expondrá a continuación. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21.580. Ver en el mismo sentido, Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 36532.

El CASO CONCRETO: El quejoso denunció al abogado por haberse supuestamente confabulado con su esposa para despojarlo de las propiedades que le habrían correspondido de la liquidación de la sociedad conyugal, manipulando los valores de los bienes intangibles.

Comoquiera que el Seccional descartó la responsabilidad disciplinaria del togado por la inexistencia de la conducta denunciada, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión sobre la base de un eje fundamental, esto es, la falta de lealtad del profesional del derecho al no velar supuestamente por sus intereses, ni comunicarle la forma como se estaban repartiendo los bienes en el curso del trámite encomendado. No obstante, advierte esta Superioridad que, de una parte, el togado no tenía cómo saber que los intereses del quejoso se estaban viendo afectados (ii) y, de otra, no se encontraba obligado a informar los términos de la referida partición a una de las partes (i). La situación se predica del caso concreto

pues el disciplinable recibió poder de cada uno de los cónyuges para tramitar la liquidación de mutuo acuerdo.

  1. La conducta de no comunicar al quejoso los términos de la partición.

En efecto, tal como quedó demostrado en el plenario, los esposos Leonor Patricia González y Carlos Orlando Gamboa Arciniegas confirieron poder al doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS para que, en nombre de éstos, iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación “trámite de mutuo acuerdo por vía notarial de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”12. 12 Folios 23 y 24 del expediente, en donde obra copia de cada poder. De lo anterior se infiere que no existía razón alguna para considerar como contrapartes a los esposos y, en consecuencia, cuando se procedía de conformidad con lo indicado por la señora Leonor Patricia

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