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CSDJ - F68001110200020150018801ADJUNTA20150602112208-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150018801ADJUNTA20150602112208-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 6800111 02000 2015 00188 01 Aprobada según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha Ref.: Fallo de Tutela de segunda instancia ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 amparó el derecho fundamental de petición de la doctora Claudia Patricia Peñuela Arce y negó respecto de los derechos a la seguridad social integral, salud, vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos y pretensiones.

Indicó la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, que luego de un gran debate jurídico, logró posesionarse del cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar en propiedad, el 20 de enero de 2012. 1 Conformaron la Sala los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO

TADEO MENDOZA LOZANO.

Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo, haber sufrido el 16 de agosto de 2012 un derrame cerebral que la incapacitó hasta el 27 de noviembre del mismo año. Enfermedad que le trajo como secuela la perdida de la visión periférica que la limitó para la lecto escritura.

Refirió, que en el año 2013 fueron eliminadas de su Despacho dos cargos de descongestión, por lo que en el mes de enero de esa anualidad elevó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bolívar, a fin de que se analizara la situación en particular y se realizaran los correctivos necesarios que permitieran apoyarla en el ejercicio de las funciones de Magistrada, petición que nunca fue respondida. Como consecuencia de la excesiva carga laboral, el día 29 de agosto de 2013 sufrió un síncope –perdida de signos vitalespor lo que fue ingresada a cuidados intensivos. Desde entonces se encuentra incapacitada por Neurocirugía y Psiquiatría. A pesar de lo anterior, la Rama Judicial con oficio de fecha 19 de Noviembre de 2014, estando incapacitada, ordenó suspender su vinculación laboral, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, argumentando que las incapacidades superaron los 180 días. Contra el oficio anterior la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos. Manifestó, que el oficio de fecha 19 de noviembre de 2014 comporta una vía de hecho administrativa, dado que el Consejo Seccional de la JudicaturaImpugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Administrativa-, Dirección de Seccional de Administración Judicial no tuvo en cuenta que a la fecha solo se había efectuado una calificación en primera oportunidad, la cual no se encuentra en firme, puesto que la ARL COLMENA interpuso recurso de apelación contra el Dictamen que determinó que el trastorno mixto de ansiedad y depresión es una enfermedad profesional, mientras que la ACV malformación arteriovenosa fue calificada de origen común. De tal suerte que el expediente se encuentra en la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez. Frente al error material o sustancial en el que se incurrió con la expedición del oficio del 19 de noviembre de 2014, la accionante señaló: “Con la entrada en vigencia de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 “por la cual se modifica el sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”, se aclaró con suma precisión en el parágrafo 3 del artículo 5, la competencia en el pago de las incapacidades sin importar el término de su duración, pues lo relevante es continuar pagándolas con cargo a las entidades que las vienen reconociendo según la calificación que se hubiese dado en PRIMERA OPORTUNIDAD a la enfermedad o accidente, esto es, si fue común por parte de la EPS y si fue laboral por parte de la ARL, hasta que la controversia quede totalmente definida por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, con la posibilidad que entre

las mismas entidades se hagan los respectivos reembolsos.” Censuró la negligencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de la ARL COLMENA y la EPS SANITAS, quienes no Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO han dado cumplimiento a la ley, en el sentido de calificar el origen de las patologías dentro de los 180 días de incapacidad médica.

Por todo lo anterior, la accionante deprecó al Juez de Tutela el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social integral y vida en condiciones dignas, para lo cual deberá ordenar a la Rama Judicial a fin de que continúe cancelando las incapacidades médicas, puesto que la tardanza para definir su situación es imputable a las accionadas. Dijo, que el no pago de sus incapacidades médicas ha puesto en grave peligro sus derechos fundamentales, habida cuenta, que no cuenta con otros ingresos y los gastos del servicio de medicina prepagada eran descontados de su salario. 1.2 Actuación de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por auto del 12 de febrero de 2015 remitió por competencia la presente acción a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (folios 160 y 161), Corporación que mediante auto del 20 de febrero de la misma anualidad, decidió devolverlo a la primera de las citadas (folios 167 al 170).

Así las cosas, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso mediante auto del 24 de febrero de 2015, admitir la presente acción de amparo constitucional y ordenó notificar y vincular al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, LA Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR, COLPENSIONES, ARL COLMENA, y A LA EPS SANITAS. En el mismo auto, el Magistrado Ponente dispuso compulsar copias penales y disciplinarias en contra de los doctores ORLANDO DÍAZ ATHEORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, con ocasión de la decisión del 20 de febrero de 2015 (folios 174 al 176). 1.3 Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

La Directora Administrativa y Financiera y Representante legal se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones incoadas por la accionante, dado que las mismas están dirigidas en contra de la Rama Judicial. 1.3.2 Sala Administrativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. El Presidente de la Corporación solicitó la desvinculación de la misma, por

cuanto la misma no tiene función nominadora. 1.3.3 ARL Colmena. La apoderada general señaló, que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que se ha actuado conforme a la normatividad vigente y que la obligación de autorizar las prestaciones económicas a favor de la accionante recae en la EPS SANITAS o en su defecto en la COLPENSIONES. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.3.4 EPS Sanitas. La Subgerente Regional solicitó la desvinculación de la entidad, puesto que ésta no generó la violación de los derechos fundamentales que argumentó la accionante, habida cuenta, que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Ley 019 de 2012, al haber realizado la calificación en primera oportunidad. 1.3.5 Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. El apoderado judicial, manifestó que el oficio del 19 de noviembre de 2014, tuvo como fundamento la circular DEAJC No. 14-103 del 16 de septiembre de 2014, suscrita por la doctora Celinea Orestegui de Jiménez; Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se describió los hallazgos de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura con relación al pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores que presentan incapacidad mayor a 180 días y en la que se señaló con meridiana claridad, que pasado ese término la obligación de pagar el auxilio económico por

enfermedad común es de la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) a la que está afiliado en el empleado o de la Administradora de riesgos Laborales (ARL) si la enfermedad es de origen laboral. 1.4. Fallo Impugnado. El Seccional de instancia mediante fallo del 10 de marzo de 2015, amparó el derecho fundamental de petición a favor de la accionante y ordenó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bolívar que en el término Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, proceda a resolver de fondo, los recursos interpuestos por la demandante, contra el oficio DSRJB14-868 de fecha 19 de noviembre de 2014.

En el mismo fallo declaró que las demás entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 1.5 Impugnación Notificada la accionante de la anterior providencia, la impugnó, argumentando que la misma carece de total motivación y desconoció el principio fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que materializó una sentencia arbitraria. Dijo, que en ningún momento, el interés que le asiste es la resolución de los recursos promovidos en la vía gubernativa, por lo que deprecó estudiar el escrito de tutela y los anexos que allegó para que se resuelva su situación particular.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 2.2 Fundamentos de la Decisión. El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En materia de Riesgos Profesionales, el Artículo 2º de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. En cuanto la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, la Corte Constitucional en sentencia T-333 de 2013, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Frente al caso de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.” La existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados

para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela.

La posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable. La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela. La Corte Constitucional ha insistido ampliamente en que el examen de subsidiariedad de la acción de tutela debe establecerse a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo. La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos

procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio.

Es esto, justamente, lo que explica la importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familia por razones de salud, explica que la Corte Constitucional se haya pronunciado, de forma insistente, acerca de las responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSI en el desembolso de la citada prestación económica. El primer referente normativo sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales ocasionadas por enfermedad no profesional se encuentra en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra el derecho del trabajador a obtener de su empleador un auxilio monetario

hasta por 180 días, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha tarea quedó en manos de las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de seguridad social. El artículo 206 dispuso que el régimen Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contributivo asumiría el reconocimiento de “las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, y autorizó a las EPS para subcontratar el cubrimiento de esos riesgos con compañías aseguradoras.

En esa dirección, y en concordancia con lo previsto en el Decreto 1049 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se ha entendido que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días y que las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el día 180, a menos que el empleador no haya afiliado a su trabajador al SGSSI o haya incurrido en mora en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, en cuyo caso las incapacidades correrán por su cuenta. La responsabilidad en el pago de las incapacidades causadas después del día 180, se rige, a su turno, por las pautas previstas en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. La norma, que regula el trámite previo a la solicitud de la calificación de la invalidez, les asigna a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y a

las administradoras de riesgos profesionales (según se trate de incapacidades de origen común o laboral, respectivamente) la función de remitir a sus afiliados a las juntas de calificación, previo concepto de rehabilitación integral. Por regla general, tal remisión debe efectuarse antes de que se cumpla el día 150 de incapacidad temporal. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional ha mantenido el criterio pacífico de que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se causan a partir del día 181 corre por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral.2

El debate planteado en esta oportunidad remite, sin embargo, a un escenario distinto, que se enmarca en el ámbito de los cambios que introdujo el Decreto Ley 19 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública” en relación con los procedimientos para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. El artículo 121 del Decreto Ley Antitrámites les atribuyó a los empleadores la obligación de gestionar directamente, ante las EPS, el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La norma prohíbe trasladarles a los afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben informarle a su empleador sobre la expedición

de la respectiva incapacidad o licencia. Más adelante, el artículo 142 le adicionó dos párrafos al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre el procedimiento de la calificación del estado de invalidez. Los nuevos párrafos son los siguientes: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio). Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre

afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. El Decreto Ley 019 mantuvo en cabeza de las AFP la facultad de postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad, con la condición de que, con cargo al seguro respectivo, otorguen un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Eso significa, en principio, que las AFP siguen siendo las responsables del pago de las incapacidades que superen 180 días. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo que cambió con la entrada en vigencia del estatuto antitrámites, es que las AFP no tendrán que pagar las incapacidades subsiguientes a los 180 primeros días, cuando las EPS no expidan el concepto favorable de rehabilitación.

Las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación. Las pautas normativas vigentes en la materia son, por lo tanto, las siguientes: - El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999,

artículo 40, parágrafo 1°). - Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). - La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142). - Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). - Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. - Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se

agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. La Corte Constitucional ha sido enfática en que el afiliado no tiene por qué soportar, bajo ninguna circunstancia, los efectos de esas controversias, mucho menos cuando existe certeza sobre su derecho. Así, ha insistido en que las diligencias previas al reconocimiento y pago de las prestaciones del sistema de seguridad social integral deben resolverse oportunamente, sin inmiscuir al afiliado en disputas que no le competen y que, en cualquier caso, pueden poner en riesgo sus condiciones mínimas de existencia. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, y con el mismo propósito, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-333 de 2013, avaló la posibilidad de que los jueces de tutela señalen un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales, para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las entidades del caso definen cuál de ellas es la encargada de cancelarlas, en aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. “De lo que se trata, de nuevo, es de privilegiar la protección de las garantías mínimas de quienes se ven temporalmente desprovistos de

sus ingresos básicos por cuestiones de salud sobre las disputas de índole contractual que puedan presentarse en relación con la responsabilidad de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de esas prestaciones”3. Puntualizados en esos términos los referentes normativos y jurisprudenciales vigentes en materia de reconocimiento y pago de las incapacidades laborales posteriores a 180 días, la Sala abordará el estudio del asunto sometido a su consideración. Caso Concreto. 3 La sentencia T-786 de 2009 (M.P. María Victoria Calle) explicó, al respecto, que la facultad de definir un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales por vía de tutela tiene la finalidad primordial de garantizar el mínimo vital del peticionario y de su familia. De ahí que, en todo caso, el destinatario de las órdenes dictadas por el juez constitucional conserve la potestad de reclamar el reembolso de las sumas reconocidas a quien considere el verdadero obligado, a través de las vías judiciales diseñadas con ese objeto. Sobre la posibilidad de designar en sede constitucional un responsable provisional de las incapacidades laborales pueden revisarse, también, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. María Victoria Calle), T-1047 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la Doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, el 20 de enero de 2012 fue vinculada a la Rama Judicial como Magistrada del Tribunal

Administrativo de Bolívar en propiedad;, y que el 16 de agosto de 2012 sufrió un derrame cerebral que la incapacitó hasta el 27 de noviembre del mismo año. Enfermedad que le trajo como secuela la perdida de la visión periférica que la limitó para la lecto escritura. Manifestó que desde el día 29 de agosto de 2013 se encuentra incapacitada a cuenta del Neurocirujano y del Psiquiatra, quienes consideran que el reintegro laboral pone en riesgo su vida. Refirió, que el Director Seccional de Administración Judicial de Bolívar con oficio de fecha 19 de Noviembre de 2014, estando incapacitada, ordenó suspender su vinculación laboral, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, argumentando que las incapacidades superaron los 180 días. Contra el oficio anterior la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos. Censuró que por negligencia del empleador, de la ARL, y de la EPS, no se hubiese definido su situación antes de cumplirse los 180 días. El Seccional de instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó al Director Seccional de Administración Judicial resolver los recursos promovidos en contra del oficio del 19 de Noviembre de 2014 y de cara a los demás derechos fundamentales se limitó a señalar que no existía violación de los mismos. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00188 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla

general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. No obstante, en el presente asunto, en el que la accionante acredito que no cuenta con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, y que debido a su estado de salud se encuentra en una situación extrema de vulnerabilidad, por tal razón la acción de tutela se erige como un mecanismo procedente para garantizarles la protec

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