CSDJ - F68001110200020150020001ADJUNTA20170615124455-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150020001ADJUNTA20170615124455-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidos (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201500200 01 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
SERGIO EDUARDO TOLEDO BECERRA.
ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el abogado HAROLD GONZALO BEDOYA CAICEDO, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 3 de marzo de 2016. SÍNTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias, en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en la que señalan la posible ocurrencia de algunas conductas por parte del ABOGADO SERGIO EDUARDO TOLEDO BECERRA, consistentes en posibles 1 Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
maniobras dilatorias al interponer recursos y nulidades sin ningún fundamento válido. Igualmente señaló la titular del despacho antes referido que el togado se ha dedicado a difamar la justicia, así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 6 del cuaderno original, certificado No. 39495, de 24 de marzo de 2015, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor SERGIO EDUARDO TOLEDO BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91264321 se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No. 83743, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folio 29, certificado No.91264321 del 31 de julio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que el doctor SERGIO EDUARDO TOLEDO BECERRA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente, a través de auto adiado 25 de marzo de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado SERGIO EDUARDO TOLEDO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BECERRA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones
procesales:
El 6 de agosto de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se suspendió en atención a que no se hizo presente el abogado investigado. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2015, se declaró persona ausente al abogado SERGIO EDUARDO TOLEDO BECERRA, designando a la doctora VANESSA NAYAN DÍAZ MEZA como defensora de oficio del investigado. El día 17 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el investigado rindió versión libre y solicitó suspender la audiencia con el fin de “llamar a los Magistrados de este Tribunal”, accediéndose a la solicitud de suspensión. El 21 de enero de 2016, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó en razón a la inasistencia del investigado y el defensor de oficio. El día 3 de marzo de 2016, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizando el abogado investigado solicitud probatoria pidiendo que los doctores JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS y la Dra. CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA quien es la Juez Tercera Civil del Circuito o lo era, bajo la gravedad del juramento ratifiquen y concreten la queja porque no entiende cual es la conducta o falta disciplinaria
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se le endilga, agregó el disciplinable que si se le investiga por haber
difamado, la competencia para conocer de dicha investigación es de la Fiscalía General de la Nación. AUTO APELADO El Magistrado Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de marzo de 2016, negó parcialmente las pruebas solicitadas por el abogado cuestionado, esto es: - Las declaraciones juradas del DR. JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS, Magistrado de la Sala Administrativa, y del señor SAUL LOPEZ BARRERA - Ratificación de la queja en forma verbal de la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA que fungió como Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga. - Las sentencias de constitucionalidad y unificación de la Corte Constitucional, la ley 546 sobre excepción de pago de la prueba. - Las pruebas documentales que anexó el abogado, consistentes en la página de Vanguardia relacionada con la destitución de la Juez Quinta Civil del Circuito, la página del periódico el Frente sobre negligencia de un Magistrado, la página de un artículo sobre la revista semana sobre la presencia de una Magistrada en un crucero, el texto sobre la mafia judicial que al parecer es una apreciación periodística de un ciudadano y el segmento de vanguardia sobre la condena de un Juez de Oiba.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró la Sala de Instancia en relación con la declaración o certificación jurada del Dr. JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS, Magistrado de la Sala Administrativa y la declaración del señor SAÚL LÓPEZ BARRERA, quien
firmó la solicitud de vigilancia administrativa como veedor que las mismas no resultan pertinentes ni necesarias para el objeto del presente proceso disciplinario, pues tal y como lo indica el sentido de las copias y el auto de apertura del presente proceso se examina la conducta del Dr. TOLEDO BECERRA en su condición de apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo 1212 de 2001 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, en relación con lo cual al momento de rendir el informe administrativo para la vigilancia que se hacía al proceso a petición de SAUL ORTIZ y del mismo abogado allá en su condición de veedores se indicó que la conducta del abogado por una parte podía constituir maniobra dilatoria por los recursos y nulidades presentadas en el proceso, y en segundo lugar una conducta que por un lado podía lesionar la dignidad de los administradores de justicia al difamar de la misma a través de la publicación del canal TRO y del video en youtube de actuación relacionada con la entrega que se hizo en ese proceso de un inmueble, publicidad que podía constituir falta desde 2 puntos de vistas: Una si había actuaciones que no podía realizar el Dr. Toledo en su condición de periodista o veedor pues a la vez tenía la condición de apoderado de los demandados en ese proceso y en segundo lugar podría ser una falta contra el respeto a manera de injuria y calumnia si del contenido de las mismas se llegare a establecer una ofensa que pudiera tener estos alcances, en los términos que inclusive lo ha reclamado el mismo abogado quien ha dicho que si en su comportamiento hay injuria y calumnia debería ser la Fiscalía la
que conozca de ellos a título de delito y no de falta disciplinarías, hecho en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación con lo cual si bien esa posible difamación la hizo el Dr. TOLEDO como periodista y como veedor, la misma tiene relación con el ejercicio de la profesión porque fue el conocimiento que tuvo del proceso donde actúa como apoderados de los demandados y podría tener alcance de falta disciplinaría en los términos que se ha hecho.
En consecuencia como lo que hizo el Dr. CHACON fue dar cumplimiento a una norma de compulsar copias con base en lo informado por un funcionario judicial que es la titular del juzgado Tercero Civil del circuito no se trata de una queja ni del Dr. CHACON ni de la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito quien no tiene la condición de quejoso razón por la cual no fueron citados a la audiencia ni en el proceso sino que son informantes en cumplimiento del deber que tiene todo servidor público de poner en conocimiento de las autoridades entre otras, las conductas que se consideren que constituyen falta disciplinaria como sería este caso. Y una es la condición de informante y otra la de quejoso en el proceso disciplinario, cuyas facultades son completamente diferentes, aclarando que la Sala no va a investigar la conducta del Dr. TOLEDO BECERRA como veedor sino que está limitada a su comportamiento como abogado en ejercicio de su profesión por haber actuado como apoderado de algunos demandados en ese proceso, y por lo tanto no resulta necesaria ni pertinente la referida
declaración. En relación con las sentencias de constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional, y la ley 546 sobre excepción de pago precisó que la prueba no resulta necesaria y seria superflua porque como se sabe la jurisprudencia y en especial la de la Corte Constitucional en términos de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucionalidad es un criterio orientador de la administración de justicia, que los servidores judiciales deben tener en cuenta en todo momento, deben conocer, respetar y aplicar con el bien entendido que en virtud del principio de autonomía judicial un servidor judicial podría apartarse de consideraciones distintas a la ratio decidendi de la Corte Constitucional pero exponiendo razonablemente los motivos por los cuales se aparta y nunca de manera caprichosa o arbitraria, considerando que esas 4 sentencias la Sala tiene el deber de tenerlas en cuenta sin que haya necesidad de traer como prueba documental el texto de las mismas como tampoco de pedirle a la Corte una explicación de las mismas; en lo referente a la ley 564 considero el a quo se trata de un documento que la Sala está obligada a tener en cuenta y a dar aplicación por tratarse de una norma nacional no requiere de prueba, puesto que se presume que una vez en vigencia es conocida por todos los ciudadanos y de manera especial por los operadores de la justicia, concluyendo que dicha prueba no es necesaria y por lo tanto no se decreta.
En relación con la prueba documental que anexó el abogado, consistente en la página de Vanguardia relacionada con la destitución de la Juez Quina Civil
del Circuito, la página del periódico el Frente sobre negligencia de un Magistrado, la página de un artículo sobre la revista semana sobre la presencia de una Magistrada en un crucero, el texto sobre la mafia judicial que al parecer es una apreciación periodística de un ciudadano y el segmento de vanguardia sobre la condena de un Juez de Oiba, son documentos que no tienen relación con el hecho objeto de examen de este proceso disciplinario por cuanto no se va a analizar la conducta de estos funcionarios judiciales pues no están relacionados con el proceso ejecutivo 1212 de 2001 seguido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, reiterando
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en el caso bajo estudio se examina la conducta del Dr. TOLEDO BECERRA, razón por la cual consideró que esos cinco documentos no se tendrán como prueba por falta de pertinencia en relación con el tema objeto.
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión que negó parcialmente las pruebas solicitadas, relacionadas en el acápite anterior, el defensor del disciplinable recurrió la decisión adoptada por el a quo.
Solicitando: - La declaración del Dr. JORGE CHACON NAVAS porque él fue quien tramitó la queja relacionada con la vigilancia de la veeduría la lupa, para determinar la calidad en que actuó como veedor o abogado y así mismo la calidad de disciplinable, debido a que la misma ley 1123 de 2007 establece en el artículo 98 las causales de nulidad la falta de
competencia, igualmente requiere se indique la calidad en que actuó ante la Sala Administrativa y se pidió la vigilancia administrativa por parte de la veeduría ciudadana. - Se decrete el testimonio del señor SAUL LOPEZ BARRERA, coordinador de la veeduría la lupa puesto quien aparece en el video de youtube es el veedor, y eso es una falta de incongruencia y no es él el que aparece. - Ratificación de queja de la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, quien fungió como Juez Tercera Civil del Circuito, en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación con lo cual considera el recurrente que tiene derecho a controvertir la queja. - La sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2008, porque establece que los jueces no se pueden apartar del precedente jurisprudencial de la Corte y que el Magistrado señaló lo contrario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual negó parcialmente la práctica de unas pruebas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir
pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no se sustenta, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La Corte Constitucional en sentencia T-452 de 1998, consideró: “En relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó esta Corporación. Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". En
consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...).". (Subraya y negrilla fuera de texto). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso No. 37198, del 24 de agosto 2011, argumentó: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización.
Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”. Así las cosas, es evidente que en aras del derecho de defensa y contradicción de cualquier sujeto de investigación disciplinaria, penal o en cualquier otra jurisdicción, le asiste el derecho de solicitar la práctica de
pruebas que considere importantes para demostrar o desvirtuar los hechos o responsabilidad que se le pueda estar endilgando, pero se debe tener en cuenta que las mismas deben tener unas características que permitan esclarecer la situación presentada, o que permitan establecer la verdad dentro de un determinado proceso, es decir, que las mismas deben ser conducentes, pertinentes y útiles, dando luces dentro de un asunto específico de la situación debatida, no puede interpretarse de otra forma y no ordenar la práctica de un sin número de pruebas que no conducen a un objetivo claro, el cual no es otro que determinar los hechos motivo de investigación. En Sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, señaló: “La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.”.
Las pruebas solicitadas por el abogado investigado y negadas por la Sala a quo son: - Las declaraciones juradas del DR. JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS, Magistrado de la Sala Administrativa, y del señor SAÚL LÓPEZ BARRERA - Ratificación de queja en forma verbal de la doctora CLAUDIA
PATRICIA CASTILLO CADENA que fungió como Juez Tercera Civil del Circuito. - Las sentencias de constitucionalidad y unificación de la Corte Constitucional, la ley 546 sobre excepción de pago de la prueba. - Las pruebas documentales que anexó el abogado, consistentes en la página de Vanguardia relacionada con la destitución de la Juez Quinta Civil del Circuito, la página del periódico el Frente sobre negligencia de un Magistrado, la página de un artículo publicado en la revista semana sobre la presencia de una Magistrada en un crucero, el texto sobre la mafia judicial que al parecer es una apreciación periodística de un ciudadano y el segmento de vanguardia sobre la condena de un Juez de Oiba.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo atinente a las declaraciones juradas del DR. JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS, Magistrado de la Sala Administrativa, y del señor SAÚL LÓPEZ BARRERA, a juicio de esta Corporación y como lo advirtió el Funcionario Instructor a quo, las mismas no resultan pertinentes ni necesarias, pues en nada contribuyen a demostrar los hechos que dieron origen a la presente investigación.
En relación con la solicitud de Ratificación de queja de la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, quien fungió como Juez Tercera Civil del Circuito, debe precisarse que la presente actuación se originó en la compulsa de copias dispuesta por dicha funcionaria con el fin de que se investigara la conducta del disciplinable, más no en una queja, por tanto al no
ostentar la calidad de quejosa, no hay lugar a decretar la ratificación y ampliación de queja solicitada, tornándose así la prueba solicitada en inconducente e impertinente. En cuanto a las sentencias de constitucionalidad, unificación de la Corte Constitucional, y la ley 546 sobre excepción de pago de la prueba, es preciso señalar como con acierto lo refirió la Sala de Instancia las mismas están exentas de prueba, tratándose de una ley y jurisprudencia interna por tanto no hay lugar a decretarlas. Así mismo Las pruebas documentales que anexó el abogado, consistentes en la página de Vanguardia relacionada con la destitución de la Juez Quina Civil del Circuito, la página del periódico el Frente sobre negligencia de un Magistrado, la página de un artículo publicado en la revista semana sobre la presencia de una Magistrada en un crucero, el texto sobre la mafia judicial
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que al parecer es una apreciación periodística de un ciudadano y el segmento de vanguardia sobre la condena de un Juez de Oiba, son documentos que no guardan relación con los hechos que son objeto del debate disciplinario, por tanto no resultan pertinentes.
En consecuencia, considera esta Corporación, que le asistió razón al Magistrado Ponente al negar la práctica de las mismas, pues como se indicó en líneas anteriores, no conducen al esclarecimiento de los hechos materia de imputación de cargos, pues no son útiles y menos pertinentes dentro del
asunto o hechos investigados, en consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el auto apelado, teniendo en cuenta lo expuesto. Lo anterior, como quiera que esta Corporación, ha sostenido que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, no puede solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, sino que las mismas deben conducir a encontrar la verdad, pues mal se haría decretar el sin número de pruebas que puedan ser solicitadas, afectando además, los principios de celeridad, eficacia que le debe asistir a la administración de justicia, que muchas veces se ve opacada por situaciones como las que se estudian en el presente proveído. La ley 1123 de 2007 en el artículo 88, dispone que los intervinientes dentro de un proceso, podrán solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero se rechazaran las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas, en consecuencia, atendiendo lo expuesto se confirmará el proveído proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de marzo de 2016, a través
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del cual se negó las pruebas antes relacionadas que no son conducentes, ni pertinentes, pues en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos investigados o a fundamentar las razones o motivos de la presunta infracción
al Código Deontológico del Abogado.
Así las cosas, considera esta Colegiatura, que le asistió razón al Magistrado de Instancia, al negar la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinable, razón por la cual habrá que confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 3 de marzo de 2016, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el investigado, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial