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CSDJ - F6800111020002015002190120180208171848-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002015002190120180208171848-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación N° 680011102000201500219 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha.

Asunto: Abogados en apelación de sentencia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 26 de mayo de 2017, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Olga Lucía Sánchez Márquez luego de hallarla responsable de haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja remitida el 17 de febrero de 2015 por la Personería Municipal de Barrancabermeja – Santander, quien, a su vez remitió acta de queja verbal que surtió el 20 de noviembre de 2015 la señora Gladys Vega Angarita, quien deprecó que se investigaran las posibles actuaciones antiéticas de la profesional del derecho, pues la había contratado a mediados de noviembre de 2013 para que promoviera

proceso de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, en razón a los daños y perjuicios causados en virtud de la muerte por intoxicación de unos semovientes, con ocasión de la presunta falla en el servicio de la línea de flujo del gasoducto Galán Centro de Barrancabermeja, al quedar expuesta una acometida de gas, que presentó un escape de disolvente. Del referido proceso judicial conoció el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja – Santander, reconociendo personería a la abogada en auto adiado el 3 de febrero de 2014, sin que la togada presentara alegatos de conclusión. 1 Emitida en Sala dual conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, decisión vista en folios 119 a 133 del c.o. de 1ª Inst. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado N° 680011102000201500219 01.

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Además, en providencia del 31 de Julio de 2014 fueron denegadas la totalidad de las pretensiones de la Litis, sin que la doctora Olga Lucía Sánchez Márquez interpusiera recurso de apelación en contra de esa decisión de primera instancia. Junto con la queja, la señora Gladys Vega Angarita, allegó el siguiente acopio documental:

 Copia del poder conferido el 15 de noviembre de 2013 por la señora Gladys Vega Angarita a la abogada Olga Lucía Sánchez Márquez con destino al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja – Santander para que, en su nombre y representación obtuviera el reconocimiento y/o pago de los dineros reclamados en la antedicha demanda de reparación directa contra ECOPETROL. (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de la sentencia emitida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja – Santander, ello, al interior de la acción de reparación directa de Gladys Vega Angarita y otros, contra ECOPETROL, tramitada bajo radicado N° 68-081-333-1701-2007-00437-00, en la cual se dejó constancia que la abogada de la parte actora ni el Ministerio Público alegaron de conclusión, y, en igual sentido se denegaron todas las pretensiones de la demanda. (Folios 8 a 17 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, a través del cual se informó que la doctora Olga Lucía Sánchez Márquez es portadora de la cédula de ciudadanía número 52’180.904 así como de la tarjeta profesional número 90.693 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Apertura del proceso disciplinario. Por medio de auto fechado 6 de marzo de 2015 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 10 de junio de esa misma

anualidad a las 3:30 p.m. para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, y, se ordenó surtir las notificaciones de rigor. (Folios 22 a 23 del c.o. de 1ª Inst.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable, doctora Olga Lucía Sánchez Márquez al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante, y pese a haber sido notificada3 de la apertura del presente asunto así como de la iniciación 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 3 Por medio de despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga – Santander, acta de notificación personal adiada 8 de abril de 2015, vista en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado N° 680011102000201500219 01.

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. en audiencia fijada el 10 de junio de 2015 a las 3:30 p.m. dejó de concurrir injustificadamente a la misma, por lo que, el despacho de instancia, en aras de imprimirle celeridad a la actuación emitió auto del 17 de junio de 2015 (folio 35 del c.o. de 1ª Inst.) por medio del cual

la declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora Alba Lucía Medina Luna, quien se notificó4 personalmente de dicha designación el 15 de julio de 2015. Así pues, esta etapa procesal se inició formalmente en sesión del 20 de enero de 2016 5 , en la cual, se contó con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable (a quien se le posesionó en ese momento), y de la representante del Ministerio Público, doctora Nohora Páez Capacho, no así la disciplinable y la quejosa. Procediendo las intervinientes a presentarse, informando sus datos de contacto, así mismo el despacho continuó poniendo de presente el objetivo de la presente diligencia presentando la queja y sus anexos. Acto seguido, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las siguientes:  Oficiar al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja – Santander, para que remitiera copia integral de la acción de reparación directa de Gladys Vega Angarita y otros, contra ECOPETROL, tramitada bajo radicado N° 68-081-3331701-2007-00437-00.  Comisionar la recepción de ratificación y/o ampliación de la queja.  Allegar los antecedentes disciplinarios de la togada investigada. Contra la anterior decisión de pruebas no se presentaron recursos. Finalmente, se fijó el 18 de abril de 2016 a las 9:00 a.m. a efectos de continuar con la

presente etapa procesal. En el interregno de tiempo comprendido entre la anterior sesión y la que se fijó para continuar con la presente audiencia, se allegó el siguiente acopio probatorio:  Por medio de oficio N° 0063-2007-0437-RD, del 8 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja – Santander, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de reparación directa de Gladys Vega Angarita y otros, contra ECOPETROL, tramitada bajo radicado N° 68-081-333-17012007-00437-00. (oficio remisorio visto en folio 64 del c.o. de 1ª Inst.). 4 Acta de notificación personal de la defensora de oficio del auto que la designó como tal, vista en folio 40 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 50 a 51 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4

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Radicado N° 680011102000201500219 01.

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Así pues, llegado el día y hora previamente fijado, el 18 de abril de 2016 6 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la presencia de la disciplinable, de su defensora de oficio y de la Agente del Ministerio Público, doctora

Nohora Páez Camacho, no así la quejosa. Procediendo las intervinientes a presentarse, informando sus datos de contacto. Acto seguido, el despacho, continuó poniendo de presente el objetivo de la presente diligencia, así mismo, exponiendo las pruebas previamente recaudadas, realizando inspección judicial a la acción de reparación directa de Gladys Vega Angarita y otros, contra ECOPETROL, tramitada bajo radicado N° 68-081-333-1701-2007-00437-00, denotando básicamente que, en efecto la abogada investigada no presentó alegatos de conclusión, ello, muy a pesar que en auto del 3 de febrero de 2014 se le reconoció personería para actuar en nombre y representación de la parte actora, así como también se descorrió un término de diez (10) días para que las partes alegaran de conclusión, auto ése que de notificó por estado N° 006 del 5 de febrero de 2014, es decir que tuvo hasta el 19 de febrero de 2014 para alegar, no obstante no lo hizo, así mismo, se denotó que, la jurista no promovió recurso alguno contra la anterior decisión, ello, a pesar de ser publicada en edicto que permaneció fijado desde el 6 al 11 de agosto de 2014, por lo que, los tres días que tenía para recurrir la sentencia fenecieron el 14 de agosto de 2014, tal y como lo constó la Secretaria del despacho el 29 de agosto de 2014. (copias tomadas del proceso vistas en folios 70 a 74 del c.o. de 1ª Inst.). Acto seguido, se abrió el proceso a pruebas y se decretó allegar los antecedentes

disciplinarios de la togada investigada. Contra la anterior decisión de pruebas no se presentaron recursos. Finalmente, se fijó el 13 de julio de 2016 a las 9:00 a.m. a efectos de continuar con la presente etapa procesal. En el interregno de tiempo comprendido entre la anterior sesión y la que se fijó para continuar con la presente audiencia, se allegó el siguiente acopio probatorio:  Certificado N° 251.383 fechado 27 de abril de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, por medio del cual puso de presente que la doctora Olga Lucía Sánchez Márquez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 67 del c.o. de 1ª Inst.). 6 Acta de audiencia vista en folios 65 a 66 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5

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Radicado N° 680011102000201500219 01.

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Así pues, llegado el día y hora previamente fijado, el 13 de julio de 2016 7 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la presencia de la defensora de oficio de la abogada disciplinable y de la Agente del Ministerio Público, doctora María del Pilar Camargo Abello, no así de la disciplinable o la quejosa. Procediendo

las intervinientes a presentarse, informando sus datos de contacto, y, el despacho, continuó poniendo de presente el objetivo de la presente diligencia, así mismo, exponiendo las pruebas previamente recaudadas. Acto seguido, el despacho procedió a calificar provisionalmente la actuación, así: Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos provisional de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, el cual preceptuó lo siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica provisional de cargos, obedeció a que la abogada actuando como representante de la señora quejosa, al interior del proceso de reparación directa de Gladys Vega Angarita y otros, contra ECOPETROL, tramitada bajo radicado N° 68-081-3331701-2007-00437-00, pues en auto del 3 de febrero de 2014 se le reconoció personería para

actuar en nombre y representación de la parte actora, así como también se descorrió un término de diez (10) días para que las partes alegaran de conclusión, auto ése que de notificó por estado N° 006 del 5 de febrero de 2014, es decir que tuvo hasta el 19 de febrero de 2014 para alegar, no obstante no lo hizo, así mismo, se denotó que, la jurista no promovió recurso alguno contra la anterior decisión, ello, a pesar de ser publicada en edicto que permaneció fijado desde el 6 al 11 de agosto de 2014, por lo que, los tres días que tenía para recurrir la sentencia fenecieron el 14 de agosto de 2014, tal y como lo constó la Secretaria del despacho el 29 de agosto de 2014. La anterior conducta se imputó a título de CULPA. 7 Acta de audiencia vista en folios 76 a 77 del c.o. de 1ª Inst. 6

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Radicado N° 680011102000201500219 01.

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Culminada la calificación provisional de la actuación, decretaron las siguientes pruebas:  Comisionar la recepción de los testimonios de los señores Carlos Parra y Reynaldo Patiño Prieto.  Escuchar la versión libre de la togada investigada. Contra la anterior decisión de pruebas no se presentaron recursos.

Finalmente, se fijó el 16 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m. a efectos de dar inicio a la audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se inició formalmente el 13 de julio de 2016 8 , contando con la presencia de la togada investigada, la defensora de oficio de ella, y, la Agente del Ministerio Público, doctora Yolanda Gómez Martínez, no así de la quejosa. Procediendo las intervinientes a presentarse, informando sus datos de contacto, y, el despacho, continuó poniendo de presente el objetivo de la presente diligencia. Seguidamente, y, como se contó con la presencia de la togada investigada, se le recepcionó su versión libre de premio y juramento, en la cual adujo básicamente lo siguiente: Predicó que conoció del proceso contencioso administrativo cuando se habían agotado todas las etapas probatorias. Arguyendo que no presentó alegatos de conclusión ante el desconocimiento del referido proceso de marras, en ocasión a que acababa de conferirse el poder por parte de la quejosa señora Gladys Vega Angarita, quién además se había comprometido a entregarle material que le ayudaría en la construcción de los alegatos de conclusión, sin que ello ocurriera. En lo referente a la omisión de presentación de recurso en contra el fallo de primera instancia, manifestó que consideró no tenía vocación de prosperar, toda vez que se había surtido en su totalidad las etapas probatorias del aludido proceso y carecía de la prueba científica de toxicología, es decir, que el proceso no contaba con prueba eficiente para

demostrar nexo causal entre la afectación presentada y los hechos que sustentaron la demanda, dejándola sin argumentos para controvertir la decisión de primera instancia, aduciendo que, en caso de haber incoado de forma inocua el recurso, exponía a su poderdante a una nueva condena en costas. 8 Acta de audiencia vista en folios 83 a 84 del c.o. de 1ª Inst. 7

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Culminada la intervención de la disciplinable se decretaron las siguientes pruebas:  Comisionar la recepción del testimonio de la señora Mary Isabel Márquez de Sánchez.  Comisionar la recepción de la ampliación y/o ratificación de la queja. Contra la anterior decisión de pruebas no se presentaron recursos. Finalmente, se fijó el 27 de enero de 2017 a las 11:00 a.m. a efectos de dar continuación a la audiencia de juzgamiento. En el interregno de tiempo comprendido entre la anterior sesión y la que se fijó para continuar con la presente audiencia, se allegó el siguiente acopio probatorio:  Testimonio 9 de la doctora Mary Isabel Márquez de Sánchez (mamá de la disciplinable), surtido por medio de despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Tercero Penal

Municipal de Barrancabermeja – Santander, en el cual, bajo la gravedad del juramento, y, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adveró básicamente que cuando su hija asumió la presentación de la quejosa y de señor Carlos Parra en el proceso de marras el mismo ya estaba prácticamente definido, por lo que, la función de su hija fue únicamente la de vigilar la emisión de la sentencia que estaba próxima a ser emitida. El 27 de enero de 2017 10 , contando con la presencia de la defensora de oficio de la togada investigada, no así la disciplinable, la Agente del Ministerio Público, o la quejosa. Procediendo la interviniente a presentarse, informando sus datos de contacto, y, el despacho, continuó poniendo de presente el objetivo de la presente diligencia. Acto seguido, sin haber más pruebas por practicar, el despacho procedió a recepcionar los alegatos de conclusión de los intervinientes, así:  La defensora de oficio de la investigada. Inició la intervención haciendo un recuento de los hechos que suscitaron el contrato de mandato entre la quejosa y la abogada investigada. En lo referente a la omisión de la presentación de alegatos de conclusión dentro del proceso contencioso administrativo, manifestó que su prohijada advirtió que era muy difícil probar el nexo causal entre el daño alegado y los hechos imputados a la demandada, toda vez que los acontecimientos que dieron génesis a la Litis ocurrieron hace más de 6 años, hallándose entonces la disciplinable sin argumentos que pudieran

ratificar los fundamentos de la demanda. 9 Acta de testimonio vista e folios 109 a 111 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de audiencia vista en folio 114 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 3. 8

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Radicado N° 680011102000201500219 01.

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

De la misma manera, señaló que la disciplinable al conocer del fallo adverso a los intereses de la quejosa, le comunicó ello en debida forma y ésta le manifestó que no estaba interesada en que continuara con el proceso, y que contrataría a otro abogado, razón por la cual se apartara del mandato conferido. Solicitó tener en consideración que la conducta de la doctora Sánchez Márquez no fue dolosa, e invocó considerar la censura como máxima sanción a imponer, tal y como lo prevé el artículo 41 de la ley 1123 de 2007. Presentados los alegatos de conclusión por la interviniente, el despacho le hace saber que dispone a partir de la fecha de un término de 5 días para registrar el proyecto de fallo y, la Sala cuenta a su vez con 5 días para proferir sentencia, según lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander resolvió sancionar a la abogada Olga Lucía Sánchez Márquez con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses luego de hallarla responsable de haber cometido la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al juicio de la primera instancia, de las pruebas obrantes en el plenario sí se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Actuando como representante de la señora quejosa, al interior del proceso de reparación directa de Gladys Vega Angarita y otros, contra ECOPETROL, tramitada bajo radicado N° 68-081-333-1701-2007-00437-00, pues en auto del 3 de febrero de 2014 se le reconoció personería para actuar en nombre y representación de la parte actora, así como también se descorrió un término de diez (10) días para que las partes alegaran de conclusión, auto ése que de notificó por estado N° 006 del 5 de febrero de 2014, es decir que tuvo 9

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Radicado N° 680011102000201500219 01.

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. hasta el 19 de febrero de 2014 para alegar, no obstante no lo hizo, así mismo, se denotó que, la jurista no promovió recurso alguno contra la anterior decisión, ello, a pesar de ser publicada en edicto que permaneció fijado desde el 6 al 11 de agosto de 2014, por lo que, los tres días que tenía para recurrir la sentencia fenecieron el 14 de agosto de 2014, tal y como lo constó la Secretaria del despacho el 29 de agosto de 2014.

La anterior conducta se consideró consumada al juicio del seccional de instancia a título de CULPA, por cuanto se advirtió una falta al deber subjetivo de diligencia que le asistía a la letrada como apoderada de la aquí quejosa, ello, a causa de su evidente negligencia. Para la graduación de la sanción, el seccional de instancia tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta desplegada por la togada, la gravedad de la misma, de igual manera el impacto que la misma causó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, sino en los intereses de la quejosa, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la jurista investigada, generando que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, se ajustara a los criterios de racionalidad y congruencia, que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

LA APELACIÓN

Dentro del término legal tanto la defensora de oficio de la disciplinable como esta última, interpusieron recursos de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar se absolviera a su prohijada de la responsabilidad enrostrada, argumentando axial y concomitantemente lo siguiente: Que la abogada investigada únicamente asumió la representación de los demandantes en el proceso de marras con la convicción de cumplir el requisito de la representación, pues el asunto ya estaba muy adelantado y según lo pactó con los clientes su función era únicamente la de esperar la sentencia para explicárselas. 10

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Aunado a ello, y, en lo referente a la omisión de la presentación de alegatos de conclusión dentro del proceso contenciosos administrativo, se manifestó que la disciplinable advirtió que era muy difícil probar el nexo causal entre el daño alegado y los hechos imputados a la demandada, toda vez que los acontecimientos que dieron génesis a la Litis ocurrieron hace más de 6 años, hallándose entonces la disciplinable sin argumentos que pudieran ratificar los fundamentos de la demanda. De la misma manera, se señaló que la disciplinable al conocer del fallo adverso a los intereses de la quejosa, le comunicó ello en debida forma y ésta le manifestó que no estaba

interesada en que continuara con el proceso, y que contrataría a otro abogado, razón por la cual se apartara del mandato conferido. Finalmente se alegó que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses era a todas luces desproporcionada, pues entre otros aspectos no atendía a la proporcionalidad en cuanto a la conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada contra la decisión del 26 de mayo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Olga Lucía Sánchez Márquez, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, ello, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se aclara que, la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del

recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, así: Caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que 12

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Radicado N° 680011102000201500219 01.

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, la cual está consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos estos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar d

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