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CSDJ - F68001110200020150025601ADJUNTA20201002100156-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150025601ADJUNTA20201002100156-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre treinta de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201500256 01 Aprobado en Acta No. 87 de la fecha.

Referencia: funcionario en consulta.

ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con Suspensión en el ejercicio del cargo por TRES (3) MESES al funcionario CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), por infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 38 del Código Penal, calificada como falta GRAVE en la modalidad de CULPA GRAVE, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la 1 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala Dual con CARMELO TADEO MENDOZA

LOZANO.

Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción –esto es la prescripcióntal como enseguida se explicará. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron por la compulsa de copias por parte

del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en Descongestión, para que se investigase disciplinariamente al doctor Carlos Justino Ramírez Wagner como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, por presuntas irregularidades cometidas en el fallo de primera instancia al interior de la causa penal adelantada contra Doris Olarte Contreras por el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas o Municiones, radicado con el No. 2012 00137 00, toda vez que en dicho fallo concedió la prisión domiciliaria sin dar cumplimiento al numeral 3º del artículo 38 del Código Penal, es decir, sin que se garantizara mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí plasmadas por parte de la sentenciada y libró de manera inmediata la boleta de excarcelación (fl 1 del c.o). Calidad de disciplinable. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga mediante oficio TH-06373 del 31 de julio de 2015 remitió los actos administrativos de tiempo de servicio, acta de posesión de CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER como Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander)2. Antecedentes disciplinarios. 2Ver folios 17 a 21 del cdno original. Según certificado No. 257.972 del 11 de marzo de 2020 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el funcionario CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER registra las siguientes sanciones: -Suspensión e inhabilidad especial por el término de cinco (5) meses dentro del proceso disciplinario No. 2011 00745 01 impuesta mediante sentencia del

25 de mayo de 2015. -Suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes dentro del proceso disciplinario No. 2012 00193 01 impuesta mediante sentencia del 19 de julio de 2018 (fl 10 del cdno de 2ª instancia) Apertura de investigación. Mediante auto del 24 de abril de 2015 se aperturó investigación disciplinaria3 contra el funcionario CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), del cual se notificó personalmente el Agente del Ministerio Público (fl 10 del cdno original), así como el encartado a través de comisión cumplida en folio 15 vto del cdno original. En esta etapa se incorporaron como pruebas las allegadas con la compulsa, entre ellas: -Copia del proceso penal No. 2012 00137 por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego y Municiones contra Doris Olarte 3Fls 4 a 6 del cdno original Contreras en etapa de Ejecución de la Pena, en especial obra la decisión que compulsa las copias, que data del 11 de febrero de 2015 la cual señala: “En primer lugar tenemos que revisadas las audiencias de control de garantías adosadas a la carpeta y realizadas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA el día 10 de agosto de 2012, se advierte que la Fiscalía General de la Nación retiro en aquella oportunidad la solicitud de medida de aseguramiento deprecada inicialmente en contra de la señora DORIS OLARTE CONTRERAS, por lo que desde ese mismo día se

ordenó su libertad inmediata luego de legalizada la respectiva captura. Por tal razón, contrario a lo determinado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, la precitada sentenciada al momento de dictarse la correspondiente sentencia no se encontraba privada de la libertad como se aduce en la ficha técnica que reseña como fecha de privación de la libertad el 9 de agosto de 2012. Se advierte además que en el fallo de instancia se concede la prisión domiciliaria y en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación para ante el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Berlín (Socorro), comisionando al Juzgado Penal Municipal de Reparto en Socorro y advirtiéndose que la sentenciada queda purgando pena en la FINCA HONDURAS, VEREDA LA JOTA DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA, por lo que se ordena a la Policía Nacional el traslado de la misma a dicho lugar. Se tiene entonces con base en lo anteriormente dilucidado, que el JUZGADO DE CONOCIMIENTO en desconocimiento total de las normas procesales vigentes no ordenó ni verificó las previsiones del artículo 38 del Código Penal, en cuanto se prevé para el beneficio de la prisión domiciliaria la suscripción de diligencia de compromiso previa caución prendaria, que garantiza las obligaciones de que trata la norma en cuestión, ordenando contrario a ello librar de plano la correspondiente boleta de encarcelación que resulta totalmente ajena al diligenciamiento y que además como se manifiesta por el INPEC SOCORRO vía telefónica, no

obra en el sistema SISIPEC, por lo que a la sentenciada no se le ha empezado a vigilar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia y no se le ha realizado siquiera la correspondiente reseña como corresponde” Cierre de Investigación. Mediante auto del 29 de agosto de 2017 se cerró la investigación disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 siendo notificado por estado (fls 25 a 28 del c.o.). Auto de cargos. Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se emitió auto de cargos contra el funcionario CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) por infringir presuntamente el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 38 del Código Penal Colombiano, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta GRAVE en la modalidad de CULPA GRAVE. Para arribar a la anterior decisión consideró la Sala de primera instancia que el funcionario encartado objetivamente al parecer incurrió en irregularidades cometidas en el fallo de primera instancia proferido el 7 de mayo de 2013 al interior de la causa penal adelantada contra Doris Olarte Contreras por el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones con radicado No. 2012 00137, toda vez que en dicho fallo se concedió la prisión domiciliaria sin dar cumplimiento al numeral 3º del artículo 38 del Código Penal, es decir, sin que se garantizara mediante caución el cumplimiento de

las obligaciones allí plasmadas por parte de la sentenciada y libró de manera inmediata la boleta de excarcelación. Así las cosas, la primera instancia concluyó que ante la omisión del encartado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 38 del Código Penal, es decir, garantizar mediante caución las obligaciones allí dispuestas respecto a la mencionada sentenciada en aras a que procediera la concesión de la prisión domiciliaria, dejó a la deriva la verificación del cumplimiento de la pena por parte de la señora Olarte Contreras, a quien ni siquiera se le elaboró tan siquiera la reseña como correspondía. Se clasificó la falta como GRAVE a título de Culpa Grave, pues el investigado contaba a la fecha de los hechos con una vasta experiencia profesional, ya que de acuerdo a la certificación emitida por la autoridad correspondiente se encontraba para la fecha desempeñando el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra desde agosto de 2009, permitiéndose evidenciar la negligencia y descuido, habiendo podido actuar de una manera adecuada a los procedimientos establecidos en la ley, pero omitió hacerlo injustificadamente (fls 30 a 34 del cdno original). Se notificó del auto de cargos de manera personal al investigado el 5 de junio de 2018 (fl 39 del c.o.). Descargos. Mediante escrito del 21 de junio de 2018 el Juez encartado rindió descargos, señalando que ciertamente en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra el 7 de mayo de 2013 mediante sentencia ejecutoriada se

condenó a la señora Doris Olarte Contreras a pena de prisión. En el mismo sentido se ordenó librar orden de captura y a petición del apoderado defensor al acreditar los requisitos y presupuestos objetivos y subjetivos se le concedió prisión domiciliaria. Siendo así al momento de proferir sentencia de primera instancia se analizó el pedimento elevado por la defensa sobre la prisión domiciliaria, situación que obligó al juzgado a considerar y resolver de fondo, eso en atención a que por mandato del artículo 38 del Código Penal podía hacer uso de tal beneficio. (fls 40 a 42 del cdno original). Deprecó pruebas en su defensa, entre ellas, que se oficiara a la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra para que informen y alleguen copias de las planillas de envíos del correo mediante el cual se comunicó la sentencia condenatoria a la procesada. Auto de pruebas. Mediante providencia del 12 de abril de 2019 la Sala de primera instancia negó la prueba solicitada por extemporánea, por cuanto el encartado se había notificado del pliego de cargos en su contra el 16 de marzo de 2018 y solo vino a presentar escrito de descargos hasta el 21 de junio de 2018, sobrepasando el término de 10 días, que contaba para ello. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 15 de agosto de 2018 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegatos de conclusión. Etapa en la cual se allegó por parte del Ministerio Público su concepto solicitando se profiriera sentencia condenatoria en contra del Juez investigado

porque incumplió el deber legar de verificar el cumplimiento de los requisitos para gozar del sustituto penal de la prisión domiciliaria según el artículo 38 del Código Penal (fls 58 a 65 del cdno original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 18 de octubre de 2019 se sancionó al funcionario Carlos Justino Ramírez Wagner en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, por infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 38 del Código Penal, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta GRAVE en la modalidad de CULPA GRAVE. El a-quo, en cuanto a la materialidad de la falta indicó que era evidente que el investigado no dispuso la caución de que trata el numeral 4º del artículo 38 del Código Penal, respecto de la sentenciada Doris Olarte Contreras, caución que garantizaba por parte de ésta el cumplimiento de ciertas obligaciones a que se comprometía ante la concesión de la prisión domiciliaria, la cual solo podría ser concedida previo cumplimiento de tales requisitos que son señalados en la norma sustantiva, no siendo de recibo los argumentos exculpatorios. De la sanción. Mantuvo la calificación de la falta como Grave en la modalidad de Culpa grave, en atención a la preparación y capacidad jurídica del juez

encartado, siendo su deber el de conocer la Constitución y las normas, especialmente el Código Penal que señalaba los requisitos para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y por ello se le debía imponer la suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo (fls 69 a 75 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse en sede de CONSULTA, sobre el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de

2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sería del caso que esta Sala entrara a conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 2563 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como lo es la prescripción en virtud del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. De la Prescripción de la acción disciplinaria con la nueva modificación de la Ley 1474 de 2011. Se advierte por esta Superioridad que los hechos materia de investigación y que fueron objeto de auto de cargos y sentencia sancionatoria contra el investigado, son: irregularidades cometidas en el fallo de primera instancia

proferido el 7 de mayo de 2013 al interior de la causa penal adelantada contra Doris Olarte Contreras por el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones con radicado No. 2012 00137, toda vez que en dicho fallo se concedió la prisión domiciliaria sin dar cumplimiento al numeral 3º del artículo 38 del Código Penal, es decir, sin que se garantizara mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí plasmadas por parte de la sentenciada y libró de manera inmediata la boleta de excarcelación –hechos en vigencia de la ley 1474 de 2011por ende se debe traer la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, 24 de abril de 2015. Con base en las anteriores circunstancias, la norma procesal referente a la prescripción de la acción disciplinaria, descrita en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 reza: “ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a

partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" Es por todo lo anterior, que para esta Superioridad ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el auto de apertura de investigación se emitió el 24 de abril de 2015 y a la fecha de esta providencia han transcurrido más de los 5 años que prevé la anterior normatividad, para continuar con la investigación contra el encartado. En efecto y tratándose de la prescripción señala el inciso 2º de la norma citada que la acción disciplinaria prescribirá en 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria, por ende, al haberse emitido en este caso auto de abril 24 de 2015, es a partir de ahí que empiezan a contabilizarse los 5 años que exige la ley para que opere dicho fenómeno liberador, lapso que se cumplió en abril 23 de 2020. Es preciso acotar en el presente asunto, que se encontraba al despacho para proferir la decisión de fondo, antes de la fecha límite de prescripción de la acción disciplinaria (23 de abril de 2020), pero surgió el acontecimiento de fuerza mayor relacionado con la contingencia de salubridad pública pandemia mundial COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Tal situación de impacto mundial, de público conocimiento, motivó la

expedición de copiosa normatividad nacional y la suspensión de términos judiciales, es así como, siguiendo los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales, el referido Acuerdo en su artículo 1o establece: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo.” La suspensión de términos fue prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532. En estos acuerdos no se establecieron

excepciones frente a procesos disciplinarios, y en este último acto administrativo se suspendieron términos judiciales (incluyendo disciplinarios jurisdiccionales desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020) Solo hasta el 25 de abril de 2020, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11546, se prorrogó nuevamente la suspensión de términos judiciales desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020 del año en curso, pero se establecieron algunas excepciones, de manera particular en materia disciplinaria, así: “ARTÍCULO 1º. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. . Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. (…) ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo. Luego se siguieron profiriendo actos administrativos ampliando las excepciones y finalmente levantar la suspensión de todos los términos judiciales. Por lo anterior, para el 23 de abril de 2020 (data en la cual prescribió el presenta asunto) estaban suspendidos todos los términos en materia disciplinaria jurisdiccional, como se vio con antelación). Tales circunstancias fueron las que se constituyeron en la razón de fuerza

mayor para que la ponencia efectuada por el suscrito Magistrado, no pudiera ser estudiada de fondo por la Sala, antes del término legal que tenía el Estado para ejercer la acción disciplinaria, puesto que el término de prescripción disciplinaria estaba corriendo independientemente de la suspensión de términos, en atención al principio de favorabilidad. De acuerdo con todo lo anterior, a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no le queda otro camino que terminar y archivar el presente proceso, pues esta prescrita la acción disciplinaria y por ende ha cesado la labor investigativa del Estado contra el investigado. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para el Estado la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores

estatales…”4. 4 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO.-. Cumplido lo anterior regresen las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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