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CSDJ - F68001110200020150028201ADJUNTA20180711105444-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150028201ADJUNTA20180711105444-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 680011102000201500282 01 Aprobado según Acta de Sala No.59 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Avellaneda Lamus, defensor de confianza de la denunciante Sonia Soledad Jáuregui Jaimes, contra el auto interlocutorio emitido el 29 de julio de 2016, por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, al calificar la actuación impulsada contra el abogado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, mediante la cual dispuso la prescripción parcial y la terminación de la actuación a favor del citado profesional.

II. HECHOS La señora Sonia Soledad Jáuregui Jaimes, el 1° de marzo de 2015, formuló denuncia disciplinaria contra el abogado, de su contraparte (ex cónyuge1),

1 Ciudadano OSWALDO ORTÍZ SARMIENTO

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicado: 680011102000201500282 01

Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción.

LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, quien para la época de los hechos representó a éste en el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, radicado 2009-00631-00, según personería reconocida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga; todo se presentó en escrito de lo cual se extracta lo siguiente: Censuró la denunciante que en la diligencia de inventarios efectuada el 15 de julio de 2010, el citado profesional haya presentado en nombre de su ex pareja bienes inmuebles pertenecientes a la “sociedad conyugal” lo cual no era real; y que según matrícula inmobiliaria sus titulares correspondían a hermanas de la denunciante. Reprochó la quejosa que el abogado haya efectuado afirmaciones contrarias a la realidad solicitando incluir al inventario un inmueble propiedad de sus tres menores hijos y en el cual los cónyuges se reservaron únicamente el usufructo. De igual manera reprobó que el abogado haya faltado a la verdad al señalar, dentro de la contestación al traslado de inventario y avalúos, la enajenación de dos predios que nunca han sido de su propiedad; pues los mismos están en cabeza de los señores Freddy Humberto Ortíz Esteban, hijo extramatrimonial de su ex pareja, Oswaldo Ortíz Sarmiento y del hijo habido en el matrimonio Weimar Oswaldo Ortíz Jáuregui. De igual manera censuró la denunciante que el abogado haya afirmado dentro de la misma diligencia que un Establecimiento de Comercio y otro República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 680011102000201500282 01

Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción. inmueble son propiedad de ella, cuando los mismos están en cabeza de sus

hermanas Marcela Elizabeth Jáuregui Jaimes y Edith Stella Jáuregui Jaimes. De igual manera destacó la quejosa que el abogado falta a la verdad al señalar que ella se apoderó de la suma de $250.000.000,oo cuando ello es contrario a la realidad. Y, agregó, “tan contrario a la verdad y realidad son los señalamientos hechos por el señor abogado MANRIQUE VALDERRAMA, que su propio poderdante Oswaldo Ortíz Sarmiento lo desmiente en su totalidad, cuando en declaración rendida bajo la gravedad del juramento en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad el día 2 de diciembre de 2010, al ser interrogado al respecto, expresó que tales hechos no corresponden a la verdad. (ver anexo No.6)”. (f.5) Con el escrito de denuncia la ciudadana Sonia Soledad Jáuregui Jaimes adjunto piezas procesales soporte de las anteriores afirmaciones, las cuales se hallan dentro del referido proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, radicado 2009-00631, Juzgado primero de Familia del Circuito de Bucaramanga. (fs.1-12;13-44).

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

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Radicado: 680011102000201500282 01

Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción. 3.1. De la condición de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificación de 9 de abril de 2015, certificó la calidad de abogado de LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, cédula de ciudadanía 13.848.854 y Tarjeta Profesional 27.149, vigente. (f.47) 3.2. El 8 de abril de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el citado profesional y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f.49). 3.3. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 14 de octubre de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado, Ministerio Público y la quejosa.

El abogado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, rindió versión libre sobre los hechos. La quejosa, Sonia Soledad Jáuregui Jaimes amplió y se ratificó en la queja. De las diligencias se incorporó a la actuación la correspondiente transcripción (fs.71-76;76-82). Con relación a esta audiencia y durante la misma se incorporó a la actuación en cuadernos anexos, copia del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, radicado 2008-0193 y Liquidación de Sociedad Conyugal, radicado 2009-0631 entre Sonia Soledad Jáuregui Jaimes contra

Oswaldo Ortíz Sarmiento. (f.84-85;92, 95) De igual manera en cuaderno anexo se incorporó copia del proceso de Simulación, radicado 2014-0257 de Oswaldo Ortíz Sarmiento contra Sonia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 680011102000201500282 01

Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción.

Soledad Jáuregui Jaimes, impulsado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. En igual sentido se incorporó a la actuación en cuaderno anexo el proceso impulsado entre Sonia Soledad Jáuregui Jaimes contra Weimar Oswaldo Ortíz Jáuregui y Oswaldo Ortíz Sarmiento, radicado 2013-0184, impulsado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. (f.79). Por último el a quo dispuso escuchar en declaración a los ciudadanos Oswaldo Ortíz Sarmiento y Freddy Humberto Ortíz Esteban. De tales diligencias se incorporó a la actuación las correspondientes transcripciones. (fs.101 -114). ii). El 27 de enero de 2016 se continuó con la segunda sesión de audiencia de pruebas a la cual concurrieron el investigado, Ministerio Público y la quejosa. Se escuchó en declaración a los ciudadanos FREDDY HUMBERTO ORTÍZ y

OSWALDO ORTÍZ SARMIENTO. (fs.86-87).

El 3 de marzo de 2016 la quejosa otorgó poder al abogado Julio Enrique

Avellaneda Lamus. (f.93). iii).El 29 de julio de 2016 se celebró tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado, Ministerio Público, quejosa y el apoderado de ésta. Ante la no existencia de pruebas por practicar, la República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción. judicatura calificó el mérito de la actuación acorde a lo previsto en el artículo 105 CDA. (fs.118-119).

IV. PROVEÍDO APELADO En pronunciamiento emitido en la referida calificación de 29 de julio de 2016 el Seccional de instancia señaló que al asunto le ha sobrevenido el fenómeno de la prescripción para los hechos denunciados y ocurridos con antelación del 29 de julio de 20112.

Señaló el Seccional de instancia que en esencia los temas objeto de censura han tenido como escenario el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, radicado 2009-00631-00, impulsado en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga. Destacó que las actuaciones objeto de censura se iniciaron desde el año 2009 “hasta la actualidad” (año 2016). i). Destacó el a quo que uno de los temas objeto de debate se dirige a censurar que el investigado dentro del inventario de bienes, alegó y reclamó

bienes que estaban en cabeza de otras personas, circunstancia corroborada por el mandante del abogado disciplinado, señor Oswaldo Ortíz Sarmiento al señalar que los mismos fueron tomados por la denunciante, señora Jáuregui y puestos en cabeza de otras personas. 2 Record 00:03:32 – 00:28:57, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción.

En tal sentido el Seccional frente a las afirmaciones inexactas del abogado investigado, destacó que los citados hechos ocurrieron hace más de cinco años, que de la mora en denunciar se le preguntó a ésta3, a lo cual contestó que sólo compareció en el año 2015 porque ya era el momento culminante del proceso de liquidación y siente mortificación al no poder disfrutar de los bienes originados en la liquidación ante las actuaciones infundadas del

doctor MANRIQUE VALDERRAMA.

Concluyó el Seccional de instancia que frente a la conducta censurada al abogado en cuanto a las afirmaciones inexactas y contrarias a la realidad formuladas por el abogado en dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, le ha sobrevenido el fenómeno de prescripción acorde a la previsión consagrada en el artículo 24 CDA, respecto a las actuaciones del investigado registradas antes del 29 de julio de 2011; ello en virtud a la

decisión emitida verificarse el 29 de julio de 2016. ii). De otro lado y en cuanto a dos conductas aludidas por la denunciante4 en cuanto a maniobras dilatorias y probables actos de injuria por parte del investigado, coligió el Seccional de instancia después de hacer una precisión conceptual frente a esta última5, que verificados los diferentes memoriales introducidos por el investigado6, abogado CARLOS ERNESTO SILVA FLÓREZ, no se evidencia actos que menoscaben el honor ni el patrimonio moral de la denunciante. Precisó que el abogado señaló que la señora 3Record 00:09:00, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. 4 Record 00:11:00, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. 5 Record 00:14:31, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. 6 Record 00:16:31, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción.

Jáuregui es una persona impositiva, si se quiere arbitraria, pero ello per se no constituye un acto de injuria; pues es una expresión ajena al ánimo de ofender y carente de ánimus injuriandi7. iii). Por último y en cuanto a las presuntas maniobras dilatorias del investigado8, destacó el Seccional que examinadas las actuaciones del

abogado a lo largo del proceso liquidatario éste ha hecho uso de los instrumentos de defensa, teniendo presencia proactiva interponiendo recursos y solicitando aclaraciones; de allí que para la judicatura los motivos de queja devienen en apreciaciones subjetivas. Concluido lo anterior el seccional frente a la imputación del abogado hacer afirmaciones contrarias a la realidad dispuso la prescripción en cuanto a los actos ejecutados antes del 29 de julio de 2011 y en cuanto a las presuntas maniobras dilatorias e injuria ordenó la terminación del procedimiento9.

V. DE LAS APELACIÓN Inconforme con la citada decisión el defensor de confianza de la quejosa, abogado JULIO ENRIQUE AVELLANEDA LAMUS, elevó recurso de apelación10. 7 Record 00:19:40, CD de audiencia de 29 de julio de 2016.

8Record 00:20:18 – 00:25:00, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. 9 Record 00:28:00, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. 10 Record 00:29:06, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción.

Destacó que las consideraciones en que se funda la decisión recurrida no son coherentes con la realidad fáctica obrante en el proceso.

Precisó que si bien los inventarios se presentaron en Julio de 2010, no es menos cierto que la confusión propiciada con la denuncia de los mismos dilató el proceso. En su sentir la denuncia de bienes contraria a la realidad devino en una solicitud de compensación por más de $400.000.000,oo, circunstancia que a la postre ha contribuido a dilatar el proceso, máxime cuando en el proceso buena parte de los bienes que en la actualidad se están usufructuando están en cabeza del doctor Manrique; de allí que la estrategia de dilatar se dirige a seguir obteniendo los usos, goces y usufructos de esos bienes. Reprochó que los recursos y acciones del investigado no son simple cumplimiento del deber legal pues son un verdadero abuso del derecho el cual es evidente en la manera reiterada que reprocha el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga frente a los recursos que ha interpuesto el investigado, LUIS ALFREDO MANROQUE VALDERRAMA; Corporación que frente al auto apelado de la última decisión emitida por el a quo el 16 de octubre de 201311, llama la atención al profesional al señalar que la Juez no estudio el fundamento de sus objeciones, cuando las mismas en decisión anterior ya había sido debatidas12. 11 Record 00:33:05, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. 12 Record 00:36:07, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción. 6.2. Del asunto concreto. Cabe recordar, como quedó consignado en el acápite del proveído apelado, que el asunto objeto de examen se dirige a establecer los motivos y razones por las cuales el investigado para julio de 2010 en memorial de inventarios dentro de un proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal hay hecho afirmaciones contrarias a la realidad, mismas que se consignaron en el acápite hechos de esta decisión. Asímismo el asunto examinado se encamino a examinar maniobras dilatorias, actos de abuso del derecho e injuria por parte del investigado en el asunto objeto de denuncia. 6.3. De la apelación. El tema objeto de debate del apelante se dirige a señalar que la decisión recurrida no consulta la realidad fáctica obrante en el proceso. i). Frente al primero comportamiento denunciado en contra del abogado dirigido a hacer afirmaciones contrarias a la realidad en los inventarios presentados en el mes de julio de 2010, lo cual propició que con tal denuncia de bienes se hubiese dilatado el proceso; la Sala desde ya debe hacer las siguientes precisiones conceptuales frente a la dogmática de tal comportamiento, con miras a establecer si efectivamente tal comportamiento se encuentra prescrito.

Lo primero que la Sala debe señalar es que tal comportamiento se adecúa

al presupuesto normativo contenido en el numeral 10 del artículo 33 CDA, la cual en su tenor literal consagra: República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción.

Ley 1123 de 2007 Artículo 33.Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…)10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa (…)”. Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existe un verbo rector con el cual la falta se perfecciona, que consisten en: efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas; las cuales deben ser idóneas para desviar el recto criterio del funcionario. El citado verbo determina que la conducta se agota en un único momento, toda vez que según su fenomenología estructural el acto de efectuar no puede ejecutarse de forma constante; en tanto basta con exteriorizar la afirmación contraria a la realidad para perfeccionar el comportamiento, lo que puede acontecer cuando el abogado simplemente presenta un escrito como una demanda. Vale decir que cuando el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado

con el acto contrario a la realidad, no hace parte de la consumación de la falta, se subraya. Así las cosas, la Sala debe reiterar que el comportamiento previsto en el artículo 33-10 CDA, es de mera conducta y no de resultado, como también acontece en el Falso Testimonio (artículo 33-9) o la Injuria (artículo 32) República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción. entre otros comportamientos, en la medida que no se requiere para su perfeccionamiento que los efectos y consecuencias de las afirmaciones contrarias a la realidad perduren en el tiempo, en tanto lo que exige la norma es que la afirmación irreal o contraria a la realidad, pueda desviar el recto criterio del funcionario y/o sea idónea para ello; como sería el efecto del declarante que falta a la verdad o la calla total o parcialmente.

Por último y en lo concerniente a la culpabilidad, surge evidente que el tipo disciplinario previsto en el artículo 33-10 CDA solo puede ser cometida a título doloso, porque al efectuar la afirmación contraria a la realidad, lleva ínsito el querer del sujeto activo de mentir y es de su pleno conocimiento. De allí que su consumación se realiza intencionalmente para poner en marcha el aparato jurisdiccional con la distorsión de la realidad. Bajo los anteriores presupuestos, descendiendo al análisis de la decisión de

prescripción emitida por el Seccional de instancia, la Sala, acorde al concepto dogmático del comportamiento examinado, confirmará la misma pues surge evidente que frente los escritos, visibles a folios 1 a 4 del cuaderno anexo 1 y 13 a 17 del cuaderno principal, de fechas julio de 2010 correspondiente al Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, radicado 2009-00631, de Sonia Soledad Jáuregui Jaimes contra Oswaldo Ortíz Sarmiento, suscrito por el abogado Julio Alfredo Manrique Valderrama en el cual efectuó afirmaciones contrarias a la realidad al objetar los inventarios y avalúos presentado el 26 de julio de 2010 (fs.10-18 c.a1) por el apoderado de la señora Jáuregui y presentar la denuncia de activos y bienes, le ha sobrevenido el fenómeno de la prescripción acorde al presupuesto normativo República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción. contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar que pese a la irregularidad según la denunciante y el recurrente haberse registrado presuntamente para el año 2010, la quejosa sólo denunció la misma para el año 2015, tal como se desprende del acta de reparto del asunto de 2 de marzo de 2015, visible a folio 46 del cuaderno

principal; circunstancia que deja a las claras la responsabilidad de la señora Jáuregui Jaimes en el advenimiento del fenómeno prescriptivo. ii). Un segundo tópico propuesto por el recurrente se dirige a censurar que los recursos y acciones del investigado no son simple cumplimiento del deber legal pues son un verdadero abuso del derecho el cual es evidente en la manera reiterada que reprocha el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga frente a los recursos que ha interpuesto el investigado, LUIS ALFREDO MANROQUE VALDERRAMA; Corporación que frente al auto apelado de la última decisión emitida por el a quo el 16 de octubre de 201313, llama la atención al profesional al señalar que la Juez no estudio el fundamento de sus objeciones, cuando las mismas en decisión anterior ya había sido debatidas14. La Sala, frente al tema de debate propuesto por el apelante, i). examinada la referida decisión emitida por la Sala de decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 7 de febrero de 2014, visible a folio 8 y siguientes del cuaderno anexo 7; proveído mediante el cual 13 Record 00:33:05, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. 14 Record 00:36:07, CD de audiencia de 29 de julio de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción.

se desató el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, contra el auto del 16 de octubre de 2013, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga decidió declarar imprósperas las objeciones efectuadas por éste, a la partición de bienes realizada por la Auxiliar de Justicia; encuentra esta Colegiatura que el citado Tribunal se abstuvo de resolver la apelación por inobservancia del apelante de las reglas contenidas en el artículo 611 del C.P.C, “por no ser la oportunidad procesal para atacar la decisión de negar las objeciones al trabajo de partición”15. Cabe agregar que frente a las razones de la decisión del ad quem en el asunto sometido a decisión censuró que los argumentos expuestos por el investigado “no son los que corresponderían al auto que es apelable y que el señor apoderado del demandado se apresuró a atacar la decisión de negar las objeciones, que sí es susceptible de alzada, pero una vez se dicte sentencia aprobatoria de la partición, y no para la hora de ahora, cuando la partición no ha sido aprobada, precisamente porque el juez ordenó de oficio que se rehiciera (…)” “(…) así las cosas se torna necesario abstenerse de resolver la apelación propuesta en contra del auto de 16 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, por no ser la oportunidad procesal para atacar la decisión de negar las objeciones al trabajo de partición por lo ya expuesto y confirmar la decisión de instancia pero aclarando que frente a lo que es apelable, estos es, la decisión que ordenó

15 F.14 c.a.7 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción. rehacer de oficio la partición, por no haberse argumentado en debida forma nada contra la misma”16.

En esa perspectiva, y en un segundo ii). escenario propuesto por el recurrente el a quo debe examinar a su vez la apelación formulada por el investigado contra el auto emitido el 6 de febrero de 2015, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga negó la suspensión del proceso; decisión examinada por la misma Corporación y en proveído del 9 de julio de 2015, visible a folio 9 y siguiente del cuaderno anexo 9, confirmó el auto apelado; al concluir que el abogado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA pudo inobservar el artículo 361 del C.P.C., al solicitar pruebas improcedentes en segunda instancia e inobservar las reglas que gobiernan la suspensión del proceso civil ( artículo 170-171 C.P.C) con las reglas que gobiernan el proceso de partición (artículo 618, inciso 2° del artículo 1605 del C.P.C; 1387 y 1388 del C.C.). Los dos presupuestos facticos señalados, como viene de precisarse imponen a esta Sala requerir al a quo a fin de continuar la investigación frente a los presupuestos i) y ii), a fin de establecer si el abogado LUIS ALFREDO

MANRIQUE VALDERRAMA, pudo inobservar los deberes contenidos en los numerales 6 y 13 del artículo 28, constitutivo de falta según lo previsto en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. Bajo los anteriores presupuestos fácticos la Sala revocará parcialmente la decisión apelada, a fin que el Seccional de instancia con trámite prioritario, 16 F.13 c.a7 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción. ante el posible advenimiento del fenómeno prescriptivo, impulse la actuación dirigida a establecer la inobservancia o no de los citados deberes y el acaecimiento de la referida falta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia apelada, proferida el 29 de julio de 2016 por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, al calificar la actuación impulsada contra el abogado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, mediante la cual dispuso la prescripción parcial y la terminación de la actuación a favor del citado profesional; para en su lugar continuar la investigación frente a los hechos denunciados en relación a

las dos apelaciones formuladas por el investigado contra los autos del 16 de octubre de 2013 y 6 de febrero de 2015, proferidos por el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Bucaramanga; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado, el cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria para los hechos registrados en el presente asunto, antes del 29 de julio de 2011.

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Radicado: 680011102000201500282 01

Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la mayor brevedad el expediente al Consejo Seccional de origen, dado el trámite prioritario ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 680011102000201500282 01

Decisión: Revoca parcialmente y confirma prescripción.

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