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CSDJ - F68001110200020150029201ADJUNTA20191011114017-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020150029201ADJUNTA20191011114017-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / (…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ABOGADO EN APELACIÓN / Se encontró adecuado el actuar del profesional del derecho con el tipo disciplinario descrito en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201500292 01 (16302-36) Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado disciplinado, contra la decisión proferida el 8 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, al hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por infringir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, imponiéndole por ello como SANCIÓN la CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado en marzo de 2015, el señor CIRO ANTONIO

MURILLO BUENAHORA denunció al abogado JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional, en el siguiente tenor: El querellante argumentó que el togado encartado descuidó un proceso ejecutivo singular, con radicado No. 2013-00085 que se encontraba cursando en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, del cual solamente recibió la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000), por concepto de abono a la deuda que hizo su deudor, transcurriendo más de un año sin que el abogado le informara sobre el trámite del proceso, respondiéndole siempre con evasivas sobre el estado del mismo, por esta situación, se dirigió al Juzgado antes mencionado, y advirtió que se decretaron 1 Sala conformada por los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (M.P), JUAN PABLO SILVA PRADA (Salvamento de voto) Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. como medidas cautelares el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado SERTEC ABC, de propiedad de su deudor, del cual solo obra la inscripción en la Cámara de Comercio, sin que el abogado se presentara en la fecha señalada por el Inspector para llevar acabo el secuestro del establecimiento de comercio. También evidenció, que por parte del Juzgado se decretó el “embargo y secuestro” de los vehículos automotores con placas KLK 278 y SOZ

063, sin que se practicaran esas medidas, permaneciendo inactivo el proceso desde octubre del año 2013. Allegó como pruebas un derecho de petición con fecha de recibido del 2 de febrero de 2015, copia del proceso ejecutivo con radicado No. 20130008500 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga. (Fls.1 a 12 del c.o 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA identificado con Cédula de Ciudadanía número 91475828, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la tarjeta profesional número 91301, documento que a esa fecha estaba vigente. (Fl. 60 y 62 del c.o 1ª instancia). 3.- La magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, una vez acreditada la condición de abogado titulado del doctor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, avocó el conocimiento de la queja disciplinaria que antecede, ordenando así, convocar a las partes para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fls. 64-65 del c.o 1ª instancia). 4.- El 20 de abril de 2015, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del señor quejoso Ciro Antonio Murillo Buenahora, sin embargo, debido a la ausencia del togado encartado, la Magistrada de instancia suspendió y reprogramó la audiencia para el día 21 de mayo de 2015. (Fls. 77 del c.o 1ª instancia

y Cd No. 1.) 5.- El 20 de mayo de 2015, el abogado JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, presentó poder especial, donde facultaba al abogado Robert Augusto Duarte Quintero, para que lo representara dentro del proceso de la referencia. (Fl. 89 del c.o de 1ª instancia.) 6.- El día 21 de mayo de 2015, el defensor de confianza del disciplinable JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, solicitó se aplazara la audiencia para otro día, puesto que, para los días 21 y 22 de mayo de 2015, tenía diligencias como asesor externo del Municipio de Bolívar Santander para el fortalecimiento institucional, atendiendo diversos asuntos y actividades de dicha entidad, anexando certificación expedida por el Alcalde Municipal de Bolívar Santander, donde constató lo dicho por el defensor. (Fls. 90-91 del c.o de 1ª instancia) 7.- Luego de haber reprogramado la audiencia, en atención a la solicitud elevada por el defensor de confianza del doctor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, el día 9 de julio de 2015, la Magistrada de instancia, dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del togado encartado, su defensor de confianza, el señor quejoso, estando ausente el representante del Ministerio Público, procediendo así a recepcionar la ampliación de la queja y posteriormente la versión libre del encartado. Ampliación de la queja del señor CIRO ANTONIO MURILLO BUENAHORA: Empezó su intervención mencionando que duro dos

años asistiendo a la oficina del doctor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, que le otorgó poder sin recordar haber firmado contrato de prestación de servicios, mencionando que su deudor tenía un taller y dos vehículos, el doctor no se presentó para la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, resaltando que al preguntarle al togado sobre la evolución del proceso, le respondía que “todo iba bien”, llevaba como un año sin saber nada del proceso, por ello decidió acercarse al Juzgado de conocimiento, donde evidenció que el encartado no había hecho nada, reseñando que por esto perdió la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000), agregando que le entregó dinero al togado para los gastos procesales, finalizó así su intervención, señalando que el abogado le entregó DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2500.000), que habían sido abonados por su deudor. Versión libre del abogado JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA: Inició su relato, mencionando que fue contactado por el sobrino del querellante, para ver si le podía llevar un caso al señor Ciro Antonio Murillo Buenahora, el cual consistía en ejecutar dos cheques, por ello citó al señor MURILLO BUENAHORA a su oficina, mencionando que le entregó los dos cheques, dichos documentos estaban protestados con levantamiento de sellos, éste le otorgó poder, inmediatamente presentó la demanda ejecutiva, en la cual solicitó el embargo del único bien que poseía el deudor, un establecimiento de comercio denominado SERTEC ABC, arguyendo que de su propio peculio obtuvo el

certificado de Cámara de comercio de dicho establecimiento, la demanda fue admitida, se ordenó aportar póliza judicial, resaltó el hecho de que un cheque tiene un término demasiado corto, específicamente seis meses, agregando que envió la citación para notificación, lográndose con muchísima agilidad y rapidez sentencia, que ordenaba continuar con la ejecución. Acto seguido mencionó que efectivamente había sido embargado el establecimiento de comercio, una vez se enteró de ello, se comunicó con su cliente, el señor CIRO ANTONIO MURILLO BUENAHORA y éste le dijo que eventualmente el deudor podía tener unos carros, pero no conocía la situación legal de los vehículos, le apuntó unas placas SUB 0043 y BBA 031, sin embargo, indicó el togado que todos los carros se encontraban con prenda a BANCOLOMBIA, le comunicó esta situación al querellante, y éste insistía en que se debía solicitar el “embargo” de los vehículos, por ello accedió a esa petición y solicitó las medidas sobre los vehículos, arguyendo “yo le explique que no iba a hacerme cargo de esas inscripciones de medidas cautelares, que ya existía un embargo sobre el establecimiento de comercio más o menos por más de CIEN MILLONES DE PESOS, (…) todas las otras medidas cautelares eran excesivas y ello iba en contra de mis principios.”. Posteriormente indicó que se logró llegar a un acuerdo con el deudor, señor Abelardo Castillo, en el cual se le recibieron, el día 8 de abril de 2013 la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2500.000), por

esto el señor CIRO y su sobrino IVAN DARÍO le dijeron que continuara con el proceso, más o menos en noviembre de 2013 tuvo una discusión con el quejoso, porque le dijo que la medida cautelar sobre el establecimiento de comercio era suficiente, y que garantizaba el pago de su deuda, agregando que los gastos para el secuestro de un establecimiento de comercio son más o menos doscientos veinte mil pesos, más los gastos de la persona que colabora en la diligencia, son cien mil pesos ($100.000), más el transporte de los funcionarios, cincuenta mil pesos ($50.000), reseñó que él le había comunicado al señor CIRO ANTONIO que existía la posibilidad de realizar la diligencia, pero la Inspección jamás comunicó que el secuestre no se presentó a la diligencia, indicando que le avisó al quejoso que no se iba a realizar más la diligencia de embargo, porque existiría un “exceso de embargo” y consideraba que ello sería un desgaste para la administración de justicia. Finalmente se hizo la respectiva solicitud probatoria y con posterioridad, el decreto de las mismas, fijándose el día 24 de agosto de 2015 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (FLS. 102 A 108 c.o 1ª instancia y Cd No. 2) 8.- El 24 de agosto de 2015, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del quejoso, el abogado investigado, con su defensor de confianza, encontrándose ausente el Agente del Ministerio Público, por consiguiente, procedió el Magistrado de instancia a recepcionar la

ampliación de la denuncia, de la siguiente manera: Ampliación de la denuncia del señor CIRO ANTONIO MURILLO BUENAHORA: Inició señalando que le solicitó a su abogado JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, un informe donde le explicara el estado actual del proceso que le había encomendado, sin embargo, nunca le respondió dicha solicitud, al ser interrogado por el Magistrado de instancia, donde éste le preguntó si de acuerdo a las piezas procesales que están adjuntas en el expediente, donde se hace referencia a que el despacho comisorio sobre el secuestro del establecimiento de comercio denominado SERTEC ABC de propiedad del demandado ABELARDO CASTILLO REYES, usted tuvo conocimiento de que ese despacho comisorio reposaba ante la Inspección Segunda de Policía para la práctica de diligencia del secuestro, a lo cual señaló que “ yo pude hablar con el abogado, él me dijo que estaba en eso, pero no me dio la fecha del secuestro, yo me vine a enterar de la fecha como al año que pedí la copia al Juzgado, el no cumplió con la cita.”. Ampliación de la versión libre del abogado JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA: Mencionó que nunca hubo demora o negligencia de su parte respecto al proceso ejecutivo a él encomendado, se encontraba embargado el establecimiento de comercio, no era necesario solicitar más embargos, indicando que antes de radicarle el derecho de petición, el señor CIRO uno o dos días antes había estado en su oficina con su hijo, y que él le había dado toda la información del proceso, resaltando que siempre le daba la

información que tenía en su poder a su cliente. Declaración de IVAN DARIO BUENAHORA: Reseñó que personalmente no tenía conocimiento de las desavenencias, pero si sabía que su tío, es decir el señor CIRO ANTONIO MURILLO BUENAHORA buscaba información del proceso y no la conocía, que el togado le decía que no podía embargar nada más respecto al proceso encomendado, sabía que su tío decía que faltaban unos bienes por embargar y el abogado JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA le decía que ya no se debía embargar nada más, y eso generó discordia entre los dos. Se decretaron pruebas y se fijó el 15 de octubre de 2015 como fecha para continuar con la diligencia. (Fls. 119 a 125 del c.o 1ª instancia y Cd No. 3) 9.- El 15 de octubre de 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del quejoso, el investigado, su defensor de confianza, estando ausente el representante del Ministerio Público, por ello, procedió el Magistrado de instancia a recepcionar los testimonios de los señores JAVIER MENDOZA FLORES y YUDI TATIANA FUENTES de la siguiente manera: Declaración del señor JAVIER MENDOZA: señaló ser la persona que le colabora al doctor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA a realizar las diligencias de secuestro y lo ayuda con otras diligencias, reseñó que la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio no se realizó porque devolvieron el despacho comisorio, sin embargo, el día

de la diligencia estuvo presente, desconoce la razón por la que no se llevó a cabo dicho despacho comisorio. Asimismo indicó que, el 25 de octubre de 2015, día en el que se realizaría la diligencia él se hizo presente, pero el inspector encargado de efectuar dicha diligencia, le dijo que lo llamara en varias horas del día a ver si podían llevar a cabo el despacho comisorio, toda vez que estaba adelantando más diligencias ese mismo día, específicamente un embargo que tenía atrasado del día 24 de octubre del 2015, sin embargo, el lunes 28 de octubre, mencionó que se hizo presente al despacho del Inspector, donde éste le mencionó que no podía adelantar el despacho comisorio, y que luego fue notificado por el doctor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA que el despacho comisorio no se había llevado a cabo porque nadie se había hecho presente a la diligencia. Declaración de la señora YUDI TATIANA FUENTES AGUDELO: Indicó trabajar para el doctor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, que le ayuda a llevar diferentes trámites en su oficina, indicando que siempre le explica a los clientes que tienen que pagar notificaciones, pólizas, se les hace saber que este tipo de procesos pueden resultar exitosos, logrando un recobro de dinero, como puede que el demandado se insolvente, y se quede sin ningún bien y que el proceso ejecutivo no genere recaudo alguno, posteriormente indicó que el señor JAVIER MENDOZA es la persona que colabora en la oficina del doctor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, ayudando a tramitar los

despachos comisorios, toda vez que tienen un trámite bastante complicado en Bucaramanga, finalizó mencionando que el despacho comisorio del día 25 de octubre del 2015 , no se llevó a cabo porque según lo mencionado por el señor MENDOZA, el comisionado le puso de presente que estaba ocupado, que fuera después, que luego la realizaban. Finalmente, el a quo, suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. (Fls. 159 a 162 del c.o 1ª instancia) 10.- El 22 de febrero de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del quejoso, el encartado, su defensor de confianza, presentándose ausente el representante del Ministerio público, por ello procedió el a quo a hacer la respectiva calificación jurídica de la conducta desplegada por el abogado JAIME ANDRÉS CASTILLO

CADENA.

Calificación jurídica: Mencionó el Magistrado de Instancia que se observó efectivamente que el abogado dejó de cumplir con el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la piezas procesales existentes dentro del disciplinario, el profesional del derecho abandonó injustificadamente sus deberes que había adquirido dentro del mandato otorgado para adelantar el proceso Ejecutivo Singular radicado al No. 2013-0085, desde el mes de octubre de 2013 y además no le dio respuesta a la comunicación que por

escrito le envió el quejoso en fecha 2 de febrero de 2015. De la revisión del expediente el a quo, encontró que dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2013-0085, la demanda fue presentada el 5 de febrero de 2013 ante el Juzgado Sétimo Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del cual observó que las actuaciones del abogado se limitaron a la presentación de la demanda (fl. 9 a 13 c. anexo), la cual fue admitida el 21 de febrero de 2013, trámite de notificación personal al demandado señor Abelardo Castillo Reyes (fl. 15 c. anexo), oficio informando el abono de la suma de $2.500.000 (fl. 19 c. anexo), oficio de entrega del aviso de notificación (fl. 20 a 24 c. anexo), sentencia de fecha 24 de junio de 2013 donde el Juzgado ordena seguir adelante la ejecución, el 3 de julio 2013 el Juzgado presenta la liquidación del crédito (fl. 27 a 30 c. anexo), auto del 22 de julio de 2013 en donde ordena modificar y actualizar la liquidación del crédito (fl. 31 y 32 c. anexo), auto del 16 de diciembre de 2013 mediante el cual el Juzgado Sétimo Civil Municipal envía el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga (fl. 39 c. anexo). En el cuaderno de medidas previas el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto del 21 de febrero de 2013 le ordenó a la parte actora prestar caución, el apoderado mediante oficio de fecha

27 de febrero de 2013 adjunto la póliza judicial y solicitó el embargo y secuestro de dos vehículos, en auto del 6 de marzo de 2013 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga decretó el embargo del establecimiento del comercio denominado SERTC ABC y los vehículos de placas KLK 288 y SOZ 063, con constancia de entrega de los oficios dirigidos a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Dirección de tránsito de Girón, al señor Camilo Andrés Quinteroasistente de la oficina del abogado de fecha 21 de marzo de 2013, oficio de la Cámara de Comercio del 25 de abril de 2013 en la que informó que había sido inscrito el embargo de la medida cautelar decretada sobre el establecimiento de Comercio, auto del Juzgado del 15 de mayo de 2013, por el cual ordenó la práctica de la diligencia de secuestro del establecimiento comercial, con constancia de entrega el 6 de junio de 2013 al señor Camilo Andrés Quintero, auto del 11 de octubre de 2013 proferido por la Coordinadora de Inspección de Comisaría del municipio de Bucaramanga, en la que indicaba que la diligencia de secuestro del establecimiento del comercio se realizaría el 25 de octubre de 2013, auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga donde ordenó agregar el Despacho Comisorio No. 0110 sin diligenciar, el 6 de mayo de 2015 el abogado allegó memorial solicitando se ordenara la devolución del Despacho Comisorio con el fin de realizar la diligencia de secuestro, el

13 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil ordenó librar nuevamente el Despacho Comisorio, el 21 de agosto de 2015 se remitió el Despacho Comisorio y el 28 de octubre de 2015 el abogado Castillo Cadena allegó memorial solicitando se decretará el embargo y secuestro del remate o de los bienes que llegaren a liberar de embargo, dentro del proceso adelantado, por la entidad BANCOLOMBIA y en contra de Abelardo Castillo. Conforme a lo anterior, el Magistrado de instancia observó que efectivamente el abogado dejó de cumplir con el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, donde efectivamente vislumbró una vez analizada las piezas procesales que en el cuaderno principal del proceso ejecutivo, donde efectivamente el abogado desde el último auto de modificación y actualización de la liquidación del crédito realizada en fecha 22 de Julio de 2013, abandonó dicho proceso, habida cuenta que si la misma estaba aprobada, debió el abogado solicitar él envió del citado expediente a los Juzgados Civiles de Ejecución Municipales para que se continuara con el respectivo trámite, no obstante fue el mismo Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, que sin mediar solicitud alguna por parte del apoderado de la parte demandante, quien ordenó la remisión del citado proceso ejecutivo al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de fecha de 16 de diciembre de 2013, es decir, pasaron cinco meses sin que advirtiere diligencia alguna del abogado aquí investigado. Así mismo, el a quo analizó en el cuaderno de medidas previas

encontró que la última actuación del abogado data del retiro del 6 de junio de 2013, del Despacho Comisorio por el señor Camilo Andrés Quintero, dependiente del abogado, sin que se advirtiera diligencia alguna de parte del abogado para seguir impulsando el proceso civil, máxime si ya había sido recibido previamente ese despacho comisorio para el secuestro del respectivo establecimiento de comercio, lo cual implicaba la debida diligencia para que el mismo se produjera efectivamente en aras de que estuviera realmente garantizada la deuda a favor del quejoso, además el despacho comisorio no fue diligenciado, el cual fue devuelto al Juzgado de conocimiento Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, con la anotación de la Inspección de Policía que no se llevó a cabo por la no comparecencia de la parte interesada, en este caso la demandante estaba representada por el acá investigado, aunado a que solo hasta el 16 de mayo de 2016, el abogado investigado solicitó que se librara nuevamente el despacho comisorio para la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, afirmación hecha en la versión libre por el disciplinable. La Sala Unitaria, mencionó que el abogado investigado, de acuerdo con su actuar desplegado dentro del proceso encomendado, pudo haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, dicha falta reza literalmente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: 1Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta es contraria al deber profesional del abogado regulado en el artículo 28 numeral 10 del estatuto ético del abogado, deber consistente en atender con celosa diligencia el encargo profesional, toda vez que el abogado encartado violó el deber de cuidado al abandonar el proceso a él encomendado, al no realizar las actuaciones pertinentes de manera eficiente y eficaz para realizar el secuestro de los bienes muebles e inmuebles especificados en la demanda ejecutiva singular, la falta se imputó en la modalidad culposa. (Fls 169172 del c.o de 1ª instancia y Cd No. 4) 11.-. El 18 de abril de 2016, audiencia de juzgamiento, con asistencia del quejoso, el agente del Ministerio público, el apoderado del quejoso, el abogado investigado y su apoderado de confianza. El Magistrado de instancia dejó constancia que el apoderado del abogado de investigado solicitó aplazamiento, por cuanto aplaza la audiencia para el 13 de mayo de 2016. (Fl. 183 del c.o de 1ª instancia y Cd No. 5) 12.- El 1 de mayo de 2016, audiencia de juzgamiento, con asistencia del quejoso y abogado de confianza, con inasistencia del agente del Ministerio público y del investigado y su apoderado de confianza, por lo que aplazó la audiencia. (Fl. 211 del c.o de 1ª instancia y Cd No. 6)

13.- El 27 de mayo de 2016, el a quo llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del quejoso, el disciplinable, su defensor de confianza, y la representante del Ministerio público, procediendo a recepcionar el testimonio de la señora ESPERANZA MURILLO BUENAHORA y la ampliación de la queja: Testimonio ESPERANZA MURILLO BUENAHORA: Señaló ser hermana del quejoso, agregando que cuando éste le comentó sobre el caso, que necesitaba a un abogado para que lo representara en la demanda, ella le recomendó al doctor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, después de que se pusieran de acuerdo con el togado, el señor CIRO, le solicitó entregarle cien mil pesos ($100.000) al togado para comprar una póliza, ella le entregó el dinero sin embargo el togado no le expidió recibo, agregó no tener conocimiento de la gestión desplegada por el abogado respecto al proceso de su hermano, se enteró de la inconformidad de su hermano para con la gestión del profesional en derecho, porque aquel se lo puso de presente. Ampliación de la queja del señor CIRO ANTONIO MURILLO BUENAHORA: inició su relato mencionando que en la primera audiencia el abogado mencionó que no le había dado dinero para la póliza, versión que quedó en entre dicho, porque su hermana ESPERANZA, en su declaración mencionó que le había entregado dinero al togado para comprar la póliza, aludiendo que se sentía frustrado porque el doctor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA le

había hecho una liquidación para el año 2013 y la cuenta ascendía a ($28.120.790) eso afectó su patrimonio, porque llevan más de dos años en este proceso, desgastando la justicia, aludiendo que solo quiere que declaren que el abogado lo ha perjudicado. Reiteró el abandono total del proceso por más de un año y fuera de eso, el Juzgado había decretado el embargo de los vehículos del señor ABELARDO CASTILLO REYES, señalando que han pasado más de tres años y el togado no las ha presentado, el doctor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA le hizo perder dinero, mencionando que este pensionado, que no tiene trabajo y el dinero que le hizo perder el doctor lo ha perjudicado enormemente. Continuó reseñando que fue en el año 2015 al Juzgado, después de casi dos años porque el doctor no le decía nada del proceso, solo que iba bien, fue al taller del deudor y ya solo estaba el 50% a nombre de su deudor, el otro 50% ya lo habían vendido y que los carros que tenía ya no figuraban a nombre de su deudor, reiterando que ya no había nada que quitarle, que buscó otro abogado pero que éste le solicitó el paz y salvo del doctor JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, cuando fue a la oficina del doctor CASTILLO CADENA nunca estaba y le decían que el proceso iba bien, por ello resolvió instaurar la queja disciplinaria. El Magistrado instructor, suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia. (Fls. 215-218 del c.o 1ª instancia Y Cd No.

  1. 14.- El 21 de noviembre de 2016 se instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del quejoso, el encartado, su defensor de confianza, estando ausente el representante

del Ministerio Público.

Alegatos de conclusión: El investigado presentó la tesis de absolución con sustento en los siguientes argumentos: 1.- En el acta de imputación se manifestó que no se solicitó con premura enviar o remitir los procesos a ejecución, cuando no es de competencia del apoderado enviar los proceso a surtir la etapa ante el juez de ejecución, dado que es una actuación oficiosa del juez. 2.- Se desvirtuó que no le hubiera dado información al quejoso CIRO ANTONIO MURILLO BUENAHORA, a quien se le daban los debidos informes cuando asistía a su oficina. 3.- No existió negligencia, debido a que solamente transcurrieron seis meses desde la presentación de la demanda hasta la sentencia. 4.- Como abogado no podía solicitar indiscriminadamente cuanta medida cautelar se le antojara, lo que constituiría un abuso del poder, y que si bien reportaron unos vehículos, estos tenían un contrato de prenda “leasing” con Bancolombia, por lo que se solicitó el embargo del establecimiento de comercio, siendo su avaluó según certificado de la Cámara de comercio, de ciento treinta y nueve millones de pesos ($139.000.000), suma que garantizaba más o menos cinco veces el valor de la obligación. 5.- La diligencia de secuestro, es una cuestión difícil de prever, normalmente un despacho comisorio, en la ciudad de Bucaramanga,

se tramita en dos años y medio después de la orden en que se expide, por eso se busca a personas que tienen como oficio realizar estas diligencias de inspección, de secuestro, de movilización porque tienen los contactos, y la forma de realizarlos efectivamente, lo que hubo fue una circunstancia de incomprensión, donde se devolvió el despacho comisorio de manera indebida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, cuando para la fecha ya se encontraba en el Juzgado Segundo de Ejecución. Además de ello el defensor de confianza del abogado JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, solicitó la absolución del encartado, manifestando que se observaba en el despacho comisorio N.110, que transcribe el contenido del auto que ordenó la comisión del 15 de mayo de 2013, se encontraba firmado por el secretario y no por el Juez conocedor del asunto, por lo que si se hubiera realizado dicha diligencia, hubiere sido un acto irregular, mencionando además que su defendido es un abogado litigante y docente de Universidad, circunstancias que indican que no siempre se encontraba en su oficina, sin embargo, recibió al quejoso en varias ocasiones, finalmente señaló que existió un error del inspector de policía quien devolvió el despacho comisorio indebidamente. (Fls. 279 a 294 del c.o 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia del 8 de febrero del 2018, sancionó al abogado JAIME ANDRÉS CASTILLO CADENA, como

responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiéndole por ello como SANCIÓN la CENSURA, argumentando ello de la siguiente manera. De la prueba esencial, como lo es el proceso ejecutivo con radicado No. 2013-085 del Juzgado Séptimo Civil Municipal

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