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CSDJ - F68001110200020150029901ADJUNTA20150506173349-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150029901ADJUNTA20150506173349-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 6800111 02000 2015 00299 01 Aprobada según Acta de Sala No.32 de la misma fecha Ref.: Fallo de Tutela de segunda instancia ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el accionante, ante la presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos y pretensiones.

Indicó la señora ADRIANA LUCIA CORZO ORTEGA, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el oficio No. 1823 2012003388 00, requirió al Ministerio de Trabajo, oficina de Archivo 1 Conformaron la Sala los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO

TADEO MENDOZA LOZANO.

Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Sindical de Bogotá, para que a costa de la parte demandante, suministrara copias auténticas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, entre los años 1996 a 2000. El oficio fue radicado ante el Ministerio de Trabajo el día 31 de octubre de 2014. Dijo la actora, que el Coordinador de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, elevó solicitud de certificación a la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, mediante oficio del 11 de Noviembre de 2014. Refirió, que el día 30 de enero de 2015, solicitó al Ministerio de Trabajo, le informaran sobre el costo de las copias requeridas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Censuró el hecho, que la accionada se limitó a informar que mediante memorando No. 0020 del 9 de los corrientes se corrió traslado de la petición a la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio. Por lo que depreco, el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud que hizo el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dado que las copias son requeridas para que obren como prueba dentro del proceso ordinario laboral, tramitado bajo el radicado No. 2012-00338-00. A la solicitud de amparo se anexaron: Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Copia del derecho de petición elevado el 30 de Octubre de 2014, por parte del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga. Copia de la solicitud de certificación de fecha 11 de noviembre de 2014, que elevó el Coordinador de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, a la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical. Copia de la petición elevada el 15 de enero de 2015. 1.2 Actuación de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por auto del 4 de marzo de 2015, admitió la acción de amparo y ordenó notificar al Ministerio de Trabajo, a la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo (folios 10 y 11). 1.3 Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo. El apoderado judicial de la Seccional, señaló que mediante oficio Número 7160801-0298, se remitió por competencia, el requerimiento elevado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito, a la Coordinación de Archivo Sindical, el 11 Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de noviembre de 2014, de tal suerte, que la entidad que él representa, cumplió con la solicitud del Despacho Judicial y de la accionante.

Dijo, que el Grupo de Archivo Sindical dio respuesta a la petición mediante

oficio No. 3321000-3874 del 6 de marzo de 2015, en el que se remitió un CD con las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Manifestó, que en el citado oficio se le informó a la accionante que en caso de requerir autenticar las copias contenidas en el formato CD, debería imprimirlas y luego llevarlas al Ministerio de Trabajo piso -7 Archivo Sindical, para que allí se surta el respectivo trámite. De otro lado, señaló que la Oficina de Archivo Sindical remitió la información al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante oficio No. 3321000-213238 del 10 de diciembre de 2014, correspondencia que fue devuelta por el paro judicial, lo que se reseñó en la guía de correo certificado. Por lo anterior, el apoderado judicial de la seccional, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. 1.3.2 Ministerio de Trabajo. El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicito la improcedencia del amparo constitucional, al haberse dado respuesta a la petición elevada tanto por el Juzgado como por la accionante. 1.4. Fallo Impugnado. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional de instancia mediante fallo del 17 de marzo de 2015, declaró improcedente la solicitud de amparo, argumentando que la entidad

accionada dio respuesta a lo pedido por la accionante y por tanto al momento de proferirse la decisión se advierte que la misma carece de objeto por hecho superado. Dijo: Por consiguiente, dentro del ámbito de los derechos constitucionales cuya protección se reclama, se infiere que el caso se acompasa con lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado como un “hecho superado”, sin que se amerite mayores elucubraciones para el explicativo…” 1.5 Impugnación Notificada la accionante de la anterior providencia, la impugnó. Iteró la violación del derecho de petición por parte de la las accionadas, por cuanto, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, dado que mediante oficio del 24 de marzo de 2015, llevó las copias contenidas en el formato CD y a la fecha no se han autenticado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 2.2 Fundamentos de la Decisión. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios,

derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como casuales de improcedencia: Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada

en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las causales de improcedencia de la acción de tutela son taxativas, y como quiera que afecten el derecho de acción de los ciudadanos, las mismas deben ser aplicadas e interpretadas de manera restrictiva, sin que pueda el Juez Constitucional incluir otras hipótesis.

De otra parte, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se

desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el evento que el Juez Constitucional se encuentre de cara a un hecho superado, lo procedente es decretar la carencia actual de objeto, pero no declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta, que la misma sí era procedente al momento de interponerse, lo que sucedió fue que cesó la

violación del derecho fundamental amenazado y así se debe determinar en la parte resolutiva. No se ajusta a la técnica jurídica, declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, por cuanto la declaratoria de improcedente de la acción de tutela impide que el Juez Constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, no lo habilita para determinar si existe o no violación de los derechos fundamentales. Caso Concreto. Indicó la señora ADRIANA LUCIA CORZO ORTEGA, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el oficio No. 1823 2012003388 00, requirió al Ministerio de Trabajo, oficina de Archivo Sindical de Bogotá, para que a costa de la parte demandante, suministrara copias auténticas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, entre los años 1996 a 2000. Dijo, que la entidad accionada no dio respuesta a la petición elevada por el Despacho Judicial. Por su parte el Ministerio de Trabajo señaló, que el Grupo de Archivo Sindical, dio respuesta a la petición, mediante oficio No. 3321000-3874 del 6 Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de marzo de 2015, en el que se remitió un CD con las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Manifestó, que en el citado oficio se le informó a la accionante que en caso de requerir autenticar las copias contenidas en el formato CD, debería imprimirlas y luego llevarlas al Ministerio de Trabajo piso -7 Archivo Sindical, para que allí se surta el respectivo trámite. El Seccional de instancia al verificar lo manifestado por las accionadas, dispuso la improcedencia de la acción ante la presencia de un hecho superado. Resulta contradictorio lo dicho por la primera instancia, de un lado manifestó, que la respuesta suministrada por la accionada satisfacía el derecho fundamental de petición, y de otro lado señaló, que la acción era improcedente. Y si ello es así, lo procedente es revocar el fallo de instancia, para en su lugar adoptar la decisión que conforme a la técnica jurídica deba proferirse. Para esta Superioridad, es cierto que en el presente asunto, luego de admitida la demanda de amparo, la entidad accionada mediante oficio No. 3321000-3874 del 6 de marzo de 2015 atendió lo solicitado por la accionante, es decir, que la amenaza al derecho fundamental cesó entre la admisión de la acción y el fallo de primera instancia, por lo que el A-quo debió decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero no la improcedencia de la acción, por cuanto se señaló en el acápite de fundamentos de la decisión, al momento de promoverse la solicitud de amparo, la misma sí era procedente. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Censuró la impugnante, que el día 25 de marzo de 2015 radicó ante el Ministerio de Trabajo las copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, contenidas en el CD que fue entregado el 6 de marzo de 2015, para que se autenticaran las mismas, sin embargo, a la fecha no ha logrado su cometido, esto es, obtener copia autentica de las referidas convenciones colectivas. Como bien lo ha precisado esta Colegiatura, el Juez de segunda instancia está llamado a verificar la legalidad del fallo objeto de alzada, para tal efecto deberá tener en cuenta los supuestos de hecho que habilitaron al juzgador aplicar el supuesto legal, para de esta manera, confirmar, revocar, o modificar la decisión impugnada, sin que le sea dable analizar aspectos facticos diferentes a los discutidos en instancia. En el presente asunto, la señora ADRIANA LUCIA CORZO ORTEGA acudió ante el Juez Constitucional en aras de lograr una respuesta al requerimiento realizado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, esto es, obtener copias auténticas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, entre los años 1996 a 2000. El día 6 de marzo de 2015, estando en trámite la presente acción, la doctora NATALIA RUIZ CAMPUZANO, Coordinadora de Archivo Sindical, contesto la petición así: “En respuesta a su solicitud radicada en el Ministerio el día 11 de

febrero de 2015, bajo el No. 21150 le envío un CD (Formato PDF con carácter devolutivo), que corresponden a las convenciones colectivas Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscitas por SINTRAISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en caso de que necesite estos documentos autenticados deberán ser impresos por su parte, luego traerlos al Ministerio de Trabajo, piso 7

Archivo Sindical y/o por medio de la territorial del Departamento de Santander hacérnoslos llegar junto con este oficio, aquí se dará el respectivo trámite.” Si bien la respuesta suministrada por la entidad accionada se hizo desbordando los términos de ley, lo cierto es que la misma es coherente y resuelve de fondo la solicitud incoada por la interesada. No puede soslayar esta Superioridad, el hecho que la Coordinadora de Archivo Sindical, mediante oficio No. 213238 del 10 de diciembre de 2014, hubiese contestado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el requerimiento que éste hizo el día 4 de noviembre de la misma anualidad, en el citado oficio, la funcionaria del Ministerio señaló las opciones que tenía la señora ADRIANA LUCIA CORZO ORTEGA para obtener las copias solicitadas. En el mencionado oficio, se dijo que el Ministerio no tiene presupuesto para la expedición de copias, por tal razón el interesado debería consignar el valor correspondiente a 221 folios en la cuenta corriente del Banco de la República No. 61011110 denominada DTN otras tasas, multas y

contribuciones no especificadas entidades Código 377 o en la cuenta corriente del banco popular No. 050-00024-9 denominada DTN otras tasas, multas y contribuciones no especificadas entidades Código 121270. Valor unidad fotocopia es de ($200) pesos moneda corriente. Para un total de ($44.200) pesos. Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es posible que la accionante hubiese desconocido la existencia del oficio antes mencionado, pues conforme a la prueba obrante en el expediente se tiene que este fue devuelto como consecuencia del cese de actividades de la rama judicial, no es menos cierto, que ésta documental fue arribada en el trámite de primera instancia, lo que de suyo hace, que la señora ADRIANA LUCIA CORZO ORTEGA hubiese conocido el contenido de la misma.

Para esta Superioridad, la amenaza al derecho de petición cesó estando en trámite de primera instancia la presente acción, por tal razón dispondrá en la parte resolutiva la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el accionante, para en su lugar decretar la CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la presente acción de tutela debió declararse improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u

omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela” Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior en consideración a que la respuesta al derecho de petición fue dada antes del fallo de primera instancia, ergo, la consecuencia era la improcedencia de la acción de tutela.

De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201500299 01 Aprobado en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el

asunto de la referencia, al considerar que se debió confirmar el fallo impugnado, al evidenciarse la configuración de la figura de hecho superado, pues analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a que la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora y por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados, ya fue atendida.

Por tanto, no era técnicamente jurídico señalar que se revocaba la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el accionante, para en su lugar revocarla por el mismo aspecto. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica

esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo diera orden alguna2. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita3 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19914, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para

llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”5 de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental6. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio7. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o 2 Sentencias T-170 de 2009. 3 Ibidem. 4 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será

sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 5 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 6 Sentencia T-083 de 2010. 7 Sentencia T-803 de 2005 Impugnación fallo tutela Radicación 6800111 02000 2015 00299 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización8. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua9 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío10 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.

Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de

un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no

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