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CSDJ - F68001110200020150030001ADJUNTA20180222111334-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150030001ADJUNTA20180222111334-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incursa en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201500300 01 (14568-33) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 10 de marzo de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ELINE LEONOR SALDAÑA ASTORGA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor JORGE LIZCANO ARANDA formuló queja disciplinaria contra la abogada ELINE LEONOR SALDAÑA ASTORGA porque la contrató para instaurar demanda ejecutiva contra DIANA PAOLA ESTUPIÑAN ROMERO y NANCY STELLA ROMERO LEON por la suma de $5.000.000, entregándole $100.000 a la abogada. Reseñó que no pactaron honorarios con la togada, que ésta ganó el proceso en $10.000.000 y se embargó el sueldo a la demandada ESTUPIÑAN ROMERO, pero el quejoso le dijo que cobraran solamente $7.000.000. Informó que no sabía que la abogada tenía poder para cobrar los títulos sin su autorización, le insistió sobre el dinero, ella decía que no había ni $100.000 en la cuenta de depósitos judiciales, sin embargo, un día logró ir con la abogada al juzgado y cobrar $109.000. 1 Con ponencia del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en Sala Dual con la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Concluyó finalmente que acudió solo al Despacho Judicial y se enteró que la abogada ya había cobrado varios títulos, pero a él le decía que no había dinero, por lo cual le canceló el poder para cobrar los títulos. (folio 1-10 c.o.) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 27 de marzo de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.o primera instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinada, quien en una sola ocasión presentó excusa médica, fue emplazada y declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio a la doctora MARGARITA MARÍA GUZMAN BARRERA, con quien se instaló la Audiencia el 11 de agosto de 2016, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia incorporó las copias remitidas por el Juzgado Promiscuo de Girón como prueba en los términos de Ley. 4.2.- La Defensora de oficio de la abogada disciplinada, solicitó revisar las copias para ver el poder que le fue otorgado a la abogada, manifestando no tener ninguna observación. 4.3.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación, profirió cargos contra la disciplinada por la presunta comisión de la falta que tipifica el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por la causal establecida en el numeral 4o del literal C del artículo 45 ibídem, en atención a que, en virtud de la gestión encomendada por el quejoso, la abogada actuó como apoderada de JORGE LIZCANO ARANDA en el proceso ejecutivo No. 2012-052, el 24 de abril de 2014, recibió $2.485.491 por pago de depósitos judiciales del proceso, en virtud de la gestión profesional que estaba desarrollando, y no entregó ese dinero a su cliente, debiendo habérselo entregado en términos de la relación contractual, y al parecer le negó a

su cliente que ella había recibido ese dinero. Además, teniendo en cuenta la naturaleza fungible del dinero y el tiempo transcurrido se estimó que pudo haberlo utilizado, pues no hay elementos de prueba que acrediten que los estuviera reteniendo o que esté alegando algún derecho al respecto. Esta conducta de no entregar el dinero tiene forma omisiva, y la imputación subjetiva se le hizo a título de dolo porque la abogada debe haber actuado con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas de que el dinero no le pertenecía y que de conformidad con sus deberes profesionales, en especial el de honradez, debía entregarle el dinero a su cliente, sin perjuicio del cobro de sus honorarios, con la circunstancia agravante de la utilización del dinero. (folio 44-48 y cd c.o 1ª instancia) 5.- El 17 de noviembre de 2016, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Alegatos de Conclusión de la defensora de oficio: Destacó que su prohijada actuó conforme con el poder conferido por el quejoso, ya que logró con éxito recuperar el dinero adeudado. De igual manera, resaltó que el quejoso, siendo el interesado, no se hizo presente para dar más luces con relación a lo que efectivamente sucedió, por lo que, según su criterio, le era aplicable lo dispuesto en el artículo 8o del Código Disciplinario del Abogado, en cuanto a la presunción de inocencia de su acudida, ya que no existe la certeza de

si ella posteriormente le entregó el dinero al denunciante. La defensora sostuvo que no existían pruebas de que su representada se hubiese apropiado de ese dinero, por tanto no había la certeza necesaria para sancionar 5.2.- Alegatos de Conclusión de la representante del Ministerio Público: señaló que de las pruebas se evidencia que la abogada está incursa en la falta endilgada, a título de dolo, porque se acreditó que a la misma se le entregaron $2.485.491 y de acuerdo con el dicho del quejoso, él solamente recibió $109.000, lo cual recibió solamente porque requirió en varias oportunidades a la abogada para la entrega de dineros, y no existe prueba de que la abogada haya entregado posteriormente el dinero, por lo tanto, corresponde la falta agravada por haberse quedado con los dineros para su aprovechamiento o para aprovechamiento de un tercero. Señaló que la abogada no se presentó al proceso ni dio su versión para señalar o explicar la razón, si el dinero que se apropió era parte de sus honorarios y en qué porcentaje, o si hubo alguna razón que la excluyera de esa responsabilidad disciplinaria, además, la abogada tuvo conocimiento del proceso y evadió las explicaciones. Citó la representante, que el artículo 96 del CDA para señalar que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valorarse razonadamente, y vistas las pruebas de ese modo, lo único que se puede concluir es que los hechos puestos en conocimiento por el quejoso fueron realmente ejecutados por la abogada disciplinable, hubo un proceso ejecutivo donde la abogada

asistió como apoderada al quejoso, le fueron entregadas unas sumas de dinero, y no hay evidencia de que las haya entregado al quejoso; tampoco existe una causal de exoneración de responsabilidad. Concluyó que la abogada tenía conocimiento del comportamiento que estaba ejecutando y que ese comportamiento es contrario a los deberes profesionales del abogado, incurriendo en la falta endilgada; hay certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable, por lo que hay lugar a imponerle la sanción correspondiente, y dados los criterios de graduación de la sanción, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la gradualidad de la "sanción penal", consideró que la sanción a imponérsele es de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la actividad profesional. (folio 55-59 c.o. 1ª. instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ELINE LEONOR SALDAÑA ASTORGA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la causal establecida en el numeral 4o del literal C del artículo 45 ibídem. Para la Sala a quo se demostró que la disciplinable recibió un total de $2'485.491.00 correspondiente al cobro de los títulos judiciales cuya

entrega ordenó el juzgado de conocimiento. De igual manera para el Fallador de Instancia no es de recibo lo expuesto por la defensora de oficio respecto a una presunta devolución del dinero de la disciplinada, ya que el quejoso afirmó que no lo hizo, aseveración acorde con lo por él realizado, al interior del proceso ejecutivo, ya que desautorizó a su abogada para el cobro de los títulos y ésta, a pesar de estar enterada de la investigación disciplinaria en su contra, hizo caso omiso a la misma. Así mismo, concluyó el Magistrado de Instancia que, dada la naturaleza fungible del dinero y el paso del tiempo, se advertía que la abogada lo había utilizado. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que se trata de una conducta dolosa, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folio 60 a 66 c.o 1ª. instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto solicitando se CONFIRME la sentencia consultada en lo relativo a la responsabilidad de la abogada ELINE LEONOR SALDAÑA ASTORGA por haber incurrido en la falta imputada y adicionar de manera concurrente la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto

estaba acreditado que la abogada había incurrido en falta a la honradez, por cuanto recibió un dinero de su cliente y no lo entregó a su legítimo dueño. (folio 10 a 18 c.o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de octubre de 2017 expidió certificado No.809139, en el cual se evidencia que la disciplinada no registra sanciones. (folio 19 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (folio 20 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada ELINE LEONOR SALDAÑA ASTORGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No.33.212.067 y la tarjeta profesional 37728697, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 19 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada ELINE LEONOR SALDAÑA ASTORGA se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente:

ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido

que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y

menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. La disciplinada fue hallada responsable de la falta a la honradez por cuanto de los elementos de convicción allegados a la investigación evidencian que, la abogada SALDAÑA ASTORGA, en su condición de apoderada del señor JORGE LIZCANO ARANDA, adelantó proceso ejecutivo contra DIANA PAOLA ESTUPIÑÁN y NANCY STELLA ROMERO LEÓN, el cual cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón. El Despacho de Conocimiento, mediante auto de 22 de abril de 2014,

dispuso la entrega a la abogada disciplinable de los títulos judiciales que reposaban a favor del demandante, los que en efecto fueron reclamados por ella el 24 de ese mismo mes y año, como consta en los folios 4 a 7 del c.o. 1ª instancia Colorario, con lo anterior es claro que la profesional investigada no entregó a su mandante el dinero que le correspondía, una vez deducidos sus honorarios, sino que se quedó con la totalidad de lo recaudado en detrimento de los intereses de quien confió en ella. Esta Corporación no evidencia la existencia de justificación sobre ese actuar, máxime cuando la investigada no compareció al proceso disciplinario, a pesar que se enteró del mismo, como consta en el memorial que presentó el 21 de agosto de 2015 y que obra a folio 24 del c.o., para que informara sobre lo ocurrido con el dinero por ella recaudado y que nunca llegó a las manos de su poderdante. Evidenció esta Colegiatura que el 25 de noviembre de 2014 el demandante allegó memorial desautorizando a la abogada para cobrar títulos, y pidió que los mismos le fueran entregados a él. Razón por la que mediante auto del 27 de noviembre de 2014 el Juzgado dispuso que los títulos judiciales no le fueran entregados a la abogada, y como todavía no se le había hecho entrega de los títulos ordenados en proveído del 16 de septiembre, se dispuso que serían entregados exclusivamente al demandante, y se señaló que no se entregaría la totalidad de los títulos hasta que se re liquidara el crédito para

determinar a cuánto ascendía la deuda, pues ya se había efectuado la entrega de varios títulos. Se ordenó entregar al demandante 4 títulos por un total de $509.802. Los demás títulos se siguieron entregando al demandante, quien presentó la reliquidación del crédito, y finalmente el 3 de julio de 2015 se revocó el poder a la abogada. En marzo de 2016 el demandante y las demandadas informaron haber llegado a un acuerdo para que los títulos obrantes en el proceso por el embargo y retención de sueldo de la demandada ROMERO LEÓN quedaran a favor del demandante como pago, dando lugar a la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares.(anexo # 1) A la presente investigación se allegaron las siguientes pruebas: Copias de cuatro comunicaciones de la orden de pago de depósitos judiciales, en las que consta que la abogada investigada las recibió el día 24 de abril de 2014.(folio 4-7 c.o. ) Copia de auto de 16 de septiembre de 2014 en el que se ordenó la entrega a la disciplinable de seis títulos judiciales más (folio 8 c.o.) Certificación expedida por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la ausencia de antecedentes de la implicada SALDAÑA ASTORGA. (folio 12 c.o.) Copia del proceso ejecutivo singular de JORGE LIZCANO ARANDA contra DIANA PAOLA ESTUPIÑAN ROMERO y NANCY STELLA ROMERO LEÓN tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón. (anexo # 1) Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la

tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no lo entregó a la persona correspondiente el comprador, el cual correspondía al pago por una resolución de contrato de compraventa. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la

8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues recibió un total de $ 2.485.491 correspondiente al cobro de los títulos judiciales cuya entrega ordenó el Juzgado de conocimiento, sin que a la fecha obre prueba alguna de su devolución. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de

manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible el dinero entregado producto de la gestión profesional adelantada es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta adelantada por la profesional del derecho acusada.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea result

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