CSDJ - F68001110200020150031001ADJUNTA20150612103107-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150031001ADJUNTA20150612103107-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA / Improcedente IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201500310 01 (10751-25) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual NEGÓ la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN PABLO CONTRERAS CANTILLO, presuntamente vulnerados por la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECCIONAL
BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano JUAN PABLO CONTRERAS CANTILLO, impetró el 11 de marzo de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital, debido proceso, salud y estabilidad laboral, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que mediante la Resolución No. 20 de 2014, fue nombrado en el cargo de Sustanciador Nominado en Descongestión en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca (Santander), a partir de 11 de agosto y hasta el 15 de noviembre de 2014. - Manifestó el actor que en virtud de la Resolución No. 28 de 2014, expedida por el Titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, le fue prorrogado el cargo desempeñado, hasta el 19 de diciembre de 2014, ello de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014. 1 Integrada por los Conjueces RODOLFO DELGADO GAMBOA (Ponente) y CARLOS ENRIQUE QUIJANO RUEDA. - Aclaró el accionante, que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, informó de la prórroga de la descongestión al pagador de la Rama Judicial; asimismo, refirió que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en oficio No. RH 08681, devolvió el acto administrativo de la prórroga del cargo, sin trámite alguno, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 del citado Acuerdo.
- Manifestó el demandante que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, sólo realizó el registro de la novedad de su nombramiento desde el 28 de noviembre de 2014, “sin tener en cuenta que al acto administrativo y a la correspondiente posesión se la habían otorgado efectos fiscales desde el 16 de noviembre de la misma anualidad, otorgando derechos que la dependencia demandada coartó sin fundamentación alguna y sin trámite judicial para dejar sin efecto la Resolución de nombramiento No. 28 del 18 de Noviembre de 2014.” (Sic). - Resaltó el tutelante, que a través de las Resoluciones Nos. 28 del 18 de noviembre de 2014, 001 del 1 de enero de 2015, y 006 del 30 de enero de 2015, fue prorrogado su cargo de Sustanciador Nominado en Descongestión del 19 al 31 de diciembre de 2014, del 1 al 31 de enero de 2015, y del 1 de febrero al 31 de marzo de 2015, respectivamente.
Por lo anterior, pretende el actor que: - Se amparen sus derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, que en el término de 48 horas, registre y de trámite a la Resolución No. 28 de 2014 expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, y proceda a incluirlo en nómina de la Rama Judicial desde el 16 de noviembre de 2014. Como medida provisional, requirió del Juez de Tutela, se le ordene a las entidades demandadas ingresar la novedad de su posesión en nómina, de
conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 28 de 2014, con vigencia fiscal desde el 16 de noviembre de 2014. Con el escrito de tutela, anexó copia de las Resoluciones Nos. 20 y 28 de 2014, 01 y 06 de 2015 expedidas por el titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, así como las actas de posesión en el cargo de Sustanciador Nominado Municipal en Descongestión en dicho Despacho Judicial (fls. 1 a 45 c.1ª instancia). 2.- Mediante proveído del 17 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conformada por los Conjueces RODOLFO DELGADO GAMBOA y CARLOS ENRIQUE QUIJANO RUEDA, resolvió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados de esa Sala, doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, para conocer de la presente acción de amparo (fls. 62 a 65 c.1ª Instancia). 3.- El Conjuez RODOLFO DELGALDO, a quien le fue asignada la ponencia de la acción de tutela, en proveído del 19 de marzo de 2015, admitió la demanda, y dispuso se notificara al actor y a las entidades accionadas (fls. 66 a 68 del c. 1ª instancia). 4.- Los doctores GLORIA AMPARO RIVERA PRADA y JORGE FRANCISCO CHACÓN NAVAS, Presidente y Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio No. CSJSPSA No. 818 del 6 de abril de 2015, dieron respuesta a la demanda de tutela, señalando que las facultades legales y constitucionales para la creación, prorroga y supresión de cargos en descongestión, pertenecen exclusivamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales no han sido delegadas a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Aunado a lo anterior, indicaron que las medidas de descongestión tienen un límite temporal el cual para el cargo de Sustanciador en Descongestión para el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, era hasta el 15 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 y una vez terminado el plazo, nada garantizaba la continuidad de la medida de descongestión. Afirmaron además, que el accionante conocía desde el mismo momento de su vinculación “que el cargo era de carácter transitorio y su nombramiento o permanencia en el mismo estaba condicionado a la prórroga o terminación de las medidas de descongestión, prorroga la cual no se podía dar por cuanto no se contaba con la debida certificación señalada en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, Acto Administrativo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades otorgadas, el cual se encuentra vigente y que en consonancia con el Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 goza de presunción de legalidad mientras no
haya sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Sic). Ahondaron en el tema de debate los funcionarios, advirtiendo que las prórrogas de las medidas de descongestión no se podían dar, por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior dispuso en el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, una serie de requisitos entre los cuales se cuenta el de garantizar el acceso de los usuarios a los Despachos Judiciales, “aspecto que como es de público conocimiento no se da, toda vez que desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 28 de Noviembre de 2014, se presentó restricción de acceso a público en la sede de los Juzgados Promiscuos Municipales de Floridablanca, en donde funciona el cargo de Sustanciador en Descongestión para el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en donde funcional el cargo de Sustanciador en Descongestión para el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca.” (Sic). De otro lado, consideraron que la acción de tutela no es el medio a través del cual se pueda controvertir la legalidad del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, respecto a la condición señalada en el artículo 57 del citado Acuerdo, pues esta reglamentación hace parte de la facultad conferida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Bajo estas premisas, deprecaron se negaran las pretensiones al accionante, al no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno, pues las medidas de descongestión son transitorias y pueden ser prorrogadas, modificadas o
terminadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. Aportaron copia de los Acuerdos Nos. 10195, 10197 y 10251 de 2014 (fls. 76 a 119 c.1ª Instancia). 5.- El 7 de abril de 2015, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se declare la improcedencia de la misma al no haberse menoscabado los derechos fundamentales del demandante. Refirió que la acción de tutela no es el mecanismo habilitado para formularse la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. PSAA1410251 del 14 de noviembre de 2014, pues sin existir peligro irremediable, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa definir la legalidad de un acto administrativo. Sobre el particular reseñó que las pretensiones expuestas en la demanda, tienen como objetivo claro, el de inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter general frente a una situación particular, lo cual no es susceptible de control en sede de tutela. Luego de referirse en detalle respecto de la actuación y competencia constitucional y legal de la citada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, advirtió que si bien “…indica la accionante en su afán de salvaguardar su interés particular que el acto administrativo mediante el cual se le nombra y posesiona, goza de plena validez, sin embargo, olvida la tutelante que la relación laboral presumida, se encontraba condicionada la garantía de acceso a
la administración de justicia de sus usuarios, razón por la cual, realmente lo que encontramos acá, es un acto administrativo que n produce efectos de ejecutividad, sino hasta tanto se certifique que la condición de eficacia establecida en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida.” (Sic). Concluyó manifestando que ningún derecho fundamental se trasgredió al accionante, pues su representada ha cumplido a cabalidad el rol no solo de pagador, sino de verificador de condiciones de eficacia de los actos administrativos de carácter particular en sujeción del acto administrativo de carácter general, como lo son los nombramientos y posesiones lo cual debe ajustarse a las medidas de descongestión, “y que para el caso, funge como marco normativo de las mismas.” (Sic) (fls. 120 a 125 c. 1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de providencia del 27 de marzo de 2015, NEGÓ la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN PABLO CONTRERAS CANTILLO, presuntamente vulnerados por la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECCIONAL
BUCARAMANGA.
A juicio del a quo, en el caso de estudio no se apreciaba vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta “que del 18 (fecha de la resolución de nombramiento y posesión) al 28 de noviembre de 2014
(fecha en la cual se toma nota de la designación), no ha trascurrido el tiempo suficiente para reprochar desde el ámbito constitucional la conducta de la accionada, aún en presencia de la devolución sin trámite contenida en el oficio 08681 del 20 de noviembre de 2014, ya que sus efectos potencialmente vulnerados del debido proceso y del mínimo vital, cesaron el 28 de noviembre siguiente, al haberse registrado la novedad del nombramiento. Así las cosas resulta innecesario revisar el mecanismo excepcional de procedencia de la tutela, al considerar que los hechos analizados no alcanzan a vulnerar o poner en peligro los derechos fundamentales del tutelante, por lo tanto no se otorgará la protección impetrada.” (Sic) (fls. 126 a 140 c.1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2015, el señor JUAN PABLO CONTRERAS CANTILLO, impugnó el fallo proferido por la Sala Dual de instancia, calificando como vía de hecho tal decisión, al considerar los planteamientos expuestos en la misma como ligeros y carentes de apreciación de los principios orientadores del procedimiento judicial, asimismo, por cuanto la Sala al resolver otra acción de amparo, con ponencia del Conjuez “que es ponente de la actual concede el amparo a una persona que se encontraba en las mismas condiciones del suscrito, la falta de diligencia, el no hacer efectivo el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y la carencia en la concreción y aplicación del principio del debido proceso por no observar que evidentemente la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA actuó de manera dolosa al quitarle el criterio de legalidad que tiene un acto administrativo que emite un juez de la república…” (Sic). Refirió el recurrente que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, va en contravía de todas las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, pues de un lado desconoce un acto administrativo proferido por una Autoridad Judicial en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, y de otro lado, al darle un trato igualitario a un Juzgado de planta como lo es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca y otro creado por una medida de descongestión. Resaltó que no obstante la Resolución No. 028 de 2014, mediante la cual fue prorrogado el cargo en el que se desempeñaba, de Sustanciador Nominado en Descongestión en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, hasta el 19 de diciembre de 2014, se presume legal, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, procedió a devolver la misma, sin darle trámite alguno, “como si el acto administrativo adoleciera de algún vicio o requisito legal que evitara causar sus efectos legales.” (Sic). En punto de lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, manifestó el censor, que el Consejo Superior de la Judicatura va en contravía de lo reglado por los artículos 84 y 122 de la Constitución Política, pues no se puede exigir requisitos adicionales para el
ejercicio de un derecho o actividad reglada. Culminó su exposición reiterando las pretensiones incluidas en la demanda de tutela (fls. 144 a 165 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas
reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la
Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la
legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya
que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el ciudadano JUAN PABLO CONTRERAS CANTILLO, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital, debido proceso, salud y 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. estabilidad laboral, por parte de las entidades accionadas al no habérsele incluido en la nómina desde el mes de noviembre de 2014, en su condición de Sustanciador Nominado en Descongestión en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, ello en virtud de la Resolución No. 28 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual se dispuso la prórroga del cargo que desempeña en el citado Despacho judicial, del 16 de noviembre al 19 de diciembre de 2014. Manifestó el actor, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, no dio trámite a la vinculación ordenada en la
Resolución No. 028 de 18 de noviembre de 2014, por no cumplir con la condición establecida en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se prorrogaron algunas medidas de descongestión en la Rama Judicial. Por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya que el petente cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo considerado vulnerador de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo manifestado por el a quo, la simple actuación de la administración de aplicación del acto administrativo de carácter general, no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional de forma favorable, máxime, cuando no hay un peligro latente o inminente.
4. Del caso en concreto En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en precedencia, se advierte por la Sala que la presente acción de amparo no cumple el requisito de subsidiaridad, por tanto, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante se circunscribe a la inaplicación del artículo 57 relacionado a la ejecución de las medidas de descongestión en la Rama Judicial del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, buscando con ello que a través de la acción de
tutela se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, lo incluya en nómina de la Rama Judicial, en atención a la Resolución No. 028 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual fue prorrogado el cargo de Sustanciador Nominado en Descongestión en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca (Santander), exigencia que sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de carácter general se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, como es el caso del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se prorrogaron medidas de descongestión en la Rama Judicial. 4.1.- De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de carácter general La Sala, parte de la reiterada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional al señalar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario encaminado a la protección de los derechos fundamentales reclamados por los petentes de amparo ante una presunta vulneración o amenaza de los mismos, con lo cual el Máximo Tribunal constitucional ha explicado el ámbito restringido de la procedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es controvertir actos administrativos de carácter general, toda vez que para ello existe otro mecanismo judicial para defensa, veamos: “5.3.11. Esa misma posición fue la adoptada en la Sentencia T-111
de 200 -Sala Tercera de Revisión-, en la que se admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos, con motivo de un caso similar al expuesto en el numeral anterior, en el que varios accionantes solicitaban la inaplicación del Acuerdo 280 de 2007 por estimar que el mismo quebrantaba sus derechos a la vida, a la igualdad y a la intimidad personal y familiar, entre otros, causándoles un perjuicio irremediable. Sobre esa base, pretendían que dicho Acuerdo fuera inaplicado. En esa ocasión, la Sala de Revisión procedió a reiterar la línea de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha acogido en materia de acciones de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En efecto, hizo especial énfasis en la regla general adoptada por esta Corporación según la cual el mecanismo de amparo es, improcedente como medio de defensa principal para lograr la protección de los derechos fundamentales que se vean afectados o amenazados, toda vez que existen en el ordenamiento otros mecanismos, sean éstos administrativos o judiciales, para controvertir su contenido. Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela, de manera excepcional, procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Tal hipótesis se configura en el sentido que la actuación de la persona afectada se oriente, no ya a obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso concreto, impidiendo, que se
materialicen, respecto de sus derechos fundamentales, los efectos adversos de la norma. En tal eventualidad, el juez de tutela sólo podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso correspondiente ante la jurisdicción respectiva.”4 En tal sentido, encuentra esta Colegiatura que Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa línea explicativa los criterios necesarios para el estudio de las acciones tuitivas desde la perspectiva del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando en sentencia T-451 de 2010, lo siguiente: “Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir “La jurisprudencia de esta Corte[3] ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales 4 Corte Constitucional, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, Sentencia SU-037 DE 2009 ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[4] ha advertido las siguientes consecuencias:
‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [5] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de cono
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