CSDJ - F68001110200020150033301ADJUNTA20150529162706-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150033301ADJUNTA20150529162706-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 680011102000201500333 01 T Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 6 de abril de 2015, mediante el cual se resolvió negar por improcedente la tutela promovida por el señor RODOLFO RÍOS BELTRÁN, y presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Subsidio Familiar y la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor RODOLFO RÍOS BELTRÁN, instauró acción de tutela2, por cuanto en su criterio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de salud en conexión con la vida, la integridad personal, al mínimo vital y móvil, seguridad social, estabilidad reforzada en conexión reforzada con el derecho al trabajo, debido proceso e igualdad, conforme a los hechos que sintetizó en su escrito así: Indicó que la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja -CAFABAes una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza privada; la cual mediante resolución 00378 del 28 de enero de 2008, fue intervenida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, conforme lo dispuesto por la Ley 2150 de 1992, ordenándose: (i) intervenir totalmente como medida cautelar la administración de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja -CAFABA-; ii) suspender en el ejercicio de sus funciones legales y estatutarias al Concejo Directivo de CAFABA y remover del cargo a su Director Administrativo, Dr. Luis Gabriel Taboada Castro; iii) designar a la doctora Lida Regina Bula Narváez, como Agente Especial de la 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 2 Escrito recibido en el seccional de instancia el 17 de marzo de 2015, folios 1 a 27.
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela Superintendencia para la intervención de la CAFABA. Aclaró que el Agente Especial de intervención, entra a suplir únicamente las funciones del Consejo Directivo, mas no las funciones de la Asamblea General, por lo tanto su capacidad en la aprobación contractual solo es requerida en las contrataciones que superen el monto autorizado por la Asamblea. Resaltó que en virtud de las facultades que le asisten a la Superintendencia
frente a las Cajas de Compensación Familiar, el día 10 de agosto de 2012, el accionante fue nombrado como Director Administrativo de la CAFABA, tomando posesión el 13 de agosto de 2012, en una vinculación mediante contrato laboral a término indefinido, que con fundamento en la Ley 789 de 2002 no contempló una fecha específica de culminación ni tampoco en la resolución que ordena la intervención (Resolución No. 038 del 28 de enero de 2008), por lo que debía ir hasta la fecha en que se levantara la medida de intervención. Acotó que la vinculación realizada a todos los Directores Administrativos que han pasado por la entidad han sido a término indefinido y respecto de aquellos que han sido separados de sus cargos por razones que no son atribuibles a una justa causa, han indemnizados por parte de CAFABA. Adujo que en el año 2013, la Superintendencia de Subsidio Familiar, envió comisión para visita ordinaria encabezada por la doctora DIANA MARIA VELEZ, que se llevó a cabo los días 8 al 12 de Abril de 2013, conforme a la Resolución No. 0211 del 4 del mismo mes y año, expedida por la Superintendencia, en donde se recibió visita ordinaria, para verificación de aspectos legales, administrativos, financieros, contables, servicios sociales, inversión, tecnología y demás aspectos inherentes al funcionamiento de la Caja. Agregó que mediante oficio 2013-002798 del 3 de abril de 2013, la doctora DIANA MARINA VELEZ, solicitó información y documentación básica con el fin de
apoyar el diagnostico de los principales aspectos de la Entidad, los cuales fueron remitidos en su totalidad por parte de la Dirección Administrativa estando a su cargo la representación legal; pese a reportar la comisión una serie de hallazgos de los cuales corrieron el traslado correspondiente y fueron dadas las respuestas República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela en su totalidad, y nunca recibió oficio definitivo con respecto a los hallazgos, razón por la cual no pudo presentar un plan de mejoramiento. Narró que con ocasión de la visita ordinaria realizada en el mes de junio de 2014, la Superintendencia, generó una serie de hallazgos, ordenando conforme a la ley la elaboración de un plan de mejoramiento, el cual fue aprobado en el mes de septiembre de 2014 y en virtud de la Circular 017 de 2010, los avances del plan aprobado, debían ser presentados de manera trimestral y, respecto del funcionario competente para realizar el seguimiento, la Resolución No. 757 del 25 de septiembre de 2014, estableció que es el Superintendente Delegado para la Responsabilidad Administrativa y para las medidas especiales, con la agencia especial de intervención, y en ningún momento esta función le competía a la Superintendente Delegada para la Gestión, sin embargo pese a ello por la resolución y la circular, la Superintendencia Delegada para la Gestión, doctora Diana Marina Vélez, envió un comunicado radicado con el número 2014.006065,
ordenando el cambio del reporte de avance de las acciones propuestas en el Plan de Mejoramiento, de manera trimestral a mensual decisión que fuera objetada por parte del actor, teniendo en cuenta que tanta operatividad, podría entorpecer el normal giro de las actividades de la entidad, retrasando las actividades de los funcionarios del equipo directivo y un mayor desgaste operativo. Refirió que la doctora Lida Regina Bula Narváez, actuó como Agente Especial, hasta el día 16 de febrero de 2015, siendo designado posteriormente el Dr. Orlando Joven Cuellar mediante resolución No. 0080 del 16 de febrero de 2015. Manifestó que para los días 19 y 20 de febrero la Superintendente del Subsidio Familiar, doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego; la Superintendente Delegada para la Gestión, doctora Diana Marina Vélez; el agente especial de intervención Dr. Orlando Joven Cuellar y demás grupo de comisionados para el apoyo del nuevo designado Agente Especial de Intervención, se presentaron a las instalaciones de la CAFABA, con el objeto de verificar los avances del plan de mejoramiento, iniciando con una agenda de trabajo en el auditorio de la Corporación con un grupo de trabajo de personal directivo correspondiente a jefes de división, lideres, profesionales, auditores, asesor jurídico, entre otros; en la que los delegados lanzaron manifestaciones en contra del actor sin ser comprobadas. Además que en República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela dicha intervención se le prohibió el envío de comunicaciones a su despacho que tuvieran que ver con objeciones, pronunciamientos a decisiones o directrices que estableciera la Superintendencia para la entidad, y que en Bogotá había mucho ruido sobre corrupción al interior de la Caja. Añadió que para el día 20 de febrero de 2015 en comité gerencial, se ordenó que a partir de la fecha quedaba suspendida toda contratación y nombramiento mientras no fuera avalado por la agencia especial, por lo tanto con ello se desconocía las decisiones de la asamblea ordinaria de afiliados y sus funciones, las cuales se encuentran plasmadas dentro de los estatutos de dicha entidad, ya que el agente Especial hace las veces del Consejo Directivo, pero nunca podría desplazar, negarse o desconocer, las atribuciones que son de exclusiva competencia de la asamblea general de afiliados, la cual determinó en sesión llevada a cabo el día 26 de junio de 2014, la capacidad del Director Administrativo de Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja - CAFABApara contratar sin autorización del Consejo Directivo (Agencia Especial de Intervención) hasta por cincuenta (50) salaros mínimos, donde afirmó el actor que se estaba extralimitándose en sus funciones, lo que constituye para él una persecución laboral. Además advierte el accionante que en la directriz impartida por el recién designado agente especial de intervención, conllevó a subprocesos frente a las respuestas, recibiendo incompleto las autorizaciones o desautorizaciones, requiriendo el reenvió nuevamente de las solicitudes de recordatorio para el normal
funcionamiento de la Caja. Complementó diciendo que la doctora Griselda Janeth Restrepo y la Superintendente Delegada para la gestión, realizaron una visita de campo al área de Servicios Sociales y Jurídica, donde levantaron un acta, que según la asesora jurídica de la entidad se consignaron varias declaraciones que no fueron hechas en tal forma. En la misma acta se ordenó suspender 5 resoluciones que habían aprobado los programas sociales expedidas por el anterior Agente Especial de Intervención cuyas fechas de expedición oscilan entre el 9 y el 11 de febrero de 2015, bajo el argumento de que “hace más de 20 días, sabía que ella no iba a ser Agente Especial de Intervención”, restando legalidad a los anteriores actos celebrados por la doctora Lida Regina Bula Narváez toda vez que a la fecha de su expedición, era ella quien ostentaba tal calidad y los mismos eran válidos y se República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela amparan bajo la presunción de legalidad. Advirtió que el señor Carlos Aliño González Reyes, comisionado de la Superintendencia, levantó un acta después de practicar un interrogatorio a la jefe de la unidad financiera, y le ordenó que por solicitud del nuevo Agente Especial de Intervención se suspenda la expedición de FUBS (Formatos Únicos de Bienes y Servicios que apropian el presupuesto ya disponible para un programa o contrato
en particular y que son requeridos para dar continuidad a los procesos requeridos). Lo cual se constituye según el actor en actos de persecución laboral, ya que se trata de una extralimitación en sus funciones y dejando en evidencia una coadministración reduciendo al actor a un funcionario sin autonomía ni poder de decisión frente a lo que la ley, los estatutos y la asamblea le ha atribuido como sus funciones propias. Afirmó que la visita más que para ser garante del plan de mejoramiento se convirtió en un allanamiento, con pronunciamientos despectivos y levantamiento de actas de campo acomodadas, de carácter más punitivo que de acompañamiento para justificar actuaciones posteriores, que según el actor buscan amenazar con llevar presuntos actos irregulares a medidas especiales y que es el ente de la superintendencia el encargado de investigar a los funcionarios de las cajas. Señaló que teniendo en cuenta todos los actos ejecutados por la Superintendencia, se vio obligado a “obedecer” las directrices plasmadas en la Resolución No. 002 de 2015, emitiendo los respectivos comunicados; añadiendo que gran parte de las peticiones al señor Orlando Joven Cuellar obedecían a actividades que podían ser llevadas a cabo sin procedimiento previo, lo que redundó en retrasos, acarreando consecuencias negativas para los funcionarios de la entidad y para el director designado en reemplazo del accionante. Adveró que todos los actos narrados anteriormente de acoso laboral a que fue sometido, le generaron quebrantos de salud así como desasosiego, por la
Superintendencia a través de la doctora Griselda Yaneth Restrepo Gallego, Orlando Joven Cuellar y Diana Marina Vélez, que finalmente ocasionaron un despido justificado mediante Resolución 127 del 10 de marzo de 2015, fecha en la cual también radicó la denuncia por acoso laboral. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela Respecto a sus condiciones de salud informó que el día 8 de marzo de 2015 acudió a urgencias de la Clínica San Nicolás, donde el Dr. Carlos Andrés López le otorgo 5 días de incapacidad a fin de observar la evolución de su estado de salud. Pero para el día 9 de marzo del año en curso, arribaron a la corporación el señor Orlando Joven Cuellar y tres funcionarios más con el fin de escuchar a ciertos funcionarios por los hallazgos encontrados el 19 y 20 de febrero de 2015, sin que dentro de éstos estuviera contemplado ser escuchado el Director. Refirió que en el momento de la visita de la Superintendencia se encontraba incapacitado y la asesora jurídica tuvo que atender una calamidad doméstica, lo que generó varios comentarios como “que la súper no va a ver con buenos ojos que precisamente el mismo día de la incapacidad del director, usted tenga una calamidad doméstica”, además se envió una circular donde se prohibían los permisos y se modificó la hora de almuerzo de 12 a 1 pm, lo cual consistió en una
intimidación de sus subalternos y de su grupo de asesores en medio de su mal estado de salud. Señaló que para el día 10 de marzo de 2015, radicó en la ciudad de Bogotá ante el Comité de Convivencia de la Superintendencia de Subsidio Familiar, la queja por acoso laboral No. 1-2015-005606 al igual que se presentó el mismo día en el Ministerio de Trabajo, en la defensoría del Pueblo del Magdalena Medio, en la Procuraduría General de la Nación y en la Presidencia de la República. Afirmó que el señor Orlando Joven Cuellar recibió copia de la queja, lo cual de manera burlesca y despectiva efectuó comentarios y tomó nota de los testigos para tomar acciones en su contra. Ilustró que para el día 11 de marzo se retiraron los 3 funcionarios hacia la ciudad de Bogotá, no así el señor Orlando Joven Cuellar quien decidió esperar la comisión hasta el día 13 de marzo de 2015. Narró que el día 13 de marzo de 2015 decidió incorporarse a laborar, pero el señor Orlando Joven Cuellar lo esperaba para notificarle la Resolución 0127 de República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela marzo 10 de 2015, donde se adoptaba la decisión de retirarlo del cargo por justa causa teniendo en cuenta los hallazgos del 19 y 20 de febrero de 2015, que
demostraban una deficiente gestión administrativa. Resaltó la coincidencia existente entre la fecha de la Resolución con la que lo separaron del cargo y la de la queja que presentó por acoso laboral, no obstante la burla posterior a la misma. Adujo que como funcionario de CAFABA existe un reglamento que no fue cumplido por la Superintendencia a la hora de realizar su despido y que aún mas no fue escuchado para rendir su defensa, teniendo en cuenta que la superintendencia se encuentra realizando versiones preliminares, lo cual se demuestra con la visita del 8 al 11 de marzo donde se escucharon a los funcionarios de la entidad situación que no sucedió con el accionante. Comentó que el día viernes 13 de marzo de 2015, el líder de recursos humanos señor Luis Felipe Enríquez Mora, le comunicó al vigilante de turno que “a Rodolfo Ríos no le era permitido más el ingreso a esta empresa”, situación que el accionante consultó al nuevo director a quien le estaba entregando el cargo y este le manifestó que no era orden suya, lo cual refleja la humillación a la que fue sometido, no obstante ser el accionante Agente Liquidador del Programa EPSS de CAFABA, cargo transitorio ADHONOREM y que ostenta hasta el día en que interpuso la acción tutelar sin que se le hubiera notificado el traslado de ese cargo por la SUPERSALUD. Afirmó que actualmente es viudo y tiene a su cargo a sus padres que cuentan con más de 80 años de edad y por consiguiente pertenecen a un grupo de especial
protección denominado adulto mayor, quienes se encuentran en tratamientos médicos que al igual que él dependen del salario que percibía por CAFABA para cubrir sus necesidades. Increpó que pesar de que desde el año 2008 hasta el 2015 los Directores han sido despedidos sin justa causa e indemnizados por ello, en su caso extrañamente se adujo una supuesta justa causa, sin conocer a ciencia cierta cúales fueron los hallazgos tan gravosos que configuraron la misma y desconociendo la Ley 1010 de República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela 2006 sobre la protección al quejoso y desconociendo la estabilidad reforzada que lo ampara. Aseguró que en todo el tiempo que ha durado la intervención de CAFABA, 7 años la situación ha empeorado ostensiblemente, siendo una responsabilidad conjunta entre la Superintendencia y los directores que llevaron a esa situación, no sin antes advertir que tuvo un momento muy bueno, situación que cambio en 2011 y 2012 con ocasión de las irregularidades presentadas con el régimen subsidiado en Barranquilla y Santander lo que demuestra que no es por mala gestión de parte del accionante, como lo afirma la doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego, sino que con su trabajo y el de su equipo es el que permitió llevar a la entidad a flote en medio de la crisis; a su vez que cuando asumió el reto de la dirección de CAFABA,
esta se encontraba en causal de liquidación y que dicha causal ha sido por factores exógenos, que no existe una investigación seria y que estas situaciones son irrelevantes al lado de lo que sucedió con la EPS en Barranquilla, toda vez que en las investigaciones adelantadas por la Contraloría han llegado a sanciones fiscales y penales y dichas personas nunca fueron despedidas con justa causa y por el contrario fueron despedidas e indemnizadas por despido injustificado.
2. PRETENSIÓN Consideró el accionante que la Superintendencia de Subsidio Familiar y la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja, le están violando los derechos fundamentales de salud en conexión con la vida, la integridad personal, al mínimo vital y móvil, seguridad social, estabilidad reforzada en conexión reforzada con el derecho al trabajo, debido proceso e igualdad y solicitó que en sede de tutela, se amparen los mismos y en consecuencia: Se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad, teniendo en cuenta las especiales circunstancia que rodearon su despido. Le sean cancelados los sueldos y demás prestaciones a que tiene derecho desde la fecha en que fue despedido hasta la que efectivamente sea reinstalado en su puesto de trabajo.
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela Le sea reconocida la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, por considerar que se encuentra en dicha hipótesis.
3. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 17 de marzo de 2015, resolvió admitir la tutela interpuesta por el señor RODOLFO RÍOS BELTRÁN, contra la Superintendencia de Subsidio Familiar y la Caja de Compensación Familiar de
Barrancabermeja. De conformidad con lo anterior dispuso: i) vincular en calidad de accionados a la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja –CAFABA-; al líder de Recurso Humanos de CAFABA, señor Luis Felipe Enríquez Mora; a la Superintendente de Subsidio Familiar, doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego; a la Superintendente Delegada para la Gestión ante CAFABA, doctora Diana Marina Vélez; al Agente Especial de Intervención de CAFABA, Dr. Orlando Joven Cuellar y a la ex Agente Especial de Intervención doctora Lida Regina Bula Narváez, corriéndole traslado del libelo respectivo y otorgándole un término de cuarenta y ocho horas para que se pronunciaran sobre cada uno de los hechos de la misma; y ii) vincular como terceros con interés a la Asamblea General de CAFABA, otorgándoles el mismo plazo para que se pronuncien sobre los hechos de la solicitud de amparo deprecado, (fls. 31 a 32, c.o.).
4. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 4.1. El doctor. Luis Felipe Enríquez Mora, actuando en nombre propio, señaló3
que es cierto que la Asamblea General de Afiliados es quien fija el monto hasta el cual puede contratar el Director Administrativo, sin autorización del Consejo Directivo, pero que en los estatutos de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja -CAFABA el articulo 54 estipula “vigilar y controlar la ejecución de los programas, la prestación de los servicios y el manejo administrativo y financiero de la corporación (...)”; y el actor no cumplía con el manual de perfiles de la Corporación. Respecto a la modalidad de la vinculación laboral, refirió que el artículo 20 de la 3 Folio 51 a 68 República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela Ley 789 de 2002, precisa en el evento de ser personas naturales designadas por la Superintendencia se entienden vinculadas por el termino en que dure su labor o por el termino en que dure la designación, debiéndose precisar que en consecuencia el contrato de trabajo es a término fijo, pero que si bien es cierto el contrato fue a término indefinido en él se presentaron irregularidades porque no fue el consejo directivo el que firmó como empleador sino la directora encargada y adicionalmente el contrato carece de visto bueno del coordinador de recursos humanos. En cuanto a los comentarios aludidos en los hechos, no es cierto que en la reunión con la Superintendencia se presentaron estos de manera mal intencionados por
parte de la doctora GRISELDA YANETH RESTREPO; como tampoco lo es que el actor se encuentre gravemente enfermo toda vez que la incapacidad que reposa en la coordinación emitida por la Clínica San Nicolás LTDA., es por dos días del 19 al 20 de febrero de 2015, indicándole en su oportunidad al funcionario que se podía ausentar por el tiempo de incapacidad pero hizo caso omiso, y si bien se hizo mención a las irregularidades y quejas presentadas por el sindicato SINALTRACOMFA, jamás se realizó imputación a un funcionario en particular; y ante la directriz del nuevo agente especial de intervención, encaminada a tener un mejor juicio de la Corporación, fue solicitado tener conocimiento de todos y cada uno de los procesos adelantados por la dirección administrativa; y el proceso adelantado ante la oficina de recursos humanos, es el esperado en una auditoria, dentro del marco del respeto y el reconocimiento de los órdenes jerárquicos. Afirmó que si existe en la coordinación incapacidad médica por cinco días del 8 al 20 de marzo de 2015, pero no fue trascrita por la EPS; en lo referente al tema de la jefe de planeación, no es cierto, solo le preguntó que no la había visto en la mañana, que si estaba incapacitada y que una vez manifestó lo ocurrido a su hija le dio permiso. En cuanto al horario de trabajo temporal fue una decisión tomada en atención al desplazamiento de la comisión de Bogotá, lo que es protocolo de la Corporación, sin que existiera intimidación por parte de los funcionarios de la Superintendencia y hace hincapié, en que ese día recibió una llamada desde un teléfono privado en la
que el accionante en forma sigilosa le manifestó que tendría apagado el celular corporativo, solicitándole que lo mantuviera informado de todo lo referente a la República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela visita y no contestaría llamadas. Afirmó que sí dio la orden a la seguridad, luego de ser notificado el actor del despido, que no le estaba permitido el ingreso en horario fuera del laboral, a menos que fuera autorizado por el director suplente o por él; pero que la resolución tiene fecha de expedición del 10 de marzo de 2015, y su comunicación solo fue hasta el día 13 de marzo de 2015. Agregó que la acción de tutela se está utilizando con la intención de obtener una indemnización por despido sin justa causa, toda vez que lo que le resulta intolerante es que otros funcionarios fueran indemnizados, resaltando que los demás hechos son apreciaciones subjetivas del actor y además que no deben prosperar las pretensiones en razón a que el accionante no padece limitación alguna y que su contrato laboral fue terminado en razón a su gestión administrativa. 4.2. El señor DAIRO ENRIQUE DIAZ en su condición de Director Administrativo suplente de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja -CAFABAcargo que desempeño desde el 11 de julio de 2014, y luego, designado Director
Administrativo encargado mediante comunicación del 13 de marzo de 2015, por el Agente Especial de Intervención de la Caja, solicitó4 - con similares argumentos al anterior, negar las solicitudes invocadas por el tuteante ya que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto no basta manifestar que se encuentra en debilidad manifiesta de su salud pues claramente, se ha encontrado en posibilidad de acudir al sistema de salud y ha sido atendido en forma correcta cuando lo ha necesitado, verbigracia de ello las incapacidades expedidas por la Unidad Clínica San Nicolás. Indicó que una vez terminado el contrato que le unía a la Corporación, el actor goza de cobertura por aproximadamente 2 meses para asistir al sistema medico de salud. Aunado a lo anterior, advirtió que el accionante es beneficiario de una pensión de sobreviviente. En cuanto a la estabilidad reforzada en conexión con el derecho al trabajo, refirió que el tutelante no posee discapacidad física y en el momento de ser notificado de 4 Folios 69 a 85 República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela la terminación de su contrato no se encontraba en incapacidad médica y la terminación de su contrato laboral no guarda relación alguna con su condición de salud, credo, condición política, racial, inclinación sexual o cualquier consideración que pueda colocarlo en una condición de debilidad manifiesta.
Respecto al debido proceso afirmó que una vez notificado al Director Administrativo, la Resolución 0127 de marzo de 2015, se procedió a dar por terminado el contrato de trabajo que unía al señor Rodolfo Ríos Beltrán, como Director Administrativo, con la Caja de Compensación y que una de las funciones de la Superintendencia es “comprobar que el Director Administrativo y los Consejeros Directivos de los entes vigilados reúnan los requisitos legales y de idoneidad exigidos por la ley para el desempeño de estos cargos”. Refirió que a la coordinación de recursos humanos se allegó Resolución de 0127 de 2015, donde en su artículo primero, expone “terminar la designación como director administrativo encargado, de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja - CAFABA - al doctor Rodolfo Ríos Beltrán...”; y el derecho a la igualdad invocado por el tutelante, únicamente hace referencia a que le sea reconocida indemnización por la terminación de la designación, situación que escapa a los alcances de la acción impetrada pues su finalidad principal es la salvaguarda de los derechos fundamentales. Argumentó la existencia de una causa legal, para la terminación del contrato de trabajo mediante la Resolución 0127 de 2015 y no es del resorte de la acción de tutela el reconocimiento de derechos pecunia RÍOS y existen otros mecanismos judiciales a los que puede acudir para reclamar los derechos endilgados. Se enfatizó sobre que no es cierto que exista una debilidad manifiesta en un funcionario de alto rango que acabe de salir de una incapacidad temporal; además
que la Resolución 0127 del 10 de marzo de 2015, motiva la terminación de la designación al señor RODOLFO RÍOS BELTRAN, con fundamento en su gestión administrativa, situación que dista del presupuesto establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que la incapacidad existente del 19 al 20 de febrero no está trascrita; que no es cierto que quedara prohibida la contratación, solo se solicitó revisar a República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500333 01 Impugnación Tutela profundidad la misma en consideración a los recursos que se asumían esos gastos -que son de naturaleza pública-; y a la asesora jurídica le fue encontrado un hallazgo por una falta operacional en la elaboración de contratos y la no existencia de FUBS o formato único de bienes o servicios, sin ser cierto que se suspendiera la expedición de FUBS, solo se dio directriz de comunicar al agente especial de intervención sobre los formatos que fueran expedidos; desconociendo hasta la fecha la queja de acoso laboral instaurada por el actor; y la resolución 0127 del 10 de marzo de 2015 fue notificada al Director A
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