CSDJ - F68001110200020150033401ADJUNTA20180731154657-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150033401ADJUNTA20180731154657-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201500334 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RUBEN DARIO GARCÍA MELÉNDEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 392 en concordancia con el artículo 293 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.-. Se originaron en la compulsa de copias del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de GirónSantander y la queja interpuesta por la señora Yamira Soraya Silva Rubiano. Según la quejosa, el abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ apoderado de Rafael Mayorga Prada en el proceso reivindicatorio de dominio No. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Jesús María Santodomingo Ochoa. 2 “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las
disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 3 “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201500334 01
Referencia: Abogado en Consulta 2013-763, asistió a la audiencia de que trata el artículo 1014 del CPC el 12 de marzo de 2015, al estar excluido del ejercicio de la profesión. La misma fue advertida por el Juez Civil, quien suspendió la misma.
Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 03327-2015 de 13 de abril de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, identificado con la C.C.
N° 91.227.271 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 67803 NO VIGENTE, además fue reportada la dirección de oficina.
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor en auto de 22 de abril de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ y
señaló audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27de agosto de 2015.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio en la fecha antes mencionada, asistió el disciplinado y la quejosa, el Magistrado instructor procedió a dar lectura a la queja disciplinaria. En aras de no vulnerar el principio del no bis in ídem, se incorporaron a las diligencias 780 de 2015, en virtud de la compulsa de copias remitida por el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Girón por tratarse de las mismas circunstancias fácticas; acto seguido le corrió traslado al investigado a fin de pronunciarse frente al reproche disciplinario que le fue endilgado. 4 ARTÍCULO 101. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. (…)”
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Referencia: Abogado en Consulta 3.1.Versión libre. Según el investigado, las afirmaciones de la quejosa no son ciertas por cuanto sus clientes tenían conocimiento de la existencia de la sanción, al
punto de haberse informado por el Consejo Superior de la Judicatura a todos los Juzgados donde tramitaba asuntos, incluso los de Floridablanca y Bucaramanga; y en consecuencia éstos dieron a conocer la vigencia de la sanción a sus clientes, quienes debieron contratar nuevos apoderados. En cuanto al caso en mención, el disciplinado refrió que le informó a su cliente de su imposibilidad de acudir a la audiencia programada, debido a la exclusión de la profesión, pero su poderdante le solicitó acompañarlo, donde la Juez del asunto suspendió la conciliación, y le otorgó diez días a su cliente para nombrar nuevo apoderado. Adujo no haber firmado documento alguno o actuado en su calidad de abogado en la mencionada audiencia, pues unicamente asistió a la diligencia a acompañar al señor Rafael Mayorga Prada. 3.2. Ampliación de la queja. Indicó la querellante, que el investigado falta a la verdad, por cuanto sí se presentó a la audiencia de conciliación como abogado del señor Rafael Mayorga, luego de avanzada y al concederse un receso, la Juez de instancia al darse cuenta de la exclusión de la profesión del togado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, procedió a aplazar la misma. Según la quejosa, el cliente del investigado tampoco tenía conocimiento de la situación, efectivamente el investigado no firmó documento alguno, pero sí asistió a la audiencia en calidad de apoderado del señor Rafael Mayorga. 3.3.Pruebas Decretadas. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las siguientes: - Solicitó a los Juzgados 1º y 2º Promiscuo Municipal de Girón Santander,
certificar la existencia, trámite y estado actual de los procesos 498 de 2013 3
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Referencia: Abogado en Consulta y 285 de 2014, e indicara la intervención realizada por el investigado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ en los mismos. - Ofició a la Doctora Shirley Eugenia Ibáñez Cueto, quien ejercía el cargo de Juez 2º Promiscuo Municipal de GirónSantander, certificara los hechos relacionados con las diligencias desarrolladas el 15 de marzo de 2015, donde asistió el abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, para lo cual debía precisar la actuación de éste. - Escuchar en declaración al señor Rafael Mayorga Prada. - Solicitó a la Secretaría de la Corporación, allegara copia de las comunicaciones y circulares remitidas a las distintas autoridades relacionadas con la fecha en que inició a regir la sanción del abogado
RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ.
Se allegó por parte de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, circular No. 024 de 15 de octubre de 2014 donde informó el listado de abogados sancionados, entre quienes se encontraba el investigado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión, la cual
comenzó a regir el 16 de octubre de 2014. En certificación emitida por la Doctora Shirley Eugenia Ibáñez, manifestó bajo la gravedad del juramento entre otros, el 12 de marzo de 2015 dio inicio a la audiencia del artículo 101 del CPC en el proceso promovido por Rafael Mayorga contra Yamira Soraya Silva, donde concurrió el disciplinado como apoderado del demandante. Concedido unos minutos fuera del despacho a los intervinientes y al verificarse por parte de la funcionaria Judicial en la página web de la Rama Judicial, los antecedentes del togado, evidenció que éste se encontraba excluido de la profesión. Una vez ingresaron al despacho comunicó la situación y procedió a suspender la audiencia. 4
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Referencia: Abogado en Consulta El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Girón, certificó las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio incoado por Favian Ricardo Ortíz Sandoval contra María Yenny Tarazona Caballero, Radicado No. 2013-00498 00, como lo fue subsanar la demanda. (Folio 72).
El 16 de febrero de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en declaración al señor Rafael Mayorga Prada, quien manifestó que efectivamente el investigado le comunicó de la suspensión en su
contra; pero al tratarse de la diligencia de una audiencia de conciliación, no vio problema de acudir junto al togado a la diligencia programada. Debido a no haber podido ser representado por un profesional del derecho, y ante el no acuerdo con la demandada la Juez suspendió la audiencia hasta designarse nuevo apoderado. Manifestó haberle sido allegada comunicación remitida por el Consejo Superior de la Judicatura donde le informaba de la sanción de exclusión impuesta al profesional RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ. 3.4.Calificación provisional. Luego de hacer un recuento de los hechos origen de investigación disciplinaria y según las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias, el Magistrado sustanciador le endilgó al abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, la posible incursión en la falta del ejercicio ilegal de la profesión descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem al vulnerar el régimen de incompatibilidades. El investigado tenía conocimiento que a partir de 16 de octubre de 2014 no podía intervenir como abogado en ninguna diligencia, y sin embargo acudió a la audiencia de conciliación de 12 de marzo de 2015. Según el a quo, el hecho de que el disciplinado acompañara al señor Mayorga a la diligencia judicial de conciliación, es un acto típico del ejercicio de la abogacía, máxime cuando el investigado al presentarse hizo referencia a su tarjeta profesional de abogado. Dicho acto llevó a la Sala de instancia a considerar la actuación de
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Referencia: Abogado en Consulta RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ a favor del señor Mayorga como una actuación meramente profesional; se tiene además lo narrado por la Juez del caso, quien manifestó que luego de verificar la sanción de exclusión del disciplinado, procedió a suspender la audiencia hasta tanto se nombrara nuevo profesional.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 9 de junio de 2016, con la asistencia del disciplinable y la quejosa, al no verificarse más pruebas por decretar, el Magistrado de instancia corrió traslado al togado para alegar de conclusión. 4.1.Alegados de conclusión. Según el profesional del derecho, el día de la celebración de la audiencia de conciliación en el proceso reivindicatorio en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón Santander, no actuó en su calidad de abogado, pues con anterioridad le había comunicado a su cliente de la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en su contra, pero éste no vio problema de acompañarlo a la diligencia.
Una vez iniciada la audiencia del artículo 101 de CPC, fue suspendida por la Juez de conocimiento debido a que él contaba con una sanción y por lo tanto debía nombrase otro apoderado. Señaló no haber intervenido procesalmente en el asunto, como
tampoco aportó documento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de 22 de julio de 2016 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem y como consecuencia lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Consideró la Sala de instancia en atención con la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, el abogado conocía de la sanción de exclusión de la profesión desde el 16 de octubre de 2014, pues la misma había sido enviada por circular informativa a los organismos encargados de administrar justicia en el Departamento de Santander, sin embargo pretendió intervenir como apoderado del demandante en la audiencia de conciliación de 12 de marzo de 2015, lo cual correspondió a un típico ejercicio de la profesión.
La conducta desarrollada por el investigado se encuentra descrita en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad de que trata el numeral 4 del artículo 29 ibidem, además vulneró el deber descrito en el
numeral 14 del artículo 28 en lo relacionado con respetar y cumplir las disposiciones legales establecidas para las incompatibilidades. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartida la diligencia correspondió por reparto el 11 de octubre de 2016, a quien funge como Ponente y en auto de 20 de octubre de 2016, avocó conocimiento, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 2 de noviembre de 2016, emitió concepto el 21 siguiente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto el abogado actuó como apoderado del señor Rafael Mayorga, en la audiencia de conciliación de 12 de marzo de 2015, a sabiendas de encontrarse excluido del ejercicio de la profesión desde el 16 de octubre de 2014 y a pesar de haberlo 7
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Referencia: Abogado en Consulta advertido a su cliente. Para el agente del Ministerio Publico el profesional actuó en su calidad de abogado en la audiencia de conciliación, pues se identificó con su tarjeta
profesional como apoderado de Rafael Mayorga. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 911197 de 29 de noviembre de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, aparecía registrada la siguiente sanción disciplinaria: - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia de 21 de agosto de 2014 con ponencia del Honorable Magistrado Wilson Orjuela Ruíz. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a
lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8
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Referencia: Abogado en Consulta Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de
consulta de la sentencia proferida el 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem a título de dolo. Caso concreto. La presente investigación se originó en la queja presentada por Yamira Soraya Silva y la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Girón Santander contra el abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, por cuanto al estar excluido de la profesión acudió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del CPC en calidad de apoderado del demandante Rafael Mayorga en el proceso reivindicatorio. Luego de un receso en las diligencias, la Juez de conocimiento se percató de la sanción, razón por la cual decidió suspender la misma hasta tanto no se nombrara nuevo apoderado. 9
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Referencia: Abogado en Consulta De la falta endilgada.- El abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, fue
encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem, que establece: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este
principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, 10
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Referencia: Abogado en Consulta expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o
máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”. 5 Ibídem. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
10 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11
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Referencia: Abogado en Consulta En el caso bajo estudio, el abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem.
De las pruebas allegadas al expediente se tienen las siguientes: Como pruebas determinantes en la actuación disciplinaria, se tienen las siguientes: - Declaración Juramentada del señor Rafael Mayorga quien era poderdante del abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, quien afirmó saber de la existencia de la sanción impuesta al disciplinado, por cuanto éste se lo había informado con anterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación celebrada el 12 de marzo de 2015. - El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, allegó copia del acta de suspensión de la audiencia de conciliación celebrada el 12 de marzo de 2015, debido a la sanción impuesta al investigado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ,. - Circular No. 024 de 15 de octubre de 2014 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde informa de la sanción de exclusión
impuesta al abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ. - Versión libre del togado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, donde relacionó los hechos objeto de reproche disciplinario. - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, donde consta sanción de exclusión de la profesión - Certificación emitida por el Juzgado Primero Promiscuó Municipal de Girón Santander, donde consta las actuaciones realizadas por el abogado 12
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Referencia: Abogado en Consulta RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, en el proceso reivindicatorio 498 de
2013. De conformidad con las pruebas allegadas y los hechos investigados, se pudo establecer por esta Corporación que el señor Rafael Mayorga Prada inició proceso reivindicatorio contra Yamira Soraya Silva Rubiano bajo el radicado No. 2013-763 el cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuó Municipal de Girón – Santander. Durante el trámite del proceso civil se realizó audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del CPC, donde acudió el demandante junto al disciplinado en su calidad de apoderado, efectuado un receso durante la diligencia, la Juez de conocimiento advirtió la existencia de una sanción de exclusión del abogado del demandante, esto
es, RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, por lo tanto debió suspender las diligencia hasta tanto el señor Mayorga nombrara nuevo abogado. Es evidente para esta Corporación que el investigado conocía de la suspensión desde el 16 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a regir la sanción de exclusión, por lo tanto era deber del investigado renunciar al poder, pues la sanción no le permitía seguir en el ejercicio del cargo como abogado del señor Mayorga, no debía esperar hasta que la audiencia de conciliación fuese suspendida por la Juez Civil, quien debió por sus propios medios verificar los antecedentes del investigado, al no haber informado previamente el togado tal circunstancias. Cabe resaltar lo mencionado por la quejosa, quien indicó que avanzada la audiencia de conciliación el abogado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ no había manifestado nada respecto a su sanción, sino solamente hasta cuando la Juez de conocimiento se percató, e incluso ni su mandante sabía lo sucedido. Aun cuando el señor Rafael Mayorga indicara en su testimonio bajo la gravedad de juramento, conocer dicha situación, lo cierto es que el abogado en cumplimiento de los deberes dispuestos en el CDA, debió renunciar al mandato a fin de evitar nulidades o suspensiones conforme lo sucedido en la celebración de la audiencia de conciliación. 13
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Referencia: Abogado en Consulta En Certificación emitida por la Juez Segundo Promiscuo de Girón Santander, consta que iniciada el 12 de marzo de 2015 audiencia de conciliación del artículo 101 del CPC, concurrió el demandante Rafael Mayorga juntó a su apoderado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, quien exhibió su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional.
Concedido un receso, la funcionaria judicial procedió a verificar en la página web de la Rama Judicial, el certificado de antecedentes del disciplinado, y para su sorpresa éste contaba con sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por lo tanto, debió suspender las diligencias y conceder un término de 10 días al demandante para que contratara un nuevo profesional del derecho. De la conducta desarrollada, para esta Sala tal como lo señaló el a quo, el investigado sí realizaba una actuación profesional, como lo era ejercer mandato a favor del señor Rafael Mayorga, pues contrario a lo manifestado por éste en su versión libre, aun cuando no se llegó a un acuerdo, su presencia en las diligencias era como representante del demandante, pues a ese momento no mediaba renuncia alguna al poder conferido, tan es así que exhibió su tarjeta profesional de abogado y acreditó la calidad del tal. Es evidente para la Sala la incursión del investigado RUBEN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ en la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley
1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem. Pues pese a haber estado excluido de la profesión y tener imposibilidad para actuar como abogado, acudió a la audiencia de 12 de marzo de 2015 en el proceso reivindicatorio en calidad de tal, por lo tanto su conducta es reprochable disciplinariamente a la luz del CDA. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Con res
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