CSDJ - F68001110200020150033701ADJUNTA20180518184959-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150033701ADJUNTA20180518184959-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201500337 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado EDWIN PINEDA VEGA, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 20171 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originó en la queja presentada por el señor Alejandro Triana Arenas contra el abogado EDWIN PINEDA VEGA. Según el quejoso celebró contrato de prestación de servicios con el investigado para adelantar trámite de sucesión intestada de su difunto padre Juan de Jesús Triana Neira, en diferentes fechas le canceló por concepto de honorarios la suma de $6.500.000, pagados el 24 de mayo, 22 de diciembre de 2013 y 25 de agosto de 2014, y a pesar de esto, demoró el inicio de la gestión, pues tan solo presentó liquidación el 27 de agosto de 2014, no obstante el poder fue otorgado el 29 de
abril de 2014. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
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Referencia: Abogado en Apelación Luego de iniciar el trámite de sucesión, el profesional del derecho no volvió a desplegar actuación alguna, razón por la cual se vio obligado a otorgar poder a la abogada Yolena Carolina Villero Aroca, quien se encargó de retirar los documentos del proceso el 13 de marzo de 2015 en la Notaria Primera de Barrancabermeja.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Consejo Seccional de Instancia remitió el Certificado No. 031952015 de 9 de abril de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el cual se acreditó la calidad de abogado de EDWIN PINEDA VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.479.640 y Tarjeta Profesional No. 182995 vigente. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado de instancia en auto de 8 de
abril de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de la investigación disciplinaria contra el abogado EDWIN PINEDA VEGA. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de julio de 2015. Ante la incomparecencia del investigado a varias de las fechas programadas para realizar las diligencias, fue emplazado el 16 de septiembre de 2015 y el 28 de ese mismo mes y año fue declarado persona ausente. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 20 de abril de 2016, asistió la apoderada de oficio del investigado y el quejoso, no compareció el 2
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinado ni el representante del Ministerio Público. El magistrado instructor dio lectura a la queja y corrió traslado a la defensora de oficio a fin de pronunciarse frente a los hechos objeto de reproche y solicitar las pruebas que considerara pertinentes. 3.1.- Decreto y práctica de pruebas. El a quo decretó como pruebas las siguientes: - Oficio a las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, certificara si el abogado EDWIN PINEDA VEGA en representación de Alejandro Triana Arenas, promovió trámite de sucesión intestada del causante Juan de
Jesús Triana Neira. - Escuchar al investigado en versión libre. 3.2.- Ampliación de queja. El señor Alejandro Triana Arenas se ratificó del contenido de la queja, quien manifestó haber entregado al disciplinado toda la documentación requerida para el asunto y le canceló los correspondientes honorarios. Según el quejoso el togado inició el trámite de forma tardía y con posterioridad no volvió a realizar ninguna actuación, por ello debió contratar a otro profesional del derecho para proseguir con la gestión encomendada. En audiencia de 14 de septiembre de 2016, asistió el abogado investigado, quien asumió su propia defensa y solicitó aplazamiento de las diligencias, con la finalidad de preparar el asunto. El 31 de marzo de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la misma no se hizo presente el investigado, sí su apoderada de oficio y el quejoso, el Magistrado instructor comunicó el recaudo del material probatorio solicitado en la audiencia anterior, e informó la imposibilidad de escuchar al disciplinado en versión libre, consideró procedente realizar la calificación jurídica. 3
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Referencia: Abogado en Apelación 3.3Calificación provisional. En la misma audiencia y luego de realizar un recuento de los hechos origen de investigación disciplinaria, estableció el a quo que el investigado luego de habérsele encomendado el trámite de la sucesión del causante Juan de Jesús
Neira Triana, tardo en iniciar la gestión, y una vez radicado el procedimiento ante la Notaria Primera de Barrancabermeja, no volvió a desplegar ninguna actuación, lo cual llevó al quejoso a contratar a una nueva profesional para continuar con el trámite de la sucesión. Según el Magistrado de instancia el abogado investigado tuvo el proceso en su poder durante casi dos años antes de comparecer a la Notaria a realizar el trámite de la gestión y luego de presentada durante 7 meses no realizó actuación alguna, hasta cuando le fue otorgado poder a otra profesional del derecho el 13 de marzo de 2015. Por lo tanto se le endilga la demora y prosecución de la gestión encomendada al togado por parte del señor Alejandro Triana Arenas. El Magistrado de instancia le endilgó al disciplinado la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Una vez formulados los cargos se le corrió traslado a la defensora de oficio, quien manifestó haberse allegado por parte de la Notaría Primera de Barrancabermeja, copia del trámite realizado por el investigado, sin poder establecer el por qué no se efectivizó la sucesión, razón por la cual solicitó oficiar a la entidad a fin de informar las razones de no haberse llevado a su fin el trámite de la sucesión y además reiteró solicitud de escuchar al disciplinado en versión libre, pruebas decretadas por el a quo. Se dio valor probatorio al documento presentado por el quejoso, en un folio de 14 de septiembre de 2016, por
medio del cual el investigado se compromete a pagar a favor del querellante la suma de $5.000.000. 4
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Referencia: Abogado en Apelación 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se da inició el 16 de julio de 2017, asistió el disciplinado EDWIN PINEDA VEGA, quien procedió a rendir declaración de versión libre, manifestó además que la misma correspondía igualmente a los alegatos de conclusión. 4.1.- Alegatos de conclusión y Versión Libre. Según el investigado, la conducta endilgada en el pliego de cargos no corresponde a las acciones desplegadas en el trámite de la sucesión intestada de Juan de Jesús Neira Triana, pues la dilación del mismo se produjo por culpa del quejoso y los otros herederos, quienes no hicieron entrega de la información y documentación requerida en tiempo.
Adujo que previa a la celebración del contrato de prestación de servicios con el quejoso era asesor de la firma IMEI, sociedad la cual pretendia adquirir el inmueble parte de la masa herencial del causante Juan de Jesús Triana Neira, circunstancia por la cual demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues estaba a la espera de un dinero por parte de la sociedad. Según el disciplinado, realizó las correcciones solicitadas al escrito presentado el 27 de agosto de 2014, pero el funcionario de la Notaría Primera de Barrancabermeja, no le dio
trámite, razón por la cual la misma no quedó consagrada en las diligencias. Debido a la complejidad del asunto y los múltiples inconvenientes presentados no se pudo adelantar la liquidación de la sucesión en debida forma; respecto a los dineros cancelados indicó tratarse de distintos negocios jurídicos realizados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, sancionó al abogado EDWIN PINEDA VEGA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Según el Magistrado sustanciador, desde el 24 de mayo de 2013 el quejoso le encargó al disciplinado el trámite de la sucesión intestada del señor Juan de Jesús Triana Neira y el 29 de abril de 2014 le otorgó poder, le canceló honorarios, pero el togado no actuó con eficacia, pues tan solo hasta el 27 de agosto de 2014 radicó solicitud de liquidación de herencia, y con posterioridad no volvió a realizar actuación alguna. Consideró el
Magistrado de instancia que no son de recibo las exculpaciones dadas por el disciplinado, por cuanto su conducta fue descuidada y negligente, e incumplió el compromiso encargado por su mandante, quien se encontraba a la expectativa de materializar su derecho, lo cual conllevó a que su mandante le otorgara poder a otra profesional del derecho. La Sala de instancia encontró al togado responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 ibídem, y atención a los criterios para graduar la sanción disciplinaria, los cuales deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el Magistrado de instancia le impuso al abogado EDWIN PINEDA VEGA, sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el abogado EDWIN PINEDA VEGA, interpuso recurso de apelación contra la misma y solicitó se modifique o revoque la sentencia apelada. Según el disciplinado su conducta se encuentra enmarcada en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto la demora presentada en la sucesión intestada de Juan Jesús Triana Neira no es atribuible a su comportamiento como profesional del derecho, sino a la complejidad del caso. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 22 de septiembre de 2017 el Magistrado de instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas la diligencia disciplinaria el 22 de octubre de 2017 al despacho de quien funge como Ponente, el 2 de noviembre del mismo año, avocó conocimiento de las mismas, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió a la Secretaría de esta Corporación, informara los antecedentes disciplinarios del investigado y si por los mismos hechos cursaban otros procesos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 13 de diciembre de 2017 y emitió concepto el 22 de enero de 2018. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto no se dan los eximentes de responsabilidad disciplinaria, más aún cuando el investigado tan solo acudió a rendir su declaración en la audiencia de juzgamiento y del material probatorio alegado no se observa prueba alguna la cual demuestre la situación mencionada. Consideró la sanción de suspensión acorde con la conducta desplegada por el investigado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 90364 de 26 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecen
registrada sanción alguna contra el abogado EDWIN PINEDA VEGA. Informó igualmente la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos 7
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN PINEDA VEGA al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, al 8
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Referencia: Abogado en Apelación haber demorado la iniciación del trámite de sucesión y posteriormente abandonó del mismo.
Determinada la condición de abogado del disciplinado y al no observar irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, al cumplirse los principios de publicidad y contradicción, correr los traslados, notificar las providencias correspondientes, practicar las pruebas solicitadas en la forma prevista por la ley, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede esta Sala a adoptar la decisión correspondiente, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…).
Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, procede la
Sala esgrimir cada uno de los puntos señalados por el disciplinado en su recurso de alzada. Según el disciplinado, su conducta se enmarca en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en articulo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dado lo irresistible e imprevisible de las circunstancias ocurridas en el proceso de sucesión, pues al tratarse de varios herederos, resultó demasiado dispendioso obtener 9
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Referencia: Abogado en Apelación los documentos necesarios para la prosecución del mismo. Razón por la cual la Sala entrara a determinar si se acredita o no la causal de justificación alegada por el investigado.
Lo primero en señalar es que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, son causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y no habrá lugar a la misma cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Figura consagrada en el artículo 64 del Código Civil Colombiano, el cual establece: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Subrayado por la Sala). La Honorable Corte Constitucional en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, con
ponencia de la Magistrada María Elena Giraldo Gómez, manifestó respecto al tema: “la fuerza mayor sólo se demuestra: (…) mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). (…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (…) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. (…) además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este (…)” Por otra parte, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de febrero de 2004, Exp 13833, Consejero Ponente German Rodríguez Villamizar, precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor: “Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: 10
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Referencia: Abogado en Apelación 1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal
situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo Con base en lo expuesto y de acuerdo con el material probatorio obrante el expediente, se tiene que al investigado le fue encomendado por parte del señor Alejandro Triana Arenas, el trámite de la sucesión intestada del causante Juan de Jesús Triana Neira, el cual debía adelantarse ante notaría, le fueron cancelados honorarios al profesional desde el 24 de mayo de 2013, sin que éste hubiera realizado actuación alguna hasta el 27 de agosto de 2014, pese a los múltiples requerimientos efectuados por su poderdante, quien se encontraba a la espera del mismo. Se le reprocha además al togado EDWIN PINEDA VEGA, el hecho de que a pesar de presentar la gestión de manera tardía, no volvió a desarrollar actuación alguna en el mencionado asunto, razón por la cual el quejoso se vio obligado a contratar a otra profesional del derecho con la finalidad de sacar avante la liquidación de la herencia. Fueron allegadas al proceso disciplinario copia de tres recibos de pago suscritos por el disciplinado de 24 de mayo, 22 de diciembre de 2013 y 24 de agosto de 2014, copia de poder otorgado por el señor Alejandro Triana y otros al investigado de fecha 29 de abril de 2014. Cabe destacar la certificación emitida por la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja e informó que el trámite de la liquidación de herencia radicada por el
togado el 27 de agosto de 2014, no continuó al no persistir interés de los herederos, además de las inconsistencias en los documentos allegados, las cuales no fueron subsanadas por el abogado encargado de la gestión. 11
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Referencia: Abogado en Apelación En atención a los requisitos ya mencionados para que opere la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, y de los hechos objeto de investigación, se observa la inexistencia de eximente de responsabilidad alguno, pues como ya se evidenció las actuaciones omisivas desplegadas por el investigado no son irresistibles ni imprevisibles, las mismas si provienen de su culpa al demorar la prosecución de la gestión y posteriormente al haberla abandonado si justificación alguna, pues si a su sentir el asunto tenía una complejidad debió manifestárselo a su poderdante y así éste decidiera si continuaba o no con el encargo o si debía acudir a otro profesional, hecho que finalmente debió hacer el quejoso, ante el actuar descuidado del profesional EDWIN
PINEDA VEGA.
En el caso objeto de estudio, no se dan los presupuestos para aceptar la causal de justificación de responsabilidad alegada por el investigado, no obra prueba alguna capaz de demostrar tales circunstancias, por el contrario se advierte una conducta descuidada y pasiva del encartado, al no adelantar las actuaciones de manera eficaz y eficiente,
conducta merecedora de reproche disciplinario tal como lo advirtió la Sala de instancia. En cuanto a la solicitud de revocar la sentencia o modificar la sanción atribuida al investigado, se tiene que la misma fue impuesta en atención a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la modalidad de la conducta de carácter culposo cometida por el profesional en cuanto a su actuar negligente y descuidado. Por lo tanto es evidente para esta Colegiatura que el inculpado cometió la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 así como, es merecedor de la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en razón al principio de razonabilidad, proporcionalidad y gravedad de la conducta impuso tres (3) meses se suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN PINEDA VEGA. 12
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Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,
mediante la cual sancionó con tres (3) meses se suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN PINEDA VEGA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso. Cuarto.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Abogado en Apelación
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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