CSDJ - F68001110200020150035801ADJUNTA20181129185045-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150035801ADJUNTA20181129185045-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000 201500358 01 Discutido y aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.
REF.: ABOGADO CONSULTA contra JUAN
PABLO BUITRAGO ARCILA.
ASUNTO Procede la Sala a conocer vía CONSULTA la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN PABLO BUITRAGO ARCILA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y articulo 30 numeral 3 ibídem, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la denuncia instaurada por el señor Samuel Dueñas Barcenas el 17 de marzo de 20152, quien adujo que al abogado investigado se le otorgó poder el 31 de agosto de 2014 para 1 Sala dual integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente), y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Folio 1 al 37 del C.P.
Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar proceso ordinario reivindicatorio y acción jurídica contra la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, hoy Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), el cual se autenticó en la Notaría Novena del Circulo de Bucaramanga; para lo cual se pactó verbalmente una cuota lítis del 30 % y la suma de $30 000.000.oo por la gestión, de los cuales fueron cancelados al togado la suma de $10000.000.oo el día 1º de octubre de 2014 y el 7 de noviembre de la misma anualidad, su hermano Moisés Dueñas Barcenas le hizo entrega de la suma de $430.000, dineros respecto de los cuales el profesional del derecho no expidió el recibo correspondiente.
Adujo que el 3 de septiembre de 2014 su señor padre Moisés Dueñas Álvarez lo otorgó al disciplinable, tres (3) poderes en la Notaría Novena del Circulo Notarial de Bucaramanga; uno dirigido a la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga y/o Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el otro, dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander del Sur – Reparto y otro dirigido al Juez Civil del Circuito de BucaramangaReparto. Refirió el quejoso que la comunicación con el abogado fue difícil, dilatoria a partir del 13 de enero de 2015, sin embargo, el día 23 de febrero de 2015 se
presentó el togado en su residencia, en compañía de una colega para exigir la deducción de honorarios de trabajos que supuestamente había adelantado, pretensión ante la cual se opuso tras considerar que no había hecho nada, más sí había causado graves daños y perjuicios, por haber dejado abandonado el encargo profesional convenido sin dar explicaciones, ni comentar sobre la verdad de la imposibilidad de instaurar acciones ya prescritas, ante lo cual reaccionó el investigado de manera brutal con golpes Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO físicos contra él, contra la humanidad de la señora YOLANDA BADILLO MORALES y a su hermano MOISÉS DUEÑAS BARCENAS; luego de participar de los hechos violentos y del escándalo, el togado se llevó nuevamente la documentación, sin devolver el dinero entregado.
Finalmente expresó el quejoso que, con posterioridad de los hechos bochornosos descritos, consultaron a tres (3) abogados sobre la viabilidad del proceso reivindicatorio ordinario, y ellos manifestaron la imposibilidad de instaurar la correspondiente demanda, en consideración a que la acción civil correspondiente estaba prescrita, con lo cual se dejaba ver la mala fé del profesional del derecho investigado, al crear expectativas falsas y tomar dinero para adelantar gestiones improcedentes. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor JUAN PABLO BUITRAGO ARCILA, identificado con cédula de ciudadanía número 88.257.049 se encuentra inscrito como abogado en el
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 177459 vigente como consta en el certificado No. 032072015, por esa dependencia el día 9 de abril de 20153. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 425825 de fecha 3 de noviembre de 2015, documentó que el abogado encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 40 del C. O. 4 Folio 73 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JUAN PABLO BUITRAGO ARCILA con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por auto de fecha 8 de abril de 2015, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de julio de 20155.
Ante el fallido desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del encartado, el Magistrado Sustanciador una vez emplazado al investigado6, decidió nombrarle Defensora de Oficio y declararlo persona ausente mediante auto del 28 de septiembre de 20157, fijándose como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y
calificación provisional el 23 de octubre del mismo año8. En la precitada fecha se inició a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN, con la asistencia del Ministerio Público, la Defensora de Oficio, y el señor Samuel Dueñas, se dio lectura de la queja y se corrió traslado a la defensora de oficio, quien se limitó a solicitar pruebas, procediendo entonces a la ampliación y ratificación de la queja disciplinaria por parte del señor Samuel Dueñas Barcenas, señalando que al abogado fue contratado, por petición que le hizo su padre, para obtener una restitución de tierras, pues fue propietario ya hace más de 38 años de unos terrenos en el Barrio Toledo Plata, expropiados por la Corporación de Meseta de Bucaramanga, a través de una Resolución 5 Folios 42 al 43 del C.P. 6 Edicto fijado el 21 de mayo de 2015, reposa a folio 47 y 48 del C.P. 7 Folio 66 del C.O. 8 CD. No. 1 a folio 70. Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedida por la Superintendencia Bancaria, en la que ordenaba a dicha entidad, devolverle unos dineros a su progenitor en compensación del lote una vez deducidos unos cobros, pero, ni le entregaron el dinero, ni le devolvieron los terrenos.
Así las cosas, al disciplinado su padre y sus hermanos le otorgaron poderes, le hicieron entrega de la documentación del caso y el togado les indicó una
alta viabilidad de obtener una indemnización, por lo cual pactaron de forma verbal una cuota Litis del 30% de las resueltas del proceso, pero les exigió la suma de 30 millones de pesos para adelantar la gestión probatoria, con el fin de anexarla al libelo que se suponía iba a instaurar, de los cuales le desembolsaron 10 millones de pesos, suma de la que no expidió recibo alguno, como tampoco de los $430.000.oo pesos que le entregó en efectivo su hermano Moisés Dueñas Marcenas, para unos derechos de petición que les advirtió era necesario ejercer. Durante este lapso se comunicó vía whatsapp con el abogado, el cual no rindió un informe claro sobre su gestión, hasta el 13 de enero de 2015, fecha en la que perdieron contacto con él, sin embargo, el 21 de febrero de aquel año, el togado se apareció en su domicilio en compañía de otra abogada, con el fin de devolverle la documentación del caso, y el dinero dado, del cual deduciría sus honorarios por la gestión hasta ese momento adelantada, situación objetada por el quejoso, pues había abandonado el proceso; razón por la cual, el investigado arremetió contra él, la señora Yolanda y su hermano, siendo necesaria la intervención de la Policía para frenar dicho altercado. El Instructor del proceso, decretó pruebas de manera integral y aprovechando la presencia del señor Moisés Dueñas Marcenas, evacuó su Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaración testimonial en esta oportunidad, quien manifestó distinguir al
abogado Juan Pablo Buitrago Arcila con motivo de la restitución de un inmueble al que se comprometió, pactándose la suma de 30 millones de pesos y el 30 % de cuota a través de su hermano Samuel, quien le entregó la suma de $10.000.000.oo y el declarante entregó la suma de $430.000.oo en diciembre de 2014, dineros respecto de los cuales no expidió recibos, gestión profesional para lo cual le firmaron al togado unos poderes, de los cuales su señor padre le firmó 3 poderes, sin embargo, anota que el disciplinado no presentó ninguna demanda. De otro lado el declarante, afirmó que el 23 de febrero de 2015 se presentó en la residencia de su hermano Samuel en compañía de una abogada, quien cobró por los trabajos realizados, ante lo cual respondieron que él no había realizado nada, fue cuando el abogado disciplinable los amenazó, lo agredió a él, a su hermano Samuel y a una señora Yolanda con empujones, puños, golpes y patadas, causando lesiones como lo muestra el registro fotográfico, al punto que por solicitud de un vecino, debió intervenir la Policía Nacional. Suspendida la audiencia se reinició el día 29 de enero de 20169, oportunidad en la cual, con la presencia del quejoso y la Defensora de oficio del abogado investigado, se procedió a recepcionar la declaración testimonial de la señora Olga Dueñas Barcenas, quien manifestó que conoció al investigado por la gestión profesional encomendada por la familia, togado que exigió la suma de $30.000.000 como honorarios, creando expectativas
de resultados positivos de su gestión y fue así como su hermano Samuel Dueñas Barcenas le hizo entrega de la suma de $10.000.000 y documentos 9 CD a folio 139 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para reclamar los daños y perjuicios en relación de un inmueble de su señor padre, encargo para el cual presentaría las correspondientes demandas, luego de lo cual no se volvió a ver al togado, incumpliendo el objeto de su encargo profesional.
La audiencia de pruebas y calificación fue reprogramada para los días el 1º de junio10 y 29 de agosto de 201611, 2 de febrero de 201712, 26 de abril de 201713 y se reanudó el 16 de junio de 201714, oportunidad en la cual el Magistrado Sustanciador dio por concluido el ciclo probatorio y procedió a efectuar la CALIFICACIÓN JURÍDICA de la actuación disciplinaria. El Magistrado instructor FORMUÓ CARGOS contra el investigado JUAN PABLE BUITRAGO ARCILA, imputándole en primer lugar, la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por incumplir presuntamente el deber previsto en el numeral 10 articulo 28 ibídem. Lo anterior, por cuanto el togado en ejercicio del poder correspondiente presentó derechos de petición frente a la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, gestión que realizó hasta el 3 de diciembre de 2014 fecha de la última petición; momento desde el cual se registró
inactividad, aun cuando mantenía la vigencia el mandato, pues no mediaba renuncia, ni le había sido revocado el mismo. 10 Folio 150 del C.P. 11 Folio 159 del C.P. 12 Folio 168 del C.P. 13 CD, a folio 175 del C.P. 14CD, a folio 185 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con los poderes otorgados frente al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y ante los Jueces Civiles del CircuitoReparto de Bucaramanga, se atribuyó también indiligencia con apoyo en la comunicación proveniente de la oficina Judicial de Bucaramanga, tras constatar que el investigado no presentó demanda alguna ante dichas jurisdicciones, lo cual era indicativo que los poderes otorgados jamás fueron utilizados por el profesional del derecho, ni dio cumplimiento a los mandatos allí dispuestos, no obstante haber recibido del quejoso la suma de
$10.000.000.oo. Por lo anterior, el Magistrado instructor de primera instancia, consideró que el disciplinado presuntamente había infringido el numeral 10 articulo 28 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, se le atribuyó al investigado la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por haber agredido verbal y físicamente 23 de febrero de 2015, al quejoso Samuel Dueñas Barcenas, a su hermano Moisés Dueñas, a la señora Yolanda Badillo, causándoles lesiones en su cuerpo, tal y como se acreditó mediante registro fotográfico y
por conducto de las declaraciones testimoniales recepcionadas, concurriendo en dicha conducta los elementos volitivo y cognitivo, que permitieron imputar la falta a título de dolo. El día 18 de agosto de 201715, se dio inicio a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en la cual el Despacho reconoció personería jurídica al doctor Jorge Eliecer Niño Castillo, para actuar en el proceso como defensor de confianza del investigado, quien solicitó la suspensión de la sesión, 15 Folio 195 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO petición a la cual accedió la primera instancia, reanudando la misma el día 8 de septiembre de 201716, oportunidad en la cual, el doctor Niño Castillo, manifestó respecto a la falta de indiligencia atribuida, que su cliente efectivamente inició y llevo a cabo las labores encomendadas por el quejoso, obrando en el plenario las actuaciones que dan fe de ello, de igual forma, señaló que las pruebas incursas en el disciplinario relacionadas con los mensajes vía whatsapp entre su cliente y el quejoso, adolecen de vicios y por tanto deben tenerse como inexistentes, según reza el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007. Solicitó que en la eventualidad de ser sancionado, la misma fuera de censura.
Con relación a la segunda falta imputada, desacredito el material probatorio obrante en el plenario, señalando que dichos elementos no tienen el valor requerido y exigido por la ley para llegar al convencimiento más allá de toda
duda razonable, pues no existe un dictamen de Medicina Legal, ni una valoración por una entidad prestadora de salud que indique que esas lesiones fueron ocasionadas el 23 de febrero de 2015, como tampoco obra anotación que haya realizado la Policía Nacional. Por consiguiente, solicitó se archivara la investigación con respecto a dicho cargo. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 17 de noviembre de 201717, resolvió sancionar al abogado JUAN PABLO BUITRAGO ARCILA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarlo responsable de la 16 Folio 201 del C.P. 17 Folios 206 al 215 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comisión de las faltas disciplinarias contentivas en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley y haber incurrido en la falta descrita en el articulo 30 numeral 3 ibídem, en la modalidad dolosa.
La primera instancia, tuvo certeza que en el año 2014 el señor Samuel Dueñas, llegó a un acuerdo con el investigado para adelantar unas reclamaciones ante la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en aras de obtener indemnizaciones por la expropiación de unos predios de propiedad de su padre, para lo cual le fueron otorgados
diversos poderes autenticados notarialmente en el año 2014, para gestionar ante la Corporación de la Meseta de Bucaramanga y/o Corporación Autónoma regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, tendientes a la recuperación o restitución de tierras o consecución del pago de las misma; para tramitar ante al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander demanda de reparación directa y ante los Juez Civil del Circuito – Repartode Bucaramanga a fin de adelantar un proceso ordinario reivindicatorio y otro más con destino a la CDMB. En este sentido, la Sala Primigenia verificó que la gestión del investigado se limitó a presentar 4 derechos de petición que datan del año 2014, los cuales no tuvieron pronunciamiento de fondo, por parte del Subdirector Administrativo y Financiero y el Secretario General de dicha entidad al encontrarlos incompletos e inconsistentes. Aunado a ello, logró avizorar por conducto de la certificación expedida por la Oficina Judicial de Bucaramanga, que el letrado no instauró ninguna demanda relacionada con el sub examine, no efectuando los menesteres para los cuales se le había facultado. Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, las cosas el a quo concluyó que se constataba el abandono de las diligencias por parte del disciplinable, por un lapso de más de dos años, en los que no desarrollo actividad de ninguna índole, sino que dejó a sus clientes huérfanos en cuanto representación de sus intereses y no cumplió con el encargo profesional, sin que se hubiese revocado los poderes
respectivos, conducta reprochada en la modalidad de culpa. Respecto de la riña y las agresiones causadas por el investigado a sus clientes el 23 de febrero de 2015, acaecida en el domicilio del señor Samuel Dueñas, la primera instancia pone de presente que las fotografías y las declaraciones de los afectados, permiten evidenciar que dicho enfrentamiento fue una realidad en la que intervino el togado, de tal manera que el elemento objetivo y subjetivo de la falta prevista en numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 se acreditó, pues resulta indudable que el abogado investigado intervino, conducta que a todas luces es dolosa, por la consciencia y voluntad que se tuvo para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 17 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De conformidad con las pruebas aportadas a la presente actuación quedó demostrada la calidad de abogado de la investigado, igualmente de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, la Sala reitera que al investigado se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, pues estuvo representado por una defensora de oficio, como también de un defensor de confianza, quien presentó alegatos de conclusión en la Audiencia de Juzgamiento, sin
embargo, no apeló el fallo disciplinario sancionatorio dictado en su contra, razón por la cual dio origen el grado jurisdiccional de consulta que se desata. De la tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 18
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 19 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.20 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)21. 18 Ibídem. 19 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito
de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 22. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios23”. Ahora bien, las faltas endilgadas al abogado JUAN PABLO BUITRAGO ARCILA están consagradas los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 articulo 30 numeral 3º ibídem : ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
“Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 22 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 23 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…)
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.” En relación con la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinable JUAN PABLO BUITRAGO ARCILA, del folio 10 a 17 del cuaderno principal, obran sendos poderes otorgados al disciplinable ante la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga y/o Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga a fin de obtener indemnización de perjuicios materiales en relación con actos referidos al inmueble denominado LA LAGUNA; ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, con el fin de interponer demanda de reparación directa; y poder otorgado ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga-Reparto, para que el disciplinable presentara proceso demanda ordinaria reivindicatorio contra la Corporación antes aludida.
Respecto del mandato frente a la Corporación Autónoma Regional, el investigado limitó su actuación al ejercicio de derechos de petición adiados el 3 de septiembre, 18 y 19 de noviembre y el 3 de diciembre de 2014, tal y como se acredita con la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2015,
que obra a folio 87 del cuaderno principal suscrito por el doctor Nisson Alfredo Vahos Pérez en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, derechos de petición mediante los cuales, el togado procuró la indemnización por la ocupación del lote o predio del padre del quejoso e información sobre los trámites que se cumplieron al respecto; peticiones calificadas de incompletas e inconsistentes, pues no se tradujeron en ningún Abogado en Consulta Radicación 680011102000 201500358 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento de fondo, ni resultas sobre las pretensiones de los poderdantes.
En segundo lugar, en relación de los poderes otorgados al disciplinable frente a las autoridades judiciales antes aludidas, mediante oficio O.J.B. No. 15-0756 de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por María del Carmen Bermúdez Cuevas Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga, que obra a folio 148 del cuaderno principal, se informó que verificado el archivo magnético del Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), desde el año 2003 hasta le fecha del oficio, no se encontró recibo y reparto de demandas donde figurara como apoderado el doctor Juan Pablo Buitrago Arcila, en representación de los señores Samuel Dueñas Barcenas, Moisés Dueñas Barcenas, Jerry Dueñas Barcenas y Moisés Dueñas Álvarez. Lo anterior, acredita con nivel de certeza la falta de diligencia del investigado frente al encargo profesional convenido con sus clientes, pues no obstante
haber recibido la suma de $10.000.000.oo a título de honorarios24 y no haber renunciado a los poderes
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