CSDJ - F68001110200020150036601ADJUNTA20180522164334-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150036601ADJUNTA20180522164334-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680011102000201500366-01 Aprobado según Acta Nº 44 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el día 9 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que resolvió sancionar al abogado LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Originó la presente actuación la expedición de copias ordenada por el Juez Segundo (2) Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, con el fin que se investigue la conducta del profesional del derecho 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN, al no comparecer a las audiencias dentro del proceso penal con radicación No. 68001-60-00258-2012-01383, por el delito de Acceso Carnal Violento, en el cual fungió como defensor del imputado.
Se evidenció que el mismo, pese a ser notificado debidamente de la programación que se hizo de la audiencia preparatoria para los días 19 de agosto y 17 de septiembre del 2014, dejó de asistir oportunamente, conducta que se extiende a las audiencias de juicio oral fijadas para el 11 y 12 de marzo de 2015. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 74419988, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 19247 expedida el 26 de febrero de 1979, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 13 de julio de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 10 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION El día 24 de abril de 2015, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Obró auto del 23 de octubre de 2015, informando que no se pudo realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del abogado al presentar excusa por no poder asistir, por lo que se reprogramó para el día 1 de febrero de 2016. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL A la hora y día señalados se dio inició a la audiencia, con la presencia del investigado y el Ministerio Público, una vez instalada se dio lectura a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, igualmente se escuchó en versión libre al abogado quien manifestó que no asistió a las diligencias de juicio oral programadas en la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal, en donde ejerció la defensa del adolecente infractor Carlos Ernesto Ruiz Gamarra, programadas para el 11 y 12 de marzo de 2015, por el Juez Segundo Penal. Indicó que su intención no fue la de defraudar la administración de justicia,
desestimando que la conducta fuera dolosa. Seguidamente dio inicio a una serie de relatos confusos y desordenados. Manifiestó que las incomparecencias a las diligencias son producto de compromisos profesionales, derivados de otros procesos que atendió, y que se desarrolló de manera simultánea a los programados por el Despacho de Conocimiento. Del mismo modo trajo a colación quebrantos de salud que padeció, sumado a complicaciones de movilidad por el difícil acceso a las instalaciones del Juzgado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION Concluyó el togado que de ser sancionado, se considere la censura o amonestación, como los medios correctivos, invocando el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, con el ánimo de generarle el menor perjuicio, toda vez que sustenta su familia con el ejercicio de la profesión del derecho.
Igualmente se decretó la siguiente prueba: Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a fin que remita la carpeta correspondiente al proceso con radicado 2012-01383 adelantado contra Carlos Ernesto Ruiz Gamarra por el delito de Acceso Carnal Violento, a fin de practicarse inspección judicial. El 25 de abril de 2016 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en esta sesión se practicó inspección judicial al proceso adelantado por
el sistema de responsabilidad penal para adolescentes con radicación N° 201201383, del que conociera el Juzgado Segundo Penal de del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, seguido contra Carlos Ernesto Ruiz Gamarra, por el delito de acceso carnal violento. En esta oportunidad el abogado investigado rindió ampliación de versión libre, reiterando que las causas de la inasistencia a las diligencias judiciales objeto de estudio, se produjeron con ocasión a quebrantos de salud, complicaciones en el desplazamiento, y altas cargas de trabajo, en razón a su actividad de litigante independiente. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION El 18 de julio de 2018, no se pudo seguir con la audiencia programada, por la inasistencia del investigado.
El 21 julio de 2016, en aras de garantizar la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado Sustanciador dispuso designar al doctor Jairo Franco Angulo como defensor de oficio, para que asuma la defensa técnica del disciplinable. El 19 de octubre de 2016, luego de hacer mención de la situación fáctica origen de la investigación y de un recuento de los antecedentes procesales, prosiguió el Magistrado con la calificación jurídica de la conducta endilgándole cargos al profesional del derecho Leonardo Amaya, al incurrir en la falta prevista en el artículo
37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 10 ibídem, a título culposa, en razón de su incomparecencia a la diligencias judiciales programadas para los días 19 de agosto, 17 de septiembre del año 2014 y las del 11 y 12 de marzo de 2015. Destacó el magistrado de instancia, que con los medios de convicción se advierte que la conducta del profesional del derecho, denotó incumplimiento del deber objetivo ya que en ese momento se mantenía vigente su mandato y se le exigía ejercer la debida defensa a favor de su cliente Carlos Ernesto Ruiz Gamarra. En el caso en concreto el verbo rector sería dejar de hacer oportunamente unas diligencias propias de la gestión profesional, como era asistir a las sesiones de audiencia preparatoria que se instalaron a las 8:00 de la mañana del 19 de Agosto, y 2:00 de la tarde del 17 de septiembre de 2014, respectivamente, además de las de juicio oral programadas para el 11 y 12 de marzo de 2016, conducta que no fue intencional, pues no se denota el ánimo de haber ocasionado algún perjuicio a su cliente o a la República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION administración de justicia, sino por el contrario, se trató de un descuido de parte del doctor Leonardo, en su gestión profesional, de una negligencia.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En auto proferido el 13 de febrero de 2017, de cara a la audiencia de juzgamiento, y en aras de garantizar la realización de la aludida audiencia, se dispuso designar al doctor Walter Quiroga Manrique, como nuevo defensor de oficio, para que asuma la defensa técnica del investigado. El 24 de febrero de 2017, se inició la Audiencia de Juzgamiento, en la misma se hizo un recuento de la calificación realizada y se corrió traslado a la defensora de oficio, para rendir alegatos de conclusión quien intervino refiriéndose al acervo probatorio allegado al expediente, dejando de presente que el disciplinable presenta trastornos mentales y de comportamiento debido al uso excesivo y con dependencia de alcohol y sustancias sicoactivas. Es así como el proceder del doctor Leonardo Amaya, no fue doloso, intencional, sino que fue descuidado, negligente, derivado de su condición farmacodependiente, que indudablemente disminuye su capacidad mental, alterando su percepción de la realidad, impidiéndole cumplir compromisos, como los que son objeto de esta investigación. Afirmó que de conformidad con el acervo probatorio no vislumbra daño causado, más allá del que se desprende de la prorroga en el desarrollo de las audiencias del referido proceso penal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió sancionar al abogado LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073.
Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, por la que se formuló cargos al disciplinado, ello por cuanto sin ningún tipo de justificación dejo de comparecer a las audiencias preparatoria y de juicio oral programadas para los días 19 de agosto, 17 de septiembre de 2014; 11 y 12 de marzo de 2015, sin que hubiera aportado explicaciones o excusas. Igualmente manifestó que los argumentos defensivos del disciplinable, esgrimidos en la diligencia de versión libre para justificar las incomparecencias a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso penal, son vagos, confusos e inconsistentes, puesto que no ofrecen una explicación que pueda ser de recibo por parte de la Sala, denotándose en cambio su conducta negligente. Se precisó que el compromiso del investigado de representar los intereses del imputado Carlos Ernesto Ruiz Gamarra, le imponía una actitud proactiva, máxime teniendo en cuenta que conociendo con anticipación la programación de las diligencias aludidas, no comparece a las mismas, sin que presente justificación.
Además, debe anotarse que si la decisión del profesional del derecho era abstenerse de adelantar las gestiones profesionales encomendadas, era su deber renunciar 3 Folio 184-194 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION expresamente al mandato, a fin de dejar en libertad a su cliente de designar a otro abogado que se apersonara de las mismas.
La decisión fue notificada personalmente el día 27 de junio de 20174. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó a través de escrito radicado el 4 de julio de 20175, presentó recurso de apelación. Solicitó la revocatoria del fallo del 9 de junio de 2017, y en su lugar se le absuelva, o en su lugar se disminuya la sanción o se aplique una más beneficiosa como la censura o amonestación. Manifestó que el Magistrado de instancia no tuvo en cuenta el trastorno efectivo bipolar que el padecía para la época en que no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado. Por tal razón en los alegatos de conclusión lo expuso el abogado de oficio “cuando dice que mi proceder no fue doloso ni intencional si no que fue doloso ni intencional si no fue descuidado, negligente derivado de su condición farmacodependiente, indudablemente disminuye su capacidad metal, alterando su percepción de la realidad impidiéndole cumplir compromisos como los que fueron
objeto de la investigación”. Indicó que del material probatorio no se vislumbra daño causado, concluyó que el Juzgado no ha terminado el proceso y no es culpa de él, sino de la Fiscalía que no asistió y del Juez por suspenderlas. 4 Folio 200 del cuaderno original 5 Folio 198 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION Mediante auto del 21 de julio de 2017, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar al abogado LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo
primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
DE LA APELACIÓN.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
EL CASO CONCRETO.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo,
pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, el abogado Leonardo Amaya Albarracín, era defensor del adolecente Carlos Ernesto Ruiz Gamarra dentro del proceso penal con radicación No.68001-60-00258-2012República de Colombia
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Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION 01383, por el delito de acceso carnal violento, tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento.
Obran en el plenario las copias remitidas por el Juez Penal, en donde se dejó constancia de las inasistencias del abogado Amaya Albarracín, a las audiencias programadas por ese despacho, de preparatoria que se intentaron llevar a cabo, el 19 de agosto y 17 de septiembre de 2014 y las de juicio oral el 11 y 12 marzo de 2015. En primer lugar, considera esta Colegiatura, que en acta de audiencia de formulación de acusación el abogado sí asistió y se le notificó en estrados para que asistiera a la
audiencia preparatoria el 19 de agosto de 2014, pues quedó plenamente demostrado que el profesional estaba enterado de las audiencias que dejó de asistir y que representaba al adolecente Carlos Ernesto Ruiz investigado por el delito de acceso carnal violento. Centró el disciplinado su impugnación en el hecho de que el magistrado de primer instancia no tuvo en cuenta el trastorno bipolar que padecía para la época en que no asistió a las audiencias como lo manifestó el apoderado de oficio en los alegatos de conclusión, no obstante considera como desproporcionada la sanción impuesta por lo que solicitó que se le aplique la censura, en tanto no se causó perjuicios a quien representaba ya que el proceso no ha culminado. En primer lugar debe ilustrarse al disciplinado, en relación con sus argumentos, que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
Por tanto, respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” Al respecto, para esta Colegiatura no es de recibo la argumentación expuesta en la impugnación por el disciplinado y acertó el a quo cuando reprochó el comportamiento indiligente en que incurrió el profesional del derecho, como quiera que no concurrió a las diligencias, por lo que recae plena responsabilidad en su conducta omisiva y negligente, al no acatar el llamado de la administración de justicia. Frente al primer argumentó en relación a que no asistió a las audiencias por quebrantos de salud se puedo verificar en la historia clínica aportadas del investigado que los episodios clínicos no concuerdan con las fechas en que se sustrajo de su deber de celosa diligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201500366-01
Referencia: ABOGADO APELACION Además en el investigativo no se encontró ningún aplazamiento por parte del abogado, ni incapacidad para poder asistir a la audiencia que programó el Juzgado dentro de la investigación penal, por tal razón no prospera su argumento.
Ahora no encuentra la Sala sustento del argumento del apelante, cuando aseguró que las inasistencias de él no causaron ningún perjuicio; ya que lo cierto es que el abogado investigado optó por desatender el llamado de la administración de justicia, conllevando ello al desgaste del aparato judicial ante los constantes aplazamientos, pues era necesario localizarlo o reprogramar las diligencias en procura de garantizar la defensa del adolescente dentro del proceso penal. Entonces no observa la Sala una duda razonable, que pueda desvirtuar la sanción impuesta por la Sala a quo, tal y como lo pretende el apelante, pues se encuentra claramente demostrada la materialidad de la falta y la culpabilidad de la misma. Y es que no puede ser de recibo lo argüido por el recurrente, pues el abogado debió en caso de presentarse algún inconveniente justificarlo ante el despacho penal, para que fuera reprogramada la diligencia, ya que no fue en una ocasión, sino en cuatro oportunidades su incomparecencia, o en tal caso podía renunciar al encargo confiado. Así las cosas, considera esta Superioridad que la sanción impuesta de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado LEONARDO AMAYA
ALBARRACÍN, comporta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y será mantenida incólume, dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a CONFIRMAR en su integridad la providencia impugnada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 9 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que resolvió sancionar al abogado LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina
del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO APELACION
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial