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CSDJ - F68001110200020150037001ADJUNTA20171201104843-2017

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Título
CSDJ - F68001110200020150037001ADJUNTA20171201104843-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201500370 01 Aprobado según Acta Nº 100 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de noviembre de 2016, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Germán Castañeda. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada el día 10 de marzo de 2015 por el señor Yeison William Pacheco Parra, con el objeto que se investigue la presunta falta del profesional Germán Castañeda, teniendo como sustento los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la defensoría del pueblo de Cimitarra – Santander, lo nombró como su defensor de oficio, al doctor Germán Castañeda, ya que el 18 de noviembre de 2008 el aquí doliente fue capturado. Esgrimió que es un soldado profesional pensionado desde el año 2005, ya que padece esquizofrenia paranoide. Se le acusó de homicidio

agravado, profiriéndose sentencia en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de Cimitarra, por lo que no entiende cómo fue que el abogado designado como defensor de oficio no informó a ese despacho judicial sobre su enfermedad. Además que en varias oportunidades el abogado dejó vencer los términos y nunca solicitó que se le otorgara la libertad, pues la enfermedad que padece da cuenta de su inimputabilidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 5 de mayo de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia fue fijado el día 25 de mayo siguiente a las 10:00 am, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. El día acordado, se hizo presente el abogado investigado. Una vez fue indagado sobre el conocimiento de la queja, se le otorgó la palabra para rendir versión libre, previo se identificó. Frente a los hechos de la queja manifestó que en el proceso que señaló el quejoso, el fungió como apoderado defensor público. Indicó que el aquí doliente lo ha estado incriminando a raíz del fallo condenatorio que se expuso en el juicio oral, en el que se indicó que la pena que debía cumplir el señor Yeison William Pacheco sería por homicidio agravado. Como consecuencia de ello, el señor

Pacheco ha interpuesto tutelas, quejas en la defensoría del pueblo, pues según su dicho el abogado no fue capaz de defenderlo en su enfermedad de paranoia esquizofrénica. El togado manifestó que su defensa fue muy activa y muy fuerte con el ánimo de buscar que se declarara el estado de inimputabilidad, gestionó ante la defensoría la designación de una psicóloga forense, quien le practicó una experticia. Aseveró que existió un dilema entre el médico psiquiátrico de Medicina Legal y la doctora Nubia Marcela, ya que el médico legista determinó que el quejoso podía comprender y auto determinarse, mientras que la doctora Nubia manifestó que el doliente si tenía capacidad para comprender pero no para auto determinarse. Motivo por el cual el disciplinado solicitó la exclusión de esa prueba, la cual fue apelada y la Juez confirmó que debía hacer parte del acervo probatorio, finalmente se llegó a la etapa del juicio oral, en la que el señor Juez consideró que los argumentos dados por la psicóloga no tenían sustentó en los protocolos internacionales, por lo cual se condenó al aquí quejoso. Página 2 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Acto seguida la Magistrada ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en razón a que el abogado indagado estuvo atento y vigilante, como dio

cuenta en su versión libre y los documentos aportados por el mismo. Al igual que la defensa planteada por el togado, estuvo enmarcada en presentar un dictamen pericial de psiquiatría en el cual se indicó que el quejoso tenía capacidad para comprender mas no para auto determinarse. Con lo cual se desvirtúa el dicho del doliente en que el profesional del derecho no se preocupó por su estado de salud. Dicha decisión fue notificada en estrados, ni el representante del misterio público ni el disciplinado interpusieron recurso. Esa decisión fue enviada al quejoso.

3. Como consecuencia de lo anterior el quejoso, interpuso acción de tutela contra la decisión de terminación del proceso disciplinario ya que el INPEC para el día de la diligencia no lo trasladó. Esa acción de tutela le correspondió al Magistrado Juan Pablo Silva Prada de esa misma Colegiatura; quien resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Yeison William Pacheco Parra, y dejar sin efectos lo actuado con posterioridad al auto del 5 de mayo de 2015, por medio del cual se avocó el conocimiento del proceso disciplinario 2015-370 y ordenó rehacer la actuación en debida forma.

4. Corolario a lo anterior, a través de auto del 20 de agosto de 2015 el Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa, ordenó la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia fue fijado el día 15 de octubre siguiente a las 09:00 am, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

5. Llegado el día precitado, se hizo presente el quejoso y el abogado investigado.

Una vez fue indagado sobre el conocimiento de la queja, se le otorgó la palabra al profesional para rendir versión libre, previo se identificó. Frente a los hechos de la queja manifestó que el quejoso está faltando a la verdad, en tanto con solo revisar la carpeta de las audiencias y sus respectivos audios, se da cuenta que asumió el proceso después de la audiencia de acusación, ya que las audiencias preliminares las atendieron otros defensores, uno de esos fue la doctora María Fernanda Villamizar quien renunció por el comportamiento violento por parte del quejoso. Página 3 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que desde el momento en el que fue designado por la defensoría del pueblo, asumió el caso realizando un defensa técnica y material con todos los elementos materiales probatorios que se pudieran conseguir, es así que solicitó a la defensoría del pueblo para que le asignaran a un investigador y a un profesional para que realizara la valoración mental del quejoso. Fue asignada la doctora Nubia Marcela Neira, psicóloga forense de la defensoría del pueblo, quien le practicó unas experticias y los asistió en varias audiencias. Manifestó que si bien es cierto no pudo asistir a la audiencia de acusación, instancia en la que se debía alegar su inimputabilidad, si adujo como prueba sobreviniente, el dictamen de la psicóloga

forense, y fue el fiscal quien solicitó la exclusión de ese dictamen. Señaló que en la etapa del juicio todas las pruebas presentadas por la fiscalía fueron refutadas, por lo que siempre tuvo una defensa activa, en aras de buscar los mejores beneficios para el aquí quejoso. Esgrimió que en las ocasiones en las que presentó aplazamiento a las audiencias, fue por beneficios del señor Pacheco, por otro lado señaló que la señora Andrea Pacheco Parra siempre estuvo pendiente de las cosas que se necesitaban hacer para la audiencia, de los testigos de la defensa, siempre estuvo al tanto del proceso ya que el aquí quejoso decía que no se acordaba de nada. Que posteriormente el quejoso solicitó que le fuere asignado un nuevo abogado, pero en ese momento los demás defensores se encontraban impedidos para conocer de ese proceso, por lo que el aquí doliente nombró un defensor de confianza, siendo él desplazado. Acto seguido se suspendió la diligencia, y se programó la continuación para el día 10 de diciembre de 2015 a las 10:00 am.

6. La diligencia programada para esa fecha, no se llevó a cabo por cuanto el abogado disciplinado solicitó aplazamiento de la misma, y el quejoso tampoco compareció. Se reprogramó la audiencia para el día 18 de febrero de 2016.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

7. Llegado el día indicado para la celebración de la audiencia pública, a la cual asistieron las partes interesadas, se ordenó insistir con el recaudo probatorio y se fijó fecha para su continuación el día 4 de abril de 2016.

8. En esta data, se llevó cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso, el abogado investigado y el representante del ministerio público. Y se procedió a realizar inspección judicial al proceso penal No. 2008-298 por el delito de homicidio agravado seguido en contra del señor Yeison William Pacheco Parra, ordenándose tomar copias de lo resaltado, por parte de la Secretaría. Posteriormente, se dio traslado del expediente a quienes se encontraban presentes. Se fijó como fecha para continuación el día 2 de junio de 2016, la cual no se pudo llevar a cabo pues por problemas técnicos no fue posible grabar el audio de la misma, por lo que se procedió a fijar fecha para su continuación el día 24 de junio de 2016.

9. El día 24 de junio de 2016, no fue posible llevarla a cabo, en razón a que el disciplinado tenía ese día otra diligencia que atender, motivo por el cual solicitó su aplazamiento, fijándose así el día 8 de julio de 2016 para su continuación.

10. Llegado el día anteriormente señalado, y en razón a que el togado no compareció esa Magistratura prosiguió a designar como defensor de oficio al doctor Gabriel Mauricio Mancipete Vesga, para continuar con el trámite procesal. Se suspendió la diligencia para el día 8 de noviembre de 2016.

11. En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de convicción: -Inspección Judicial realizada al proceso penal No. 2008-298 -Declaraciones de las señoras Nubia Marcela Neira Rodríguez, Luz Andrea Pacheco Parra y Piedad Constanza Zafra Merchán. -Documentos aportados por el disciplinado, que dan cuenta de su actuar al interior del proceso penal seguido en contra del aquí doliente.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

12. El 8 de noviembre de 2016 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado, el quejoso. Una vez instalada la diligencia, se hizo un recuento de las pruebas decretadas y recaudadas.

Acto seguido, procedió la Magistrada a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de formular cargos a favor del abogado Germán Castañeda, y en consecuencia terminar las diligencias junto con el archivo del expediente. La decisión fue notificada en estrados, y se corrió traslado a los intervinientes. Una vez se otorgó la palabra a cada uno, finalizó la diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de noviembre de 2016, resolvió

abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado Germán Castañeda. Precisó la Magistrada frente a las inconformidades del quejoso, y con base en la inspección judicial realizada que no había mérito para formular cargos, por considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Explicó que el togado actuó en forma diligente y en cumplimiento de todos los deberes profesionales conforme a la normatividad, como lo demuestra la actuación penal que siguió en contra del aquí doliente. Las pruebas demostraron que el doctor Castañeda fue defensor público desde agosto del 2009 hasta marzo de 2014, fecha última en la que el quejoso le informó que iba a nombrar a un defensor de confianza. El interior del proceso da cuenta que en efecto el aquí disciplinado si solicitó como prueba demostrar la enfermedad que padece el quejoso, fue así como aportó la experticia realizada por la psicóloga de la defensoría del pueblo, ahora bien el reproche que curso frente a esa prueba no es de competencia del aquí togado, ya que quien decide que pruebas se incorporan y cuáles no es el Juez. Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que su tesis estuvo encaminada a demostrar que el quejoso es capaz pero no puede auto determinarse. Resaltó la Magistrada que en efecto hubo varios aplazamientos de las diligencias, pero que estas no fueron sólo por petición del

abogado, ya que en un proceso todas las partes tienen esa facultad, por lo que tampoco se le puede endilgar dicho acontecer al togado. Por otro lado, queda desvirtuado el dicho del quejoso en lo obrando al interior del proceso, y en los informes rendidos por el togado ante la Defensoría. Por lo anterior, concluyó que de la documentación y copias del proceso penal, se resalta que en efecto el togado investigado sí estuvo pendiente del proceso, situación diferente es que la justicia no haya tenido en cuenta el dictamen pericial, hechos en los que no tiene que ver con el abogado, por lo que el doctor Germán Castañeda no ha infringido sus deberes éticos ni ha incurrido en falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y lo sustentó diciendo que realizó esta denuncia porque escuchó los audios del proceso penal, y notó que la Magistrada no los ha escuchado de principio a fin. Esgrimió que en la diligencia pasada se le solicitó al disciplinado adjuntara los informes entregados al quejoso, y no los ha visto. Indicó que en los audios se habla de una experticia psiquiátrico no por la doctora Nubia sino por un tal Edmundo, el cual no fue hecho por medicina legal, en tanto la doctora Nubia no es psiquiatra sino psicóloga y esto fue en el año 2009, además la fiscalía para el año 2011 dijo desconocía su enfermedad, y le indicaron al disciplinado que no iban a incluir esa prueba, cuando en el año 2009 Medicina Legal de Bucaramanga emitió el dictamen y

ordenó un segundo examen, el cual nunca le fue practicado. Insistió que en ese estado del proceso remitieron dicho examen a la doctora Nubia quien no es psiquiatra sino psicóloga, y hay una diferencia en esas dos profesiones.

TRASLADO DEL RECURSO Página 7 de 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se corrió traslado del recurso a las partes, el disciplinado solicitó que se declare desierto el recurso toda vez que el quejoso en sus argumentos se ha basado en especulaciones y en hechos contrarios a los de la providencia.

Fue concedió por la Magistrada de instancia, el recurso en el efecto suspensivo respecto a los puntos señalados por el quejoso en cuanto ese indicó que en la pasada diligencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado Jesús María Santodomingo solicitó al investigado que allegara copia de los informes y él no los remitió, y en el sentido que cuando se refiere que quien debió rendir el dictamen pericial era un psiquiatra y no un psicólogo. Seguidamente fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la Página 8 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la

luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: Página 9 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para:

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso, apeló la decisión de terminación señalando que realizó esta denuncia

porque escuchó los audios del proceso penal, y notó que la Magistrada no los ha escuchado de principio a fin. Esgrimió que en la diligencia pasada se le solicitó al disciplinado adjuntara los informes entregados al quejoso, y no los ha visto. Indicó que en los audios se habla de una experticia psiquiátrico no por la doctora Nubia sino por un tal Edmundo, el cual no fue hecho por medicina legal, en tanto la doctora Nubia no es psiquiatra sino psicóloga y esto fue en el año 2009, además la fiscalía para el año 2011 dijo desconocía su enfermedad, y le indicaron al disciplinado que no iban a incluir esa prueba, cuando en el año 2009 Medicina Legal de Bucaramanga emitió el dictamen y ordenó un segundo examen, el cual nunca le fue practicado. Insistió que en ese estado del proceso remitieron dicho examen a la doctora Nubia quien no es psiquiatra sino psicóloga, y hay una diferencia en esas dos profesiones. Página 10 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Para resolver la apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades

públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo

la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, pues una vez verificado el materia probatorio allegado al proceso disciplinario, lo que se observa es que el abogado Germán Castañeda, investigado dentro del asunto, en cumplimiento de una gestión encomendada por la defensoría

del pueblo de Cimitarra – Santander, realizó las actuaciones tendientes a proteger y velar por los derechos del señor Yeison William Pacheco Parra, observándose, contrario a las inconformidades señaladas del quejoso, un actuar diligente y cuidadoso con la gestión, tal y como debe ser, de acuerdo con las facultades dadas para ello y su deber de diligencia y cuidado, además del especial papel y relevancia social de su profesión. Igualmente, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, conforme a los argumentos del apelante. Para el efecto, veamos que de la inspección judicial realizada al proceso penal No. 2008-298, se pudo extraer lo siguiente: -A folios 16-17 obra acta en el que se encuentra como defensor de oficio del aquí doliente al doctor Germán Castañeda. -A folio 26 obra oficio del Ministerio Público. -A folio 37 obra certificado de libertad y tradición en el que existe una medida cautelar. Página 12 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -A folios 45 al 51 obra escrito de acusación en el que no figura el doctor Germán Castañeda. -A folios 58 al 59 obra acta de audiencia en el que figura como defensor el doctor Castillo. -A folio 91 obra oficio solicitando designar nuevo defensor público.

-A folio 99 se encuentra documento dirigido al doctor Germán Castañeda en el que se hace referencia a la audiencia señalada para septiembre de 2009. -A folio 103 se mencionó que no se hará el traslado del sindicado por ser la celebración de la virgen del Carmen. -A folios 111 al 112 obran acta de audiencia. -A folio 115 se encuentra oficio del disciplinado solicitando aplazamiento de esa diligencia. -A folio 120 milita oficio dirigido al togado, informando de la nueva fecha para llevar a cabo la diligencia. -A folio 124-125 se encuentra oficio suscrito por el disciplinado solicitando aplazamiento de esa diligencia. -A folio 129 se le informó al togado de la nueva fecha. -A folio 134 aparece nuevamente solicitud de aplazamiento por parte del abogado. -A folio 147 al 148 se encuentra acta de audiencia preparatoria en la que se dejó constancia que el doctor Castañeda no asistió. -A folio 198 milita acta de audiencia donde se encuentra el informe psicológico. -A folio 253 obra informe de la secretaría del Juzgado, en el que se señala fecha para celebrar la audiencia. -A folios 331-335 acta de audiencia. -A folios 373 – 381 se encuentra acta de audiencia donde asistió el doctor Germán Castañeda. De las declaraciones rendidas por las señoras Nubia Marcela Neira Rodríguez, Luz Andrea Pacheco Parra y Piedad Constanza Zafra Merchán, se resalta que: Nubia Marcela Neira Rodríguez, indicó que el dictamen pericial que se le practicó al señor Yeison William Pacheco, fue para una evaluación psicológica forense con el

cual se dictaminó que el señor tenía una esquizofrenia paranoide, lo cual afectaba sus esferas cognitivas, por lo tanto la defensa lo que buscó era demostrar que al Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO momento de los hechos, dichas esferas del señor Pacheco se encontraban afectadas. Manifestó que realizar dicha evaluación fue complejo por temas administrativos, en varias ocasiones les fue negada la comisión, finalmente se pudo realizar dicho encargo en la cárcel modelo de la ciudad de Bucaramanga, igualmente hubo un poco de demora en la entrega de dicho dictamen ya que para ese momento el área de psicología se encontraba sobrecargada laboralmente. Esgrimió que en múltiples ocasiones asistió a las audiencias programadas al interior del proceso penal, ya que en un principio la fiscalía solicitaba desistir de su testimonio, pero el doctor Castañeada insistió en que ella rindiera su declaración, y siempre hicieron lo que estaba a su alcance en pro de la adecuada defensa del quejoso, ya que era un caso muy difícil porque el doliente siempre negó recordar o tener algún conocimiento de lo que había sucedido en el momento de los hechos.

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