CSDJ - F68001110200020150037201ADJUNTA20200304154310-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150037201ADJUNTA20200304154310-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 680011102000201500372 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 021 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en enero 19 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos. 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano folios 165 -177 c. o. 1ª instancia.
La investigación se originó en la queja presentada por el señor FERNANDO ROMERO JIMÉNEZ ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, quien manifestó que contrató al profesional del derecho para que adelantara un proceso ordinario relacionado con un inmueble; con dicho fin le canceló la suma de $500.000 el día 22 de abril de 2013, para que se presentara la demanda en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva – Santander, sin
embargo, nunca fue radicada; sumado a lo anterior, no ha podido volver a comunicarse con el profesional para obtener respuesta de su gestión. Tampoco le ha devuelto la documentación ni el dinero que le entregó, por ello a partir del 16 de marzo de 2015 fecha en que presenta la queja a modo de revocatoria del poder, no tiene ningún interés en que lo represente en algún proceso.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a GERARDO QUINTERO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91’070.102 y portador de la tarjeta profesional No. 179678, vigente para el momento de expedición del certificado.
Registra una sanción disciplinaria impuesta dentro del radicado N°201300951 01 con ponencia de la H.M. Julia Ema Garzón de Gómez, de Suspensión en el Ejercicio de la Profesión por 4 meses, por haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, desde el 7 de julio de 2016 a 6 de nvoeimbre de 2016.2 2 Folio. 53 c. o. 1ª instancia. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 8 de abril de 20153, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 13 de julio de 2015 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes indicada, no se pudo realizar la audiencia por ausencia del
abogado investigado, se programó para el día 19 de octubre de 20154 y se libró despacho comisorio al Juez Penal del Circuito de San Gil, con el fin de notificar de forma personal al investigado. Nuevamente se fijó diligencia para el día 9 de septiembre de 2016, sin que se pudiera llevar a cabo porque el disciplinado se encuentra privado de la libertad y no fue trasladado; igualmente, allegó documento señalando que no conoce al quejoso y no recuerda haber celebrado ningún contrato con él, en consecuencia, en virtud del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia no comparecerá al proceso, por consiguiente, el Magistrado de Instancia designó como defensora de oficio a la doctora CELINA MORANTES SANGUINO. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En marzo 3 de 2017, se llevó a cabo la audiencia, con asistencia de la defensora de oficio a quien se le reconoció personería jurídica. El Magistrado Sustanciador de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la defensora manifestó que no existe prueba siquiera sumaria de la existencia de la conducta, pues no se anexa contrato de prestación de servicios, en consecuencia no se conocen las condiciones en que se efectuó el mismo ni la fecha en que se realizó, existe entonces la posibilidad de que se encuentre prescrita la acción disciplinaria, por lo anterior solicitó al despacho se 3 Folio. 8 y 9 c. o. 1ª instancia. 4 Folio. 21 c. o. 1ª instancia. abstuviera de continuar con la investigación, y en caso de ser negada la
solicitud, que se haga comparecer al quejoso para que aclare lo señalado en la queja.5 Respecto de la solicitud indicó el Magistrado que no se cumplen los requisitos para decretar una terminación anticipada, por el contrario se deben adelantar las diligencias tendientes a establecer la responsabilidad del investigado, pues ese es el deber como administración de justicia, la decisión no fue impugnada, por lo que procedió a decretar como pruebas, la ampliación de queja del señor Fernando Romero Jiménez con dicho fin se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva - Santander, para que recepcionara la declaración. Así mismo, se ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva – Santander, para que informara si el abogado Gerardo Quintero Castro actuando en representación del señor Fernando Romero hubiera presentado ante ese despacho alguna demanda. El día 12 de mayo de 2017 se allegó ampliación de queja del señor FERNANDO ROMERO JIMÉNEZ quien señaló que contrató al abogado porque un cuñado lo demandó por un predio ante la inspección de Policía de Villanueva. Asegura que dentro de ese proceso no sucedió nada porque el abogado no se presentó y cuando a él lo citaron le dijo que no se presentara, que el proceso ya estaba ganado. El trámite ante la inspección de Policía lo ganó su cuñado, el abogado solamente se presentó una vez, ocasión en que le preguntó si quería conciliar, él le dijo que no y el profesional no volvió a intervenir en el trámite. 5 Acta visible a folio 51 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha.
Indicó que por la actuación respecto del proceso ante la inspección de policía le entregó al profesional la suma de $500.000; posteriormente, debido a que cuando hicieron la repartición del terreno con el cuñado, le falto tierra, entonces el abogado le dijo que por $500.000 presentaba la demanda para que se la devolvieran, por ello, le dio dos cuotas más de $200.000. En la última comunicación que tuvo con el abogado este le dijo que ya había radicado la demanda pero él se acercó a averiguar y se enteró que no había hecho nada. Aseguró le entregó la escritura original del predio y nunca se la devolvió. Continuó la diligencia el día 5 de junio de 2017 con la presencia de la apoderada de oficio, instalada la audiencia, el Magistrado decretó como prueba, oficiar a la Inspección Municipal de Policía de Villanueva – Santander, al fin de que remita copia auténtica del proceso policivo que allí se adelantó por Luis Alberto Sarmiento Aparicio contra Fernando Romero Jiménez, donde presuntamente el último fue representado por el abogado Gerardo Quintero Castro. Se reanudó audiencia en septiembre 15 de 2017 con asistencia de la defensora de oficio, fue suspendida por no haberse allegado la prueba solicitada a la Inspección de Policía de Villanueva y se ordenó oficiar a la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que informe desde cuándo se encuentra recluido el señor Gerardo Quintero Castro.6 2.4.- Calificación Jurídica. En noviembre 8 de 2017, el Magistrado sustanciador efectuó un recuento del
origen de la investigación en queja escrita que presentó el señor Fernando 6 Acta a folio 77 c. o. 1ª instancia y C.D. de la fecha Romero Jiménez para que se investigase al profesional GERARDO QUINTERO CASTRO quien fue contratado por el quejoso para que adelantara una demanda relacionada con un predio rural, con dicho fin le entregó la documentación correspondiente, sin embargo, el profesional no adelantó ninguna gestión en virtud del mandato conferido, lo que es a juicio del despacho de primera instancia, una falta a la debida diligencia profesional, asociada con el abandono de la gestión encomendada, por ello calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en modalidad culposa7. 2.5.- Audiencia de Juzgamiento La actuación tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2017 con la presencia de la defensora de oficio. Se concedió la palabra a la defensora para que presentara sus alegatos de conclusión.8 Alegatos de Conclusión. Señaló la defensora de oficio que impera una duda dentro del proceso la cual favorece a su defendido, pues no consta en el sumario poder o contrato de prestación de servicios que certifique la existencia de una relación laboral. Ahora, en relación con el recibo que fue aportado por el quejoso, bien pudo ser entregado por concepto del trámite policivo y su representado actuó dentro de esas diligencias. Por otro lado a su consideración las declaraciones
7 Folio 150 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 8 Folio 161 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha del quejoso son muy vagas, no son claras, por ello, solicitó al Magistrado hacer un detenido análisis de las pruebas. Agotado el trámite el Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. a. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Ampliación de queja del señor Fernando Romero Jiménez.9 - Certificado del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva informando que no existe ninguna demanda de adelantada por Gerardo Quintero en representación de Fernando Romero.10 - Copia del proceso adelantado en la Inspección de Policía de Villanueva, donde consta que dentro de ese trámite el abogado Gerardo Quintero representaba los intereses del señor Fernando Romero.11 - Recibo que le dio el profesional al quejoso, por la suma de $500.000, por concepto de proceso ordinario.12 - Oficio remitido por el INPEC informando que el disciplinado se encuentra privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2015.13 9 Folio 67 y 69 c. o. 1ª instancia 10 Folio 68 c. o. 1ª instancia 11 Folio 84 a 142 c. o. 1ª instancia 12 Folio 3 c. o. 1ª instancia SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de enero 19 de 2018, declaró
disciplinariamente responsable a GERARDO QUINTERO CASTRO imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa14 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existió una relación de carácter profesional entre el quejoso y el abogado Quintero Castro, en virtud del cual recibió un pago inicial de $500.000 el día 22 de abril de 2013, sin embargo, durante aproximadamente dos años y medio en que no tuvo impedimento para adelantar la labor encomendada, no realizó ninguna actuación tendiente a la defensa de los intereses de su cliente. Así las cosas, el aquo no encontró ninguna justificación de la omisión profesional del encartado, pues no resulta lógico ni razonable que después de dos años y medio a partir de la fecha en que inició la relación profesional con su cliente, no haya adelantado ninguna acción judicial con el fin de cumplir con el mandato encomendado, y que por el contrario por medio de memoriales que allegó al proceso disciplinario, niegue haber conocido al quejoso, es claro para el a quo que hubo un abandono total de las labores por parte del encartado. En conclusión, estimó la Sala Seccional que el comportamiento del abogado 13 Folio 82 c. o. 1ª instancia 14 Folios 165 a 177 c. o. 1ª instancia. encaja perfectamente en la descripción de la falta contenida en el artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad15. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 15 Folio 185 c. o. 1ª instancia. Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor
ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se
corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 19 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES MESES, al abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 4.- Descripción de la falta disciplinaria. El abogado QUINTERO CASTRO fue encontrado responsable por la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, el disciplinado fue sancionado disciplinariamente por su indiligencia en el trámite del asunto encomendado por el señor Fernando Romero, relacionado con una demanda respecto de un bien, pues pese a que desde el mes de abril de 2013 fungía como apoderado del quejoso, no adelantó ninguna actuación hasta cuando le era exigible, esto es, el 16 de marzo de 2015 cuando el mandante presentó escrito revocando el poder. De la tipicidad. Es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que QUINTERO CASTRO, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese a que desde el mes de abril de 2013 cuando se estructuró relación
cliente abogado con el quejoso para representarlo dentro de trámite policivo y para adelantar demanda respecto de un bien, durante más de dos años y medio no realizó ninguna actuación en favor de su prohijado, lo cual evidencia un total abandono de la litis encomendada. Ahora bien, no son de recibo para esta Superioridad los argumentos esgrimidos por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, cuando señala que no se encuentra probada la falta al deber de diligencia, al no constar en el expediente contrato de prestación de servicios ni poder suscrito por el investigado y el quejoso, en ese sentido se aclara que, se encuentra probada la existencia de la relación laboral que existió entre el disciplinado y el señor Fernando Romero, pues consta en el recibo aportado por el segundo, que al profesional le fue entregada la suma de $500.000 con ocasión de “proceso ordinario - Juzgado de Villanueva”, además, en las copias del proceso Policivo que adelantaba el señor Luis Alberto Sarmiento Aparicio en contra del señor Romero, se evidencia que el abogado encartado estaba representado los intereses del accionado. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que QUINTERO CASTRO incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, pues abandonó totalmente el encargo del quejoso, al cual se había comprometido profesionalmente. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la
misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de
descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado QUINTERO CASTRO, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y del cual se apartó al abandonar el asunto encomendado. De la Culpabilidad. En sede de derecho disciplinario se enmarca en la modalidad subjetiva en que el disciplinado incurrió en la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente de QUINTERO CASTRO que denota la falta de diligencia exigible del profesional del derecho, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta
en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por faltar al cuidado propio del manejo de los asuntos profesionales. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró la modalidad de la conducta y que registra una sanción de suspensión por la misma conducta objeto de sanción, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta a QUINTERO CASTRO en la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un
profesional del derecho, en la medida que abandonó el asunto que le había sido encomendado, haciéndose acreedor al reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de enero 19 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, SANCIONÓ al abogado GERARDO QUINTERO CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial