CSDJ - F68001110200020150038601ADJUNTA20150624170026-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150038601ADJUNTA20150624170026-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de Junio de dos mil (2015)
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201500386 01 T Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha.
ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la Directora (E) de Incorporación de la Policía Nacional, Coronel Sandra Isabel Bolaños Ortiz, contra la decisión proferida el 17 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual decidió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del joven ANDERSON LEONARDO GUERRERO GALVIS y en consecuencia ORDENAR a la Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Director General de la Policía Nacional, Director de Incorporación de la Policía Nacional, Comandante de la Policía Nacional Metropolitana de Bucaramanga, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y Coordinación de la Policía Nacional ante la Dirección de Reclutamiento de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda, si aún no lo ha efectuado, adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin que se modifique la modalidad en que fue incorporado el joven ANDERSON LEONARDO GUERRERO GALVIS al servicio
militar obligatorio, esto es, de auxiliar de policía a auxiliar bachiller de policía.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: La acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial del actor, contra el Dirección Nacional de la Policía Nacional y el Director de Incorporación de la 1 Sala conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Carmelo Tadeo
Mendoza Lozano. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500386 01 T Impugnación Tutela Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Los hechos, los reseñó el a quo como sigue: “1. Se presentó a la oficina de incorporación de la ciudad de Bucaramanga en el mes de Mayo de 2015 con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de bachiller, como quedó establecido en la ficha que se Heno en la policía nacional donde aportó diploma como bachiller.
2. El día 26 de enero de 2015 presentó un derecho de petición al Comando de la policía Metropolitana de Bucaramanga, para que se le cambiara la modalidad de incorporación de auxiliar a auxiliar bachiller.
3. Obtuvo respuesta del Teniente Coronel JOSE JOAQUIN DEVIA AGUILAR Coordinador Policía Nacional ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional mediante oficio No. S2015059698/SUTA H-DIRCR-1.10 de fecha 02 de
Marzo de 2015, en el sentido de informarle que él otorgó su consentimiento para prestar el servicio militar obligatorio en fa policía Nacional en cualquier parte del país en la modalidad de Auxiliar de Policía, razón por la cual no es viable realizar los cambios solicitados.
4. Se presentó a la Policía Nacional oficina de incorporación, con diploma de bachiller a prestar servicio militar obligatorio, por lo tanto se debía dar cumplimiento a la Ley 48 del 1993 y ser incorporado de acuerdo al artículo 13 de su modalidad como Auxiliar Bachiller y su periodo debe ser de 12 meses.
5. Considera que se debe dar cumplimiento a la ley 48 de 1993 de ser incorporado como auxiliar bachiller de acuerdo al artículo 13 y su periodo debe ser de doce meses, pues él se presentó con diploma de bachiller.
6. Obtuvo el título de bachiller Básico académico en el Colegio Integrado Juan Atalaya en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander y la Ley 48 de 1993 en su artículo 13 de las modalidades para prestar el servicio militar obligatorio establece que como soldado bachiller o auxiliar de policía solo debe prestar servicio militar por un periodo de 12 meses.
7. El día 29 de mayo de 2015, cumplió con el deber de prestar el servido militar obligatorio como lo establece la Ley 48 de 1993.
8. La Oficina de Incorporación de la Policía Nacional incurrió en error al haberle dado una modalidad diferente a la reglamentaria, acogiéndose al freno extralegal. Que la Corte Constitucional en sentencia 2416543, fue debatida donde se dejó sin efecto los documentos que firman los aspirantes obligándose a prestar más tiempo o en
diferente modalidad del que está reglamentado por la Ley.
9. Si bien es cierto firmó unos formularios, lo hizo por desconocimiento de sus derechos el cual no podía en ese momento diferenciar entre auxiliar bachiller o simplemente auxiliar. Esto lo diferenció mucho tiempo después, porque le fue informado el tiempo que duraría su servicio militar. Trajo a colación las sentencias T - 711/2010 y en especial la T-218-2010, haciendo las Cortes claridad sobre este documento firmado por los soldados regulares.” República de Colombia 3
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500386 01 T Impugnación Tutela
2. Pretensiones: De acuerdo con los hechos anteriores, el apoderado del actor depreca la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de su prohijado, y que como consecuencia, se ordene a los accionados, modifiquen la modalidad en que fue incorporado el señor ANDERSON LEONARDO GUERRERO GALVIS, para prestar su servicio militar obligatorio, disponiendo a su vez, se le dé el mismo trato que a los que cumplen el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller y se le otorgue el descuento de un mes en la prestación de su servicio por haber votado conforme el certificado electoral.
3. Actuación Procesal: Mediante auto del 6 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela
contra las accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Director General de la Policía Nacional, Director de Incorporación de la Policía Nacional y al Comandante de la Policía Nacional Metropolitana de Bucaramanga y ordenó su notificación a efectos que procedieran a dar contestación a la acción deprecada, (fl. 17 c.o.). Con auto del 15 de abril de 2015 y dada la respuesta efectuada por la Directora (E) de Incorporación de la Policía Nacional, se dispuso vincular a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y al Coordinador de la Policía Nacional ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, (fl. 53 c.o.).
4. Respuesta de las accionadas: En escrito radicado el 9 de abril de 2015, la Directora (E) de Incorporación de la Policía Nacional, Coronel SANDRA ISABEL BOLAÑOS ORTÍZ, manifestó que efectivamente el joven ANDERSON LEONARDO GUERRERO GALVIS se presentó de forma libre y voluntaria a las instalaciones del grupo de incorporación con sede en Bucaramanga, donde se inscribió en la convocatoria No.402-2014, dirigida a los aspirantes a prestar el respectivo servicio militar obligatorio como República de Colombia 4
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500386 01 T Impugnación Tutela auxiliares regulares de la policía, por lo que desde ese instante, el mismo tenía
pleno conocimiento de las condiciones y de la modalidad en que iba a prestar dicho servicio militar. Señaló que el actor diligenció y firmó el formato de “COMPROMISO SERVICIO MILITAR”, en donde decidió prestar su servicio militar obligatorio en la modalidad de auxiliar de policía y no en la de auxiliar bachiller. Deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, ya que carecían de sustento las pretensiones; asimismo la falta de legitimación por pasiva por cuanto lo pretendido por el actor debe ser decidido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, (fls. 25 a 30, c.o.). Las demás autoridades accionadas y/o vinculadas, a pesar de haber sido debidamente notificadas de la admisión de la tutela, no dieron respuesta al requerimiento efectuado por parte de la magistrada instructora de instancia. FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 17 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del joven ANDERSON LEONARDO GUERRERO GALVIS y en consecuencia ORDENAR a la Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Director General de la Policía Nacional, Director de Incorporación de la Policía Nacional, Comandante de la Policía Nacional Metropolitana de Bucaramanga, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y Coordinación de la Policía Nacional ante la Dirección de Reclutamiento de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la sentencia, proceda, si aún no lo ha efectuado, adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin que se modifique la modalidad en que fue incorporado el joven ANDERSON LEONARDO GUERRERO GALVIS al servicio militar obligatorio, esto es, de auxiliar de policía a auxiliar bachiller de policía. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500386 01 T Impugnación Tutela Consideró el a quo, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la prestación de servicio militar y la Ley 48 de 1993, así como las decisiones T218/10 y T-711/10 y en especial lo consignado en un asunto similar como el que hoy nos ocupa, en el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, radicado No. 62137 M.P. José Luis Barceló Camacho, que se encontraba ante las misma razones de hecho y de derecho para el amparo al debido proceso, por cuanto si bien el actor procedió a incorporarse como auxiliar de policía y luego solicitó se le cambiara la modalidad de incorporación por la de auxiliar bachiller por cuanto reunía los requisitos para ello debió procederse a modificar sus situación, tal como lo señala el artículo 13 de la ley en cita, (fls. 35 a 49 c.o). República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500386 01 T Impugnación Tutela LA IMPUGNACIÓN La impugnante, Directora (E) de Incorporación de la Policía Nacional Coronel SANDRA ISABEL BOLAÑOS ORTIZ, presenta como motivo de inconformidad en memorial radicado el 29 de abril de 2015, haciendo un recuento de los hechos e insistiendo en los argumentos vertidos en la contestación de la tutela. Iteró que el accionante de manera voluntaria se presentó para la convocatoria que reclutaba únicamente auxiliares de policía y que él era conocedor y sabia cuáles eran las implicaciones de la misma, pero luego pretendió cambiar la modalidad a la cual aspiro y fue seleccionado, por tanto ellos no le han conculcado ningún derecho fundamental, (fls. 181 a 186 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Impugnación Tutela
2. Caso en concreto.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Para el caso objeto de estudio se tiene que, de los hechos narrados el joven ANDERSON LEONARDO GUERRERO GALVIS fue incorporado al servicio militar obligatorio, bajo la modalidad de AUXILIAR REGULAR, en la Policía Nacional, cuando en realidad cumplía con los requisitos para ser incorporado como auxiliar bachiller, de conformidad con la Ley 48 de 1993 -por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaciónestablece, entre otros, en los artículos 13, 15 y 39, lo concerniente a las modalidades de prestación de servicio militar, el procedimiento que se impone para la incorporación de soldados en cada una de ellas, es así que en el artículo 13 se consagra: “ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.
d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su Calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARÁGRAFO 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500386 01 T Impugnación Tutela En ese mismo orden, es trascendente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T-208 de 2010, bien citada por el a quo, parcialmente, en punto del procedimiento que se impone adelantar para la incorporación de quienes hayan culminado sus estudios secundarios, o se encuentren cursando el último año: “Del mismo modo, en cuanto se refiere al procedimiento de inscripción, se tiene que, para el caso de los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, el parágrafo 1º, del artículo 14, de la Ley 43 de 1998, dispone que se inscribirán por medio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. De lo anterior se colige que la obligación referente a la inscripción de los alumnos que cursen el último año de estudios secundarios, se encuentra radicada en cabeza de las instituciones educativas, por lo que bajo ninguna razón resulta aceptable trasladar la carga a los estudiantes. En esa medida, el respectivo plantel educativo tiene un deber de orientación, a la luz del cual se le impone la obligación de inscribir a los alumnos que adelanten último año de secundaria, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, con el objetivo de que sea definida su situación militar y que se establezca, finalmente, su incorporación al servicio por esa vía o, en todo caso, que se determine una causal de exención o aplazamiento. Inclusive, conviene destacar que, frente al capítulo atinente a la definición de la situación militar, ninguna consecuencia consagra la norma jurídica para aquellos eventos en los cuales no pueda darse la inscripción, por parte de los estudiantes de último año de estudios secundarios, para definir su situación militar. 5.2.2. (ii) En segundo término, conforme a lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso concreto, es preciso indicar que esta Sala de Revisión, atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada, logra advertir que se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la Comandancia de la Sexta Zona de Reclutamiento de las Fuerzas Militares, decidió incorporar al actor al contingente de soldados regulares, cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y 24
meses, cuando éste, al acreditar el título de bachiller académico, tuvo que ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses” Precisado lo anterior, es incuestionable que tratándose de un ciudadano que cumplía con las condiciones para incorporarse a la Policía Nacional a efectos de prestar el servicio militar como auxiliar de policía bachiller, en los términos que lo ha señalado la Ley 48 de 1993, ninguna razón le asistía a la Policía Nacional para desconocer tal Calidad, aun cuando mediara documento en el que JANNER CECILIO PARRA MALDONADO manifiesta que renuncia a dicha modalidad y pasa a incorporarse como auxiliar de policía, pues como viene de verse, el actor posteriormente elevó petición solicitando el cambio de modalidad en la incorporación aduciendo para ello que por su condición de bachiller estaba cobijado por el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.” República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500386 01 T Impugnación Tutela De otra parte, la Corte Constitucional en la T-711 de 2010, se refirió al tema en los siguientes términos, luego de citar la anterior T-2018 del mismo año: “La situación de los soldados bachilleres, regulada en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y
especial de las demás previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, tales como soldado regular, soldado campesino o auxiliar de policía bachiller. Adicionalmente, pone de relieve la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica2. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio3. Ambos criterios, a juicio de la Corte, permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. Se trata, entonces, de un trato diferencial propio de las diversas situaciones objeto de regulación por parte de la ley, cuya relevancia es considerable desde la perspectiva constitucional. En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses, obedece a la protección que de otras manifestaciones del servicio se establecen como deber en el artículo 95 de la Constitución Política, de suerte que,
quienes habiendo superado niveles de injusticia en el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción. Es por ese motivo que se encuentran destinados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica4. La Corte ha concluido que aquellos que son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados bachilleres e, incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto5. En materia de inscripción para la definición de la situación militar, se ha precisado que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, se inscribirán durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. 2 Parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” 3 Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994. 4 T-218 de 2010 5 Ibídem. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201500386 01 T Impugnación Tutela Esto último, conduce a afirmar que es al plantel educativo al que le corresponde, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, inscribir a los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad de los mismos y sin que sobre ellos se radique la obligación propiamente dicha de la inscripción. En atención a la jurisprudencia en cita, la impugnación incoada no está llamada a prosperar, pues el argumento que el actor voluntariamente y en ejercicio de su autonomía decidió ingresar a la Policía Nacional bajo la modalidad de auxiliar de policía regular, aun cuando los interesados en prestar el servicio militar suscriban documentos por medio de los cuales acepten una condición diferente a la impuesta por el legislador, el proceso de incorporación debe ceñirse a las normas vigentes sobre la materia y en ese sentido, la Policía Nacional no puede desconocer el derecho que le asiste al actor, de ser incorporado en la modalidad que legalmente le corresponde para atender la obligación relativa a la prestación del servicio militar. Estos razonamientos, conducen a señalar que debe ser confirmado el fallo de tutela objeto de impugnación. Finalmente es necesario señalar que esta ha sido la posición unánime de la Corporación en temas similares, tal como quedo sentado en los fallos con radicados números 760011102000201401279 01, aprobado en sala No. 69 del 3 de septiembre de 2014, con ponencia de quien cumple la misma función y el
110011102000201406603 01, aprobado en sala No. 21 del 18 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 17 DE ABRIL DE 2015,
POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, MEDIANTE LA CUAL TUTELAR LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DEL JOVEN ANDERSON LEONARDO GUERRERO GALVIS Y EN CONSECUENCIA República de Colombia 11
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ORDENAR A LA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECTOR DE
INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, COMANDANTE DE LA POLICÍA
NACIONAL METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE TALENTO
HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL
EJÉRCITO NACIONAL Y COORDINACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL ANTE LA
DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL, QUE EN EL
TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CONTADAS A PARTIR DE LA
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, PROCEDA, SI AÚN NO LO HA EFECTUADO, ADELANTAR LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A FIN QUE SE MODIFIQUE LA MODALIDAD EN QUE FUE
INCORPORADO EL JOVEN ANDERSON LEONARDO GUERRERO GALVIS AL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, ESTO ES, DE AUXILIAR DE POLICÍA A
AUXILIAR BACHILLER DE POLICÍA, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO
EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: ORDENAR QUE SE SURTAN LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR,
CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: ENVIESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial
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