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CSDJ - F68001110200020150039101ADJUNTA20190214112154-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150039101ADJUNTA20190214112154-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201500391 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA. ABOGADA

CLAUDIA CRISTINA CHINCHILLA MUJICA.

ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la abogada CLAUDIA CRISTINA CHINCHILLA MUJICA, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, sancionó a la referida profesional del derecho con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem. 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000201500391 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la señora EDILMIRA FAJARDO, en la que manifestó que la abogada CLAUDIA

CRISTINA CHINCHILLA MUJICA, actuó con “deslealtad, falta de honradez, mala fe y aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia e inexperiencia y falta de conocimientos jurídicos” de su parte, pues la contrató para adelantar un proceso ejecutivo, para lo cual confirió poder el día 8 de febrero de 2014, entregándole los respectivos títulos valores, y copia de un certificado de tradición de un bien inmueble de propiedad de la parte demandada, como soporte para que solicitara la medida cautelar de embargo de dicho bien, a fin de garantizar el pago de las obligaciones. El proceso antes referido, cursó en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bucaramanga, el cual emitió el oficio No. 1608 del 9 de junio de 2014, autorizando la medida cautelar del embargo correspondiente, no obstante, la togada investigada no inscribió la medida ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y mientras tanto, la parte ejecutada enajenó el inmueble en el mes de agosto de 2014, con lo cual evadió el cumplimiento de la obligación, afectando los intereses de la quejosa, como consecuencia de la negligencia de la abogada investigada, quien no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado2. 2 Folio del 1 al 3 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La investigada CLAUDIA CRISTINA CHINCHILLA MUJICA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.312.033, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 60386, vigente a la fecha como consta en el certificado número 03950-2015 expedido por esa dependencia el día 24 de abril de 20153. Así mismo, obra a folio 26 y 27 del plenario, certificado No. 333207, del 7 de septiembre de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la abogada no registra sanción disciplinaria alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 27 de abril de 2015, el Magistrado ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria4 contra la abogada CLAUDIA CRISTINA CHINCHILLA MUJICA, providencia mediante la cual entre otras cosas, se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 3 Folio 20 del C.P. 4 Folio 21 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 10 de septiembre de 20155 se dio inicio la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual el Magistrado Sustanciador CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, estimó pertinente una vez corrido el traslado de la queja con sus anexos a la investigada, escucharla en

VERSIÓN LIBRE.

La abogada investigada manifestó que la señora Edelmira Fajardo le otorgó poder para iniciar un proceso ejecutivo contra la señora Kelly Duarte Hernández y Carlos Reyes, y para ello le entregó 2 letras de cambio por un valor de $20000.000 cada una, pero se aparta de la versión de la quejosa, al señalar que fue ella quien adelantó la gestión tendiente a obtener el certificado de tradición del bien inmueble con el cual se pretendía garantizar el pago de la obligación. Señaló la disciplinable con respecto al oficio del 9 de junio de 2014, que no actuó conforme la quejosa lo ha expresado, pues no es cierto que a ella le hayan entregado dicho oficio el mismo día y mucho menos que se haya confabulado con la parte demandada en perjuicio de los intereses de su mandante, de lo cual pide que le compruebe dicha conducta; además indicó que en procesos similares no se decretan medidas cautelares en meses, y los Despachos demoran su circulación; además indicó, que la mora se debió a la falta de entrega del dinero para su trámite. Resaltó que para el proceso compró una póliza judicial por un valor que asciende a los $300.000, pues debía garantizar el derecho incorporado en los títulos valores, siendo que solo recibió $ 500.000 para una serie de actuaciones que a la vez estaba adelantando, como es el caso del proceso contra el señor Rosendo Lizarazo ante la Fiscalía y una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, manifestó la dificultad 5 CD. No.- 1 Folio 28 del C.P. y acta folios 28 al 31 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente en aquella época con respecto al manejo de los procesos, pues por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, cambiaron de competencia y fueron remitidos a otros Juzgados.

Por ultimo entregó elementos probatorios para fundamentar su absolución6, tras reiterar que no cometió ninguna conducta antiética en contra de la profesión, ni recibió dinero alguno por parte de los demandados dentro del proceso ejecutivo de marras, ciñendo su actuación a lo que se espera de una profesional en leyes. El Ministerio Publico tomó la palabra y solicitó se corroborará los hechos relacionados al oficio del 9 de junio de 2014, pues la togada y la quejosa difieren en sus versiones al ultimar cada una, que si bien el oficio se expidió el 9 de junio de 2014, puede que en aquella data o en una posterior se haya dispuesto a la abogada para que inscribiera dicha medida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cual puede determinar si hubo o no un descuido por parte de la profesional en derecho, con ocasión a la venta que se hizo en agosto de 2014, y que no alcanzara a registrarse el oficio para efectos de garantizar el crédito ejecutivo. Ante ello, la quejosa señaló que siempre estuvo pendiente de su caso, por lo cual se duele del actuar de la letrada, pues atentó contra su patrimonio, al enterarla que la gestión del embargo del inmueble ya se había realizado,

cuando en verdad no era cierto, pues contrastó dicha información con el concepto de otro abogado, quien le indicó el estado real del embargo. En consecuencia, tachó de desleal el actuar de la profesional, a pesar de no 6 Acta de conciliación del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación a folio 32 y 33 del C.P. -Certificado expedido por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Promiscuos MunicipalesFiscalía Tercera de Piedecuesta, Santander folio 34 del C.P. -Impresión de Consulta de procesos de la Rama Judicial a folio 35 y 36 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tener pruebas que demuestren que entre ella y los señores Carlos Reyes y Kelly Duarte, había un convenio para defraudar el encargo conferido.

Así mismo, señaló hechos relacionados a un proceso de deslinde y amojonamiento, del cual también tuvo inconvenientes con la letrada por cuenta de la información rendida por ella, toda vez que no correspondía a la realidad procesal del caso. La investigada retomó su participación, y reseñó los procesos que adelantó a nombre de la quejosa, como también sostuvo que nunca se entrevistó con los demandados dentro del proceso ejecutivo, concluyendo así su intervención. El 8 de marzo de 20167, se reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual el Magistrado Ponente realizó la CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA ACTUACIÓN seguida contra la

abogada CLAUDIA CRISTINA CHINCHILLA MUJICA, a quien le FORMULÓ CARGOS por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber contentivo en el artículo 28 numeral 10° ibídem. Lo anterior al ultimar del plenario, la capacidad legal que tenía la investigada para actuar como profesional del derecho en representación de la quejosa EDELMIRA FAJARDO, dentro del proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2014-00121 contra Carlos Leonardo Reyes Tibamosa y Otros, adelantado en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bucaramanga, y en tal carácter el 13 de junio de 2014 la abogada recibió del Juzgado el oficio comunicando el embargo de un inmueble de la demandada KELLY YURANY DUARTE HERNÁNEZ, pero sólo lo presentó para su registro el 7 CD. No. 2 Folios 52 al 57 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primero (1º) de octubre de 2014, es decir, tres meses y medio después, sin que se lograra dicho registro del embargo porque la ejecutada ya había vendido el bien, en agosto de 2014, observándose que no existía justificación de dicha demora y descuido de la abogada. Concluida la Audiencia de Pruebas y Calificación se citó para la realización de la

Audiencia de Juzgamiento.

El 7 de julio de 20168, se realizó AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, una vez instalada, el representante del Ministerio Publico en su alegato de conclusión señaló que la abogada se le formularon cargos por la mora injustificada en el registro del embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, ordenada mediante el oficio correspondiente y solicitó se respetará íntegramente el pliego de cargos al no constar una causal o excusa de justificación. A su vez la doctora Claudia Cristina Chinchilla refirió en su alegato de conclusión, que siempre trató de colaborarle a la quejosa, pero por razones económicas no alcanzaba, y señaló que en el expediente a folio 7 existe un arancel por una suma alta que no se había mencionado. Afirmó que no tuvo la intención de causarle ningún perjuicio y que actuó con agilidad.

PRUEBAS DECUMENTALES RECAUDADAS.

Se recaudaron las siguientes pruebas documentales:  Poderes otorgados a la mencionada abogada9. 8 Folio 62 C.P. 9 Folio 4 al 5 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Certificado de tradición impreso el 6 de febrero de 201410.  Certificados de matrícula inmobiliaria No. 300-277083, impreso el 6 de marzo de 201511.  Fotocopias de los títulos valores, entregados para el cobro ejecutivo12.

 Oficio No. 1608 del 9 de junio de 2014 dirigido a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, mediante el cual se comunicó por parte del Juzgado el embargo del inmueble13.  Acta de conciliación en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación en Bucaramanga; constancia de la Fiscalía Tercera Local de Piedecuesta y Consulta del Proceso 201400194 01 en la página de la Rama Judicial.14  Copia del expediente contentivo del Proceso Ejecutivo No. 201400121, tramitado en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bucaramanga15. SENTENCIA APELADA El 2 de septiembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CLAUDIA CRISTINA CHINCHILLA MUJICA, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 10 Folio 6 al 8 del C.P. 11 Folio 9 al 10 del C.P. 12 Folio 11 al 12 del C.P. 13 Folio 14 al 17 del C.P. 14 Folio 32 al 36 del C.P. 15 Cuadernos Anexo No. 1. y Anexo No. 2.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123 de 2007, por trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28

numeral 10° ibídem16. La Sala de primera instancia, para adoptar la decisión antes precisada, entre otras cosas argumentó lo siguiente: “Se observa que en efecto los gastos del proceso fueron superiores al dinero entregado por la demandante, como lo reseñó la abogada, pues el arancel judicial costó $600.000 y la póliza $165.648, además, el registro del embargo tenía un valor de $16.000, lo cual superaba los $500.000 entregados para los gastos del proceso, sin embargo, se aprecia que ese aspecto no justifica la conducta de la abogada porque si desde el principio advirtió que el costo del proceso era superior al dinero recibido para ello, como en efecto pasó con la consignación del arancel judicial, ha debido informarlo a su cliente a fin de lograr una renovación del acuerdo sobre el pago de gastos, sin embargo, ni ella ni la quejosa han mencionado que la abogada suministrara esa información o que le pidiera más dinero, ni renunció al encargo, lo cual muestra que estaba dispuesta a seguir adelantando el proceso, y si ello era así y aceptaba acogerse al acuerdo inicial de pago de gastos procesales, ha debido asumirlo y adelantar el proceso con mayor diligencia, pues no se puede negar que si bien obró en forma normal hasta el 13 de junio de 2014, pues presentó la demanda, la subsanó oportunamente, aportó la póliza de caución judicial dentro del término establecido y retiró los oficios de embargo en forma oportuna, no se puede ignorar que ya con el oficio de registro del embargo en su poder, demoró su presentación y entrega a la oficina

correspondiente para efecto del registro oportuno de la medida cautelar. En relación con esa demora se aprecia que si bien la abogada alegó la falta de entrega del dinero para su trámite, esa circunstancia no justifica su omisión dada la naturaleza y urgencia de la medida cautelar a registrar y los efectos que podía producir en el proceso, en relación con lo cual se aprecia que la abogada no le solicitó a su cliente el dinero faltante y necesario para ese registro, apareciendo que meses después llevó el oficio a registro y canceló el costo de esa actuación, lo cual permite entender que bien había podido hacerlo en junio de 2014 en forma inmediata o en un término regular y oportuno, de días, de manera que el registro del embargo hubiese garantizado la pretensión de la ejecutante”. “Así las cosas resulta entonces que la explicación de la abogada no resulta válida para la justificación de la demora en el registro de la orden de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria, y lo que se observa es que hubo negligencia, descuido y desidia al respecto, pues no se aprecia que la abogada se haya ocupado del proceso entre el 13 de junio y el 1 de octubre de 2014, desatendiendo su compromiso profesional, con lo cual obró afectando el deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que se le hizo (…)” 16 Folios 64 a 70 del C.P

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la disciplinable presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio17, para que en su lugar sea absuelta, tras considerar que no puede haber negligencia cuando se trabaja sin recursos económicos para actuar. En términos propios de la recurrente expresó lo siguiente: “La apelación no tiene otra fundamentación que establecer si hay negligencia cuando como apoderada no tuve el dinero necesario del que pudieran disponer para los gastos de inscripción que si bien son mínimos aún no se me han pagado en ese proceso, como todos los demás valores que debí asumir por haber recibido cuatro poderes.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 17Folios 74 al 77 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan

inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 2 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada CLAUDIA CRISTINA CHINCHILLA MUJICA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La norma antes aludida es del siguiente tenor:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De entrada la Sala advierte del estudio realizado al material probatorio recaudado, la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la doctora CLAUDIA CRISTINA CHINCHILLA MUJICA le fue conferido poder para actuar en representación de la señora Edelmira Fajardo el 13 de febrero de 201418, razón por la cual la togada presentó la correspondiente demanda ejecutiva, que dio origen al proceso ejecutivo singular distinguido con el radicado No. 2014-00121, el cual se tramitó en el Juzgado catorce (14) Civil

Municipal de Bucaramanga, contra KELLY DUARTE HERNÁNDEZ y el señor CARLOS REYES TIBAMOSO, Despacho Judicial que libró mandamiento de pago contra los ejecutados el 19 de mayo de 201419, y le reconoció personería para actuar a la disciplinable en representación de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido. En oportunidad posterior, el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bucaramanga, con apoyo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha dos (2) de febrero de dos mil quince (2015)20, ordenó seguir adelante la ejecución de menor cuantía incoada por EDELMIRA FAJARDO contra los ejecutados CARLOS REYES TIBAMOSA y KELLY

DUARTE HERNÁNDEZ.

18 Folio 1 del anexo No. 1. 19 Folio 19 del anexo No. 1. 20 Folio 22 al 23 del anexo No. 1.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se constata, que el Juzgado mediante auto de fecha nueve (9) de junio de 201421, decretó el embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 300-277083 y en cumplimiento de dicha providencia, la disciplinable CLAUDIA CRISTINA CHINCHILLA MUJICA el 13 de junio de 201422, recibió el “oficio 1608 y el formato de registro23”, dirigido al Registrador de Instrumentos

Públicos de Bucaramanga, mediante el cual le comunicó que dentro del proceso 201400121 00, se había decretado el embargo del inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No. 300-277083 de propiedad de la demandada KELLY DUARTE HERNÁNDEZ. De igual manera, de acuerdo al certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 300-27708324, impreso el 6 de marzo de 2015, se tiene acreditado que la ejecutada KELLY DUARTE HERNÁNDEZ transfirió el derecho real de dominio del inmueble perseguido con la medida cautelar de embargo, a la señora Olga Lucía Cadena Ramirez, el 29 de agosto de 2014, según anotación No. 7 del certificado, es decir, en dicha data operó la tradición del inmueble. Lo anterior permite concluir, que la disciplinable no hizo entrega del oficio No. 1608 del 9 de junio de 2014 que contenía la medida cautelar de embargo, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, con la finalidad de sacar del comercio a dicho bien inmueble; comportamiento omisivo y negligente de la investigada, que tuvo como consecuencia, que la ejecutada Duarte Hernández transfiriera el dominio del inmueble de marras a un tercero y de esta manera se hiciera ineficaz el cobro ejecutivo del crédito, lo 21 Folio 9 del anexo No. 2. 22 Según constancia manuscrita de recibido de la disciplinable – visto a folio 9 vuelto del anexo No. 2. 23 Folios 13 al 14 del anexo No. 2.

24 Folio 9 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual sin duda perjudicó patrimonialmente a la quejosa ejecutante Edelmira

Fajardo. Lo anterior pone en evidencia, la certeza de la existencia de la falta disciplinaria de indiligencia atribuida a la investigada, de acuerdo a las pruebas allegadas a la presente actuación disciplinaria vista en su conjunto, en especial con los medios de convicción antes referidos; disciplinable a quien en su calidad de apoderada judicial de la demandante en el proceso ejecutivo de marras, le fue revocado el poder conferido según auto del 24 de junio de 201525. Sin duda que la conducta atribuida a la disciplinable CLAUDIA CRISTINA CHICHILLA MUJICA, implicó el desconocimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En efecto, la disciplinable en el caso subexámine abandonó la obligación de actuar con la máxima y debida diligencia con la que un abogado debe llevar a cabo su encargo profesional, pues a ella le correspondía haber registrado en

tiempo, de manera oportuna la medida cautelar del embargo del inmueble antes referido, medida completamente viabilizada mediante el oficio No. 1608 del 9 de junio de 2014, oficio retirado del Juzgado por la investigada el 13 de junio de 2014, sin que hubiese hecho la entrega del Mismo a la Oficina de 25 Folio 30 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, al punto que dicha omisión e indiligencia, permitió que la ejecutada KELLY YURANY DUARTE HERNÁNDEZ el 29 de agosto de 2014, pudiera transferir el derecho real de dominio del inmueble perseguido con la medida cautelar de embargo, a la

señora Olga Lucía Cadena Ramírez. La conducta atribuida a la disciplinable y debidamente acreditada como se acaba de exponer, resulta antijurídica, por lo inexcusable de su proceder, pues no resulta aceptable el argumento de la investigada apelante, al manifestar, que no procedió a realizar la inscripción de la medida cautelar de embargo del inmueble, por no contar con los recursos necesarios para ello y adicional haber aceptado cuatro (4) poderes; en primer lugar, por cuanto si no contaba con los recursos para materializar la medida cautelar, tenía alternativas, como renunciar a los poderes otorgados, entre ellos, el poder recibido en el proceso ejecutivo de marras; o en segundo lugar, dejar a

disposición de la demandante el oficio de embargo a fin de que fuese ella quien materializara el embargo, sin embargo, prefirió guardarse para sí el oficio No. 1608 de junio de 2014, lo cual tuvo como consecuencia negativa, que la ejecutada KELLY YURANY DUARTE HERNÁNDEZ se insolventara y desde luego, no se pudiese hacer efectivo el crédito ejecutivo. Los argumentos exculpativos de la apelante antes aludidos, para nada se pueden justificar y menos ser asimilados a caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto las situaciones aludidas eran resistibles y superables por la investigada, no entrañaban la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos externos y por ello a ella ajenos, así como extraños en el plano jurídico, que le impidieran efectuar alternativas como las resaltadas y así evitar, la afectación de los intereses

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO patrimoniales de su representada en el proceso ejecutivo, esto es, la imposibilidad de hacer efectivo el crédito ejecutivo.

Como conclusión general, con el acervo probatorio consolidado visto en su conjunto y a la luz de la sana crítica, se encuentran demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria imputada con nivel de certeza, en cuanto se comprobó que la encartada incurrió en mora injustificada con respecto a la inscripción del oficio mediante el cual el Despacho Judicial

respectivo ordenó el embargo de inmueble, con el cual se pretendía hacer efectivo el crédito ejecutivo, comportamiento culposo que merece reproche disciplinario, razón por la cual la Sala CONFIRMA la decisión sancionatoria, proferida por la Seccional de primera instancia. Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque la togada desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la forma descuidada y negligente al demorar formalizar la solicitud de registro de la medida de embargo sobre un bien de propiedad de la demandada en el proceso ejecutivo singular No. 2014-00121, adelantado por su mandante Ede

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