CSDJ - F68001110200020150039201ADJUNTA20171003090426-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150039201ADJUNTA20171003090426-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
4Radicación No. 680011102000201500392 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que resolvió sancionar al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja instaurada el 27 de marzo de 2015 por la señora MYRIAM GUTIERREZ ACEVEDO, contra el abogado GUSTAVO 1 Magistrado ponente JUAN PABLO SILVA PRADA, en sala dual con el magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, a quien contrató para adelantar un proceso de responsabilidad civil contractual, en control de la entidad BBVA SEGUROS BANCO GANADERO, entregando al abogado la suma de $ 1.000.000 como anticipo de honorarios profesionales. Señaló la quejosa que solicitó insistentemente información sobre los avances del proceso, recibiendo por parte del togado información evasiva e inexacta sobre el encargo profesional. Igualmente allegó con la queja, poderes conferidos al denunciado, copia completa de la actuación civil y contrato de prestación de servicios profesionales. Acreditación de la condición de disciplinable. Según Certificado No. 03180-2015, del Registro Nacional de abogados, se constató que el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, se identifica con cédula de ciudadanía No.13.740.727 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 156340, documento que a la fecha se encontraba vigente. Apertura de proceso disciplinario. Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 8 de abril de 2015, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día martes 15 de julio de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. República de Colombia
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Abogados en Apelación El día 24 de abril de 2015, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. A la hora y día señalados se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, no obstante, ante la no comparecencia del abogado ALBARRACÍN CADENA, se suspendió la diligencia, se ordenó a la secretaria de realizar el respectivo control de términos, y en caso de no existir justificación de la ausencia del querellado, fijar edicto emplazatorio y designar defensor de oficio. Se programó la continuación de la audiencia para el 19 de octubre de 2015, a las 09:00 am. El 28 de septiembre de 2015, dando cumplimiento a lo ordenando por el Magistrado Ponente, el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACION fue declarado persona ausente y se designó como su defensor de oficio a la doctora VIVIANA PATRICIA VEGA. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 27 de enero de 20152 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado, y la quejosa, se procedió a dar lectura a la queja, se recepcionó ampliación a la señora Myriam Gutiérrez, se
decretaron pruebas como: Los documentos aportados por la quejosa en el escrito de queja. Se ofició a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para que informara qué actuaciones judiciales ha promovido el doctor Gustavo Adolfo Albarracín desde el 4 de noviembre de 2011 hasta la fecha, contra BBVA SEGUROS a favor de la señora Myriam Gutiérrez Acevedo, indicando despachos judiciales de conocimiento número de radicación y fecha de presentación de la demandas. Se ofició a la oficina principal de BBVA SEGUROS, a fin de que informara si se ha presentado alguna reclamación por parte de la señora Myriam Gutiérrez, a 2 Fl. 49 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación través del doctor Gustavo Adolfo, en caso afirmativo se remitiría copia completa de la documentación que al respecto obre en esa empresa. Se ofició al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga para que remitiera copia completa y auténtica del proceso ordinario donde es demandante la señora Myriam Gutiérrez, siendo su apoderado el doctor Gustavo Albarracín y demandada la Compañía de Seguros S.A, repartido el 6 de diciembre de 2012. El 20 de abril de 2016, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación ante la
incomparecencia de la Defensora de Oficio y el abogado investigado. El 10 de junio de 2016, una vez recaudados los medios de convicción dispuestos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se declaró cerrado el ciclo probatorio de la audiencia y se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación. Igualmente se procedió a realizar el control de legalidad conforme a lo señalado en el inciso 6 ibídem. En primer lugar se aludió a las actuaciones procesales surtidas en la presente investigación disciplinaria. De otro lado, se hizo el recuento del trámite cumplido al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, promovido por el investigado en representación de la quejosa a partir de las cuales se concluyó que aun cuando en principio el doctor Gustavo Alberto Albarracín Cadena suscribió el contrato de mandato con la señora Myriam Gutiérrez Acevedo, para adelantar el proceso ya referenciado en contra del BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A, y realizó acciones tendientes al cumplimiento del mismo, éstas fueron sin embargo infructuosas, toda vez que producto del rechazo de la demanda no procedió a interponer nuevamente la acción judicial, lo cual revela una total inactividad del togado, omitiendo así el cumplimiento de la gestión profesional encomendada. De igual modo, desde el 11 de abril de 2013, no adelantó actos idóneos tendientes a la defensa de los intereses de su cliente, una vez queda en firme la decisión del Despacho de conocimiento que confirmó dicho rechazo de la demanda.
En virtud de lo expuesto el a quo estimó que esa conducta puede encuadrarse en la falta República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo el verbo rector aplicable precisamente el abandono, dada su total inactividad durante un lapso superior a tres años. No se trató por tanto de un simple descuido, o de dejar de asistir puntualmente a una audiencia o diligencia. Este comportamiento contrarió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de los Abogados. Se precisó que en el evento de que el disciplinable GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA hubiese debido cesar en su actividad de litigante, estaba obligado a renunciar oportunamente al poder conferido por la quejosa, más no mantener la vigencia del mismo en pasividad absoluta, dentro del proceso encargado por ésta. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Audiencia de Juzgamiento Se inició el 17 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en cumplimiento del inciso 1 artículo 106 de Ley 1123 de 2007, se presentó alegatos de
conclusión presentados por la Defensora de oficio del abogado investigado, aludió que se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre su representado y la señora Myriam Gutiérrez Acevedo, cuyo objeto era llevar hasta su terminación proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra el BBVA SEGUROS DE
COLOMBIA SA.
Señaló que el disciplinable radicó la demanda y se rechazó, entonces, si bien es cierto que realizó el objeto del contrato, no volvió a presentar la demanda de pertenencia ni la subsanó en el término legal; sin embargo, solicitó se tenga en cuenta las gestiones adelantadas por su representado y concluyó que se le imponga la sanción mínima establecida para esta conducta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, como responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, atribuida a título de culpa. Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, por la que se formula cargos al disciplinado, ello por cuanto sin ningún tipo de justificación abandonó 3 Folios 98 al 103 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación la gestión para la cual había sido contratado, pues se demostró del material probatorio que mediante auto del 11 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga rechazó la demanda por no haberla subsanado. Además expresó que “Obviamente un abogado está en libertad de renunciar a una gestión profesional, ante la multiplicidad de circunstancias que puede presentársele para no cumplirla hasta su culminación, pero ineludiblemente en dicha eventualidad está obligado a renunciar oportunamente al poder conferido, para de esta manera dar cumplimiento al deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, brindando la oportunidad al cliente de designar un nuevo apoderado”. Igualmente el a quo del el panorama probatorio analizado denotó que el investigado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA “atendió el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió en representación de la mencionada hasta el 11 de abril de 2013 cuando se pronunció el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga confirmando el auto de rechazo de la demanda. Sin embargo, no se presentan actuaciones subsiguientes, ni se emprende una nueva actuación judicial, manteniéndose en total inactividad a partir de ese momento, esto es, que su actitud omisiva se prolongó más de tres años, lo cual implica que el disciplinable abandonó de
manera definitiva ese encargo profesional, actuando con absoluta incuria, despreocupándose de los intereses de su cliente, sin que vislumbremos justificación de ninguna naturaleza para ello”. La culpabilidad del comportamiento fue atribuido a título de culpa y la sanción impuesta consultados los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, precisó que en este caso concurre la causal de agravación de la sanción prevista en el numeral 6, literal C. del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en contra del investigado pesan antecedentes disciplinarios4, por tal razón se le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses. 4 fls. 50-51 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable, impetró recurso de apelación, deprecando la revocatoria del fallo impugnado y disponer el archivo de las diligencias, según el cual se basó en manifestaciones falsas, mentirosas y carentes de sustento en pro de buscar una sanción disciplinaria al abogado. Manifestó su inconformidad primero “la quejosa falto a la verdad pues a pesar de tener en su poder un escrito donde me revoca el poder por medio del cual comunico al suscrito tal hecho, no lo menciona ni lo señala en el desarrollo del proceso”.
Igualmente hizo un recuento procesal dentro del proceso que llevo a cabo y señaló “como podía haber subsanado o presentado nuevamente la demanda cuando luego de otorgado el poder es revocado por la quejosa, dejando entonces sin efecto las facultades otorgadas al suscrito”. Además precisó que como el temía alguna situación como la presente procedió “a enviar con un mensajero el respectivo PAZ Y SALVO a la señora GUTIERREZ ACEVEDO lo cual da a entender entonces que al suscrito s ele había revocado el poder por la misma. Dicho documento fue recibido por un señor llamado GUILLERMO GUTIERREZ quien lo firmó como recibido el día 23 de Marzo del año 2013 respectivamente”. Concluyó el apelante que su conducta no puede ser reprochable como indiligente y de abandono del proceso o del poder conferido cuando así como se otorgó se le dejo sin efecto, por consiguiente solicitó a esta Corporación revocar el fallo de primera instancia y se le absuelva de los cargos formulados por carecer de prueba suficiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Abogados en Apelación Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual se resolvió
sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201500392 01 Abogados en Apelación también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la
justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Se estableció en el investigativo, que la señora Myrian Gutiérrez Acevedo, otorgó poder el 4 de noviembre de 2011, al abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena, para que tramitara una reclamación de una póliza de seguros entre BBVA seguros Banco Ganadero y la mandataria, igualmente se tuvo contrato de prestación de servicios de la misma fecha.
Obran en el plenario oficio de No. 16-00161 de 5 de abril de 2016, de la Jefe de la oficina Judicial de Bucaramanga, donde informó que se encontró demanda ordinaria donde figuran como partes demandante la señora Myriam Gutiérrez Acevedo, como demandado Seguros Compañía de Seguros, como apoderado el Gustavo Alberto Albarracín, recibida y repartida al Juzgado 7 Civil Municipal, con fecha de reparto del 6 de diciembre de 2012.
Así las cosas, considera esta Colegiatura, que está plenamente demostrada la relación abogado – cliente establecida entre el profesional Gustavo Alberto Albarracín y Myriam Gutiérrez Acevedo, pues así se acreditó dentro del proceso de responsabilidad civil contractual propuesta por la quejosa en contra de BBVA seguros Colombia S.A. Centró el disciplinado su impugnación en el hecho de que él no fue indiligente, pues presentó varias actuaciones procesales dentro del proceso y no actuó más porque la quejosa le revocó el poder. Al respecto, para esta Colegiatura no es de recibo la argumentación expuesta en la impugnación por el disciplinado y acertó el a quo cuando reprochó el abandono del República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación proceso ordinario, pues se tuvo que el 19 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, inadmitió la demanda presentada por el abogado investigado, para que en el término de 5 días, allegara “acta de conciliación o constancia de no acuerdo o de inasistencia en donde el citado “BBVA SEGUROS COLOMBIA”. Acto seguido el juzgado de conocimiento el 11 de abril de 2013, como el abogado no allegó lo pedido anteriormente para subsanar la demanda, se rechazó, sin que el togado adelantara ninguna otra actuación en beneficio de su cliente, por lo que recae plena
responsabilidad en su conducta omisiva y negligente. Ahora, respecto a las exculpaciones esgrimidas por el profesional del derecho, en el sentido de que actuó ajustado a derecho, con lealtad, rectitud y diligencia, porque como podía subsanar la demanda o presentar otra de nueva si la quejosa le revocó el poder. En consecuencia, no se aceptará el argumento expuesto por el recurrente sobre el aspecto mencionado, por lo que no existió en plenario revocatoria del poder, como tampoco en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, solo se tiene un paz y salvo aportado por el abogado investigado que presentó con el recurso de apelación y recibido por alguien que no tiene relación con la quejosa. De la misma manera en el proceso enviado por el juez de conocimiento se tuvo solicitud de 17 de junio de 2014, donde la señora Myriam Gutiérrez, solicitó información de todo lo actuado por el togado a fin de encontrar claridad de las acciones realizadas por él, es así que no existe prueba que demuestre que se le revoco el poder y no podía actuar dentro del proceso, cuando su deber era subsanar la demanda y no abandonarla como lo hizo. De igual manera dentro de la actuación de primera instancia el abogado fue inactivo teniendo la oportunidad de controvertir esa prueba que solo la allegó en el recurso de apelación. Así las cosas, para esta Corporación no son de recibo las exculpaciones esgrimidas por el impugnante, al carecer de respaldo probatorio y jurídico, y no hay duda del abandono del profesional del derecho al desatender la gestión profesional encargada, esto es el República de Colombia
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Abogados en Apelación trámite encargado por la señora Myriam, quien siempre estuvo ante la expectativa de obtener un beneficio al que se comprometió el abogado. Por lo tanto, precisa esta Sala, que el reproche atribuido al abogado y sobre el que existe certeza, obedece al abandonó de la gestión, al no subsanar la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, lo que condujo al rechazó y para el cual le fue otorgado poder y se le pagó un anticipo, con lo cual inobservó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo con ello en la falta tipificada en el numeral 1º artículo 37 ibídem, conducta atribuida a título de culpa, dada la naturaleza de la falta al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. De contera, no serán acogidos por esta Sala los argumentos expuestos relativos a la absolución de la falta disciplinaria, al estar claramente demostrada la falta a la debida diligencia, y ante el perjuicio causado pues la quejosa siempre estuvo a la expectativa de su trámite, además teniendo en cuenta el criterio de agravación consagrado en el artículo 45 de ley 1123 de 2007 literal c numeral 6, se registra contra el abogado procesado antecedentes disciplinarios. Así las cosas, considera esta Superioridad que la sanción impuesta de suspensión de
cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, comporta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y será mantenida incólume, dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a CONFIRMAR en su integridad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Abogados en Apelación PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, que resolvió sancionar al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del
Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial