CSDJ - F68001110200020150040201ADJUNTA20180410175300-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150040201ADJUNTA20180410175300-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 68001110200020150040201 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, de fecha junio 16 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado MARIO DULCEY GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. 1 Sala integrada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en febrero 20 de 2015 por Marina Ardila ante la Procuraduría Provincial de San Gil, remitida por competencia en marzo 27 mismo año a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander2, contra el abogado MARIO DULCEY GÓMEZ, para que se investigaren las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir, toda vez que le otorgó mandato con la
finalidad de realizar el cobro ejecutivo de una letra de cambio que le adeudaba la Señora Josefa Galvis de Martínez, y si bien presentó demanda que correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil bajo el radicado No. 2007-018, no le brindaba información frente a las resultas del mismo, motivo por el cual acudió personalmente al Despacho de conocimiento y le informaron que la actuación había sido archivada en abril de 2010 por perención. Así mismo, informó la quejosa que le otorgó otro mandato al abogado para que realizara el cobro ejecutivo de una letra de cambio que le adeudaba la señora Gladys Gómez Forero, proceso que inició ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, se libró mandamiento de pago, se ordenó embargar los remanentes de otro proceso que también se adelantaba contra la deudora, empero el profesional del derecho no ha realizado ninguna gestión para que se haga efectivo el pago de los dineros.3 Acreditación de la condición de abogado y apertura de proceso disciplinario. 2 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 3 c. o. 1ª inst. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARIO DULCEY GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79539888, portador de tarjeta profesional de abogado número 76287 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.4 Mediante auto de abril 27 de 2015 se ordenó apertura de proceso
disciplinario señalándose septiembre 15 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por inasistencia del investigado.5 Designación de defensora de oficio. Atendiendo que se intentó sin resultados desde un inicio lograr la asistencia de DULCEY GÓMEZ a la audiencia, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se le emplazó por medio de edicto y por auto de enero 19 de 2016 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de febrero 9 y julio 19 de 20167 y julio 17 de 20178, fecha última en la cual se calificó la conducta 4 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 5 Fl. 7 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 16-19 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 29-30 y 38-41 del c. o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista a folio 110 del c. o. de 1ª Inst. y se endilgaron cargos contra el abogado investigado, como se detallará más adelante. En la primera sesión se contó con la presencia del defensor de oficio designado, quien, luego de leerse la queja por parte del a quo, manifestó que no existía prueba de lo expuesto, motivo por el cual solicitó la declaración
bajo juramento de la quejosa y requerir a los despachos que conocieron de los procesos ejecutivos que se mencionan en la queja, pruebas que fueron decretadas y para recepcionar el testimonio ordenado, se comisionó al Juzgado Penal o Promiscuo de San Gil. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio No. 290 de febrero 4 de 2016, por medio del cual el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, informó que en ese despacho se adelanta proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007-0018, iniciado por la quejosa quien actúa representada judicialmente por el investigado, del cual anexó copia.9
2. Oficio No. 0394 suscrito por el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante el cual informó que auxilió la comisión ordenada, motivo por el cual escuchó a la quejosa en declaración rendida para marzo 14 de 2016. En su testimonio, afirmó que conoce al investigado desde que ella era joven, por ser su vecino y porque es abogado litigante. 9 Fl. 31 c. o. 1ª inst.
Dijo que lo contrató para que cobrara judicialmente una letra de cambio que era de propiedad de su hijo Orlando Rubio Ardila, quien se la endosó a ella para que se hiciera cargo del proceso. Indicó no acordarse del valor de la letra y precisó que el profesional del derecho le solicitó dinero para pagar una póliza, con la finalidad de decretarse el embargo de una casa de propiedad de la deudora. Tiempo después se enteró que esa afirmación era falsa, pues asistió al Juzgado de Conocimiento y le informaron que el proceso estaba
archivado por negligencia de su apoderado. Manifestó que sus hijas María Eugenia Rubio Ardila y Nini Johana Rojas Ardila, le endosaron dos letras de cambio por nueve millones de pesos ($9.000.000) y diez millones de pesos ($10.000.000), respectivamente, las cuales a su vez endosó al investigado, pero él también abandonó esa gestión.10
3. Oficio No. 1158 de junio 27 de 2016, por medio del cual el Secretario del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, informó que revisados los libros índices que se llevan en ese Juzgado, no encontró ninguna anotación de proceso adelantado por la quejosa por intermedio del investigado, contra
Gladys Gómez de Forero.11 Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión de julio 19 de 2016 de audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador calificó la actuación para lo cual inició con un breve resumen de los hechos, el acervo probatorio allegado y los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio del 10 Fls. 32-34 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 36 c. o. 1ª inst. investigado, profiriendo cargos por inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incursionar en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en modalidad culposa. La anterior imputación obedeció a que a juicio del a quo, en esa etapa procesal se encontraba demostrado que Marina Ardila le había otorgado
mandato al investigado para que iniciara proceso ejecutivo contra Josefa Galvis, motivo por el cual se libró mandamiento de pago en febrero 2 de 2007 y se ordenó seguir adelante con la ejecución en junio 10 de 2009, empero por auto de abril 20 de 2010 se decretó la perención del proceso, decisión que fue recurrida por el investigado, lo que conllevó a que el Juzgado de Conocimiento revocara tal proveído. Sin embargo, desde esa fecha el proceso se encuentra inactivo. Así mismo, valoró el Magistrado de Instancia que también a DULCEY GÓMEZ se le había otorgado mandato por parte de la quejosa, para que iniciara cobro ejecutivo contra la Señora Gladys Gómez de Forero, no obstante, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, informó que dicha actuación nunca se radicó. Como pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento se decretaron a solicitud del defensor de oficio las relacionadas a folios 40 a 41 del cuaderno principal del expediente. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de noviembre 3 de 2016 y marzo 2 de 201712. En la primera sesión se contó con la asistencia únicamente del defensor de oficio, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas. En la segunda sesión, también, únicamente asistió el defensor de oficio designado, a quien se le pusieron de presente las pruebas recaudadas y seguidamente se escucharon sus alegatos de conclusión. Pruebas allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio No. 1892 de junio 27 de 2016, por medio del cual la Secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, aportó certificaciones de lo actuado en los procesos 2005-00311 y 2005-00315.13
2. Oficio No. 1361 de julio 26 de 2016, mediante el cual el Secretario del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, reiteró que revisado el libro índice que lleva ese Despacho, no encontró procesos adelantados contra Gladys Gómez de Forero y que no existe acumulación de demanda realizada por el investigado como apoderado de la quejosa.
Así mismo, manifestó que en el proceso radicado 2007-0018 iniciado por la quejosa representada por el disciplinado, se decretó el desistimiento tácito en julio 12 de 2016.14 12 Fls. 100-102 y 108 c. o. 1ª inst. 13 Fls. 47-53 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 54 c. o. 1ª inst.
3. Oficio No. 1026 de agosto 17 de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil Santander, auxilió la comisión ordenada en audiencia de juzgamiento y envió las declaraciones de María Eugenia Rubio Ardila y Nini Johanna Rojas Ardila, hijas de la quejosa, y ampliación del testimonio de la denunciante. - Declaración de María Eugenia Rubio Ardila. Manifestó no tener ningún parentesco con el investigado y conocerlo porque su progenitora Marina Ardila Rubio le entregó tres letras de cambio para demandar a Gladys
Gómez Forero, títulos valores que eran de propiedad suya y de su hermana Nini Johana Rojas Ardila. Manifestó también que MARIO DULCEY GÓMEZ le dijo a ella y a su hermana Nini Johana Rojas Ardila que le endosaran las letras a Marina Ardila Rubio, las cuales ascendían a cinco millones de pesos ($5.000.000) y un millón de pesos ($1.000.000), respectivamente. Con posterioridad, asistieron a la oficina del abogado y les informó que debían pagar un millón de pesos ($1.000.000) y comprar una póliza para poder iniciar el proceso ante un juzgado. El dinero solicitado por el investigado le fue entregado y solo sabe por información de su progenitora que el proceso se inició y le correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil.15 - Declaración de Nini Johanna Rojas Ardila. Afirmó no tener ningún parentesco con el investigado, conocerlo porque una vez fue a su oficina con su progenitora, acá quejosa, y su hermana María Eugenia Rubio Ardila, momento en el cual les aconsejó que debía endosarse a su progenitora unas letras de cambio que le adeudaban a ella y a su hermana y que sumaban alrededor de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000), figurando como 15 Fl. 57 c. o. 1ª inst. deudora Gladys Gómez Forero. Afirmó que el investigado para iniciar el proceso les solicitó el pago de una póliza y un millón de pesos ($1.000.000), lo cual efectivamente se entregó, pero desconoce si se presentó la demanda.16 - Ampliación de la declaración de Marina Ardila. Informó que sus hijas
Nini Johanna Rojas Ardila y María Eugenia Rubio Ardila son testigos de la entrega que hizo al investigado de las letra de cambio que menciona en su queja, las cuales ascienden a nueve millones de pesos ($9.000.000). Dijo que por esa entrega el investigado no suscribió documento alguno en el que la misma constara y que les informó que no iban a ser allegadas en original al Juzgado, sino en fotocopia. Interrogada por el disciplinado, afirmó que él no le había entregado ningún oficio para diligenciar ante la Oficina de Instrumentos Públicos, que no le explicó que las demandadas tenían varios embargos y que por ende el pago de la deuda se podía retardar, pero que cuando iba a la oficina del profesional del derecho, le informaba que estaba pendiente la realización de un remate de un inmueble que había sido embargado a su deudora Gladys Gómez. Finalmente, manifestó que como el investigado le explicó que sí presentó las demandas y que se profirieron sentencias a favor de sus intereses, pero que no existían remanentes para embargar a su deudora Gladys Gómez, desistía del proceso disciplinario por ella iniciado, pues no quería perder más su tiempo. 16 Fl. 58 c. o. 1ª inst. A esa diligencia asistió el disciplinado quien en uso de la palabra manifestó que aportaba un escrito de 4 páginas con 33 anexos, contentivas de copias de los dos procesos que adelantó en representación de la quejosa, uno en el que era demandada Josefa Galvis de Martínez y otro Gladys Gómez y en los cuales se obtuvieron sentencias favorables para los intereses de su
mandante, motivo por el cual es falso que él no hubiese iniciado gestión alguna.17 - Documento suscrito por el disciplinado, mediante el cual afirma que en el año 2007 la quejosa le entregó una letra de cambio que dio inicio a un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil radicado 2007-018, intentándose embargar el único bien que tenía el demandado, pero fue imposible, pues estaba embargado por el Fondo Nacional del Ahorro. Afirmó que en ese proceso fue muy diligente, presentó la demanda a tiempo, tramitó todo el proceso, intentó el embargo del predio, cuando se decretó el desistimiento presentó recurso para evitarlo, empero como no habían bienes por embargar no pudo continuar con la gestión encomendada, motivo por el cual resaltó que su gestión es de medios y no de resultados. Señaló que además recibió poder de la quejosa para demandar ejecutivamente a Gladys Gómez, lo cual también realizó en debida forma, pero tampoco encontró bienes para embargar e intentó acumular el proceso de su cliente con otros dos que tenía la misma deudora, lo que resultó imposible. 17 Fl. 59 c. o. 1ª inst. Con su escrito anexó los documentos vistos a folios 65 y siguientes del expediente, los cuales serán valorados seguidamente. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendido, toda vez que de los elementos de prueba recaudados al interior de la presente
investigación disciplinaria, no queda duda que el disciplinado realizó los actos necesarios para la defensa de su cliente y si no se ha podido lograr el pago de la deuda, no es por descuido o negligencia del abogado, sino porque no existen bienes para embargar, lo cual no es responsabilidad del profesional del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 16 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado MARIO DULCEY GÓMEZ, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numerales 1 del artículo 37 ídem. Concluyó el a quo respecto del proceso 2007-018 adelantado contra Josefa Galvis de Martínez en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, que por parte del disciplinado hubo inactividad a partir de mayo de 2010, cuando se revocó el auto que decretó la perención y como consecuencia de ello, en julio 12 de 2016 se decretó el desistimiento tácito. Por lo anterior, determinó que estaba debidamente acreditado que el abogado no actuó en la continuidad de dicho proceso, a pesar de que pudo haberlo impulsado mediante solicitudes de liquidación del crédito, entre otros trámites, lo cual no realizó. Lo anterior, porque si bien observó que el abogado hizo trámites dentro del
proceso ejecutivo 2005-315 que también cursaba contra la deudora de su cliente, con la finalidad de levantar las medidas cautelares decretadas y poder registrar las decretadas en favor de su poderdante dentro del trámite 2007-018, ello nunca se concluyó y por ende determinó que ese trámite no se realizó en beneficio de la quejosa. Resaltó que si al apoderado de la quejosa le era imposible continuar con el proceso ejecutivo, debió renunciar al poder y no esperar que por su inactividad se decretara el desistimiento tácito, motivos por los cuales encontró debidamente acreditado que el disciplinado había inobservado el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa pues fue descuidado y negligente con el encargo encomendado. Respecto de la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, el a quo valoró que la conducta cometida por el disciplinado fue a título de culpa, se causó perjuicio a su cliente, la modalidad y circunstancias en que ocurrieron los hechos, la desatención de la gestión encomendada, la no presencia de criterios de agravación y la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del abogado para la época, motivo por el cual encontró que la misma se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en relación con el proceso ejecutivo encomendado por la
quejosa y que debían impetrarse contra Gladys Gómez, absolvió al encartado de responsabilidad disciplinaria, al valorar la documental allegada después de proferidos los cargos, toda vez que la misma demostraba que el proceso sí había sido iniciado en un Juzgado diferente del informado por la quejosa, el cual no logró terminar, dada la imposibilidad de hacer efectivo el embargo decretado.18 DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.19
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de junio 16 de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES) al abogado MARIO DULCEY GÓMEZ, 18 Fls. 110-118 c. o. 1ª inst. 19 Fl. 126 c. o. 1ª inst. como responsable de la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales
de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.20 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador
20 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”21 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble
instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en junio 16 de 2017, por medio de la cual 21 Ibídem la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado MARIO DULCEY GÓMEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Antes de entrar al fondo del asunto, debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que
se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, r lo que se debe hacer. Así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma infracción disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión
el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.22 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que entre Marina Ardila y el disciplinado MARIO DULCEY GÓMEZ se estructuró relación cliente – abogado desde el año 2007, la cual tenía como finalidad iniciar dos procesos judiciales para el cobro de diversas letras de cambio.
Véase. - Proceso Ejecutivo contra Gladys Gómez Forero y Luis Ricardo Pereira. En la calificación provisional que fue realizada por el Seccional de Instancia, se concluyó que DULCEY GÓMEZ había inobservado el deber establecido 22 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende incurrió en la falta descrita en el numeral primero del artículo 37 ibídem, toda vez que hasta ese momento procesal se demostraba que pese a contar con mandato para iniciar la demanda contra las personas antes referidas, no había iniciado actuación alguna. Lo anterior, en razón a que Marina Ardila en su queja y en la ampliación que de la misma realizare, informó que la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, empero en dos oportunidades dicho despacho manifestó que revisados sus libros índices no existían actuaciones realizadas por DULCEY GÓMEZ.23 No obstante, con posterioridad el disciplinado en escrito visto a folios 66 y siguientes del cuaderno principal del expediente, advirtió que el proceso se había adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal
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