CSDJ - F68001110200020150041001ADJUNTA20181003182731-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150041001ADJUNTA20181003182731-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000 2015 00410 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
EULOGIO JEREZ ARIAS VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo lugar esta investigación disciplinaria, en presentación de queja por la señora Margarita Tarazona de Lozano el 20 de marzo de 2015, manifestando que otorgó poder al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS con el fin de 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promover proceso de partición adicional en la sucesión de su padre Timoleón Tarazo, para la actuación le canceló la suma de $1.000.000.
El investigado promovió dicha partición adicional, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca el conocimiento de la misma, con radicación 2005-0020, sin embargo, después de solicitar diligencia de inventarios y avalúos, el abogado se mantuvo en total inactividad razón por la cual el Juzgado decretó el desistimiento tácito y posterior a ello no adelanto actuación alguna, estando el encargo vigente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS EULOGIO JEREZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 91.458.632, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 132130, vigente a la fecha como consta en el certificado número 2015-03859 expedido por esa dependencia el día 22 de abril de 2015 (fol. 7). Obra a folio 108 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 268889, de fecha día 6 de abril de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor EULOGIO JEREZ ARIAS, tiene dos antecedentes disciplinarios, por la falta consagrada en el artículo 34
literal B de la Ley 1123 de 2007 sancionado con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 y por la falta consagrada en el artículo 37-1 ibídem sancionado con censura mediante proveído adiado 15 de noviembre de 2017.
ACTUACIÓN PROCESAL REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000 2015 00410 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado día 22 de abril de 20152, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 18 septiembre, 29 de noviembre de 2017 y 5 de marzo de 2018 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, se procedió a dar lectura al escrito de queja, y en seguida se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien se refirió a los hechos de la queja y solicitó pruebas.
Se ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca Santander para que escuchar a la señora Margarita Tarazona en ampliación y ratificación de queja, en la diligencia manifestó la quejosa que conocía al disciplinable, dos años atrás, que lo contrató porque el primer abogado que tenía les dejó un ‘enredo’ con respecto a las escrituras de un terreno de su
padre fallecido pero quedaron mal hechas, indicó que nunca firmó nada, todo se hizo verbalmente, al momento de la entrega del dinero al abogado estaba presente su prima Leticia Villamizar, exteriorizó que desde que le entregó el dinero nunca lo volvió a ver ni se comunicaron y que ella tampoco lo llamaba porque decían que había caído preso, el abogado nunca le manifestó ningún inconveniente para poder iniciar el trámite. A continuación se dispuso el investigado EULOGIO JEREZ ARIAS a rendir versión libre, expresó que conoce a la señora Margarita Tarazona, quien le manifestó que tenía un problema sucesoral y que no había sido incluida en el reparto que hubiera hecho el doctor Carlos Felipe Bohórquez en el año 1980, en razón a ello le otorgó poder para hacer partición adicional, la cual se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de 2 Fol. 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Guaca, señaló que ha hablado con el doctor Carlos Felipe Bohórquez el cual manifestó que había cumplido con el trámite sucesoral; el proceso se inició y no se pudo llegar a término porque ocurrieron dos sucesos sobrevinientes dentro del proceso de los cuales su poderdante no informó, en primer lugar que ella sí había recibido bienes dentro de la sucesión, posteriormente apareció un heredero, el señor Marcos Tarazona Sepúlveda, que no había sido incluido dentro del proceso manifestando que quería ser parte en el
proceso y que dos bienes que habían quedado de la masa sucesoral sin ser entregados le correspondían a él, pues se había ausentado del municipio de Guaca por más de 20 años; cuando se intentó su inclusión la Juez la rechazó de plano por haber caducado la acción de petición de herencia. Indicó que de los dos bienes que habían quedado, el Juzgado sólo aceptó uno en la partición y el otro lo rechazó porque consideró que los derechos y acciones no son susceptibles de ser objeto de partición, quedando el proceso inconcluso y sujeto a dos procedimientos diferentes, primero que la señora Margarita tenía que hacer una conciliación con su hermano y devolver los dos bienes que ella tenía y que él reclamaba y en segunda medida adelantar un proceso de pertenencia por el predio Santa Rosa porque si se repartía el único inmueble que quedaba entre los herederos, el señor Marcos iba quedar sin bienes, por esas dos razones no se concluyó la partición adicional, pues la señora Margarita reclama el predio Santa Rosa y dice que los predios la Rucua y el Arado son de Marcos pero no puede ser reconocido en la sucesión. Le manifestó a la señora Margarita que lo que tenía que hacer era iniciar proceso de pertenencia sobre el predio Santa Rosa que la Juez no avaló dentro de la partición adicional pues no tendría objeto continuar con la partición adicional, perjudicándose uno de los herederos al punto de adjudicar a otros que ya habían recibido parte de la sucesión, por ello no se continuó con el proceso y se decretó por parte del juzgado el desistimiento
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tácito. Agrega que debe tenerse en cuenta que a la señora Margarita es difícil explicarle las cosas por su nivel educativo Una vez evaluadas las pruebas aportadas se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, profiriendo cargos contra el doctor Estrella Quevedo por presuntamente incurrir en falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1°, cercenando el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.
Indicó la Instancia que en 2005 la señora Margarita Tarazona de Lozano le otorgó poder al doctor Eulogio Jerez Arias para que la representara en trámite de partición adicional de la sucesión de sus padres donde después de varios estancamientos quedó inconcluso ya que como el mismo disciplinado lo reconoce, se decretó desistimiento tácito el 15 de octubre de 2013, resultado indeseable en ese tipo de asuntos porque queda diferida la posibilidad de adelantar cualquier trámite posterior, hecho que desde el punto de vista disciplinario no es aceptable, pues el abogado se mantiene en total inactividad desde el año 2012. Agregó que el mandato se mantiene vigente, en la medida que el encartado no renunció, ni emprendió una nueva demanda o buscó una vía conciliatoria como se lo propuso a su cliente, lo cierto es que han trascurrido poco menos de 6 años sin que se haya dirimido el conflicto, situación que riñe con el
deber de celosa diligencia profesional que consagra el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, encontrándose ante la más extrema de las hipótesis de la indiligencias, la cual es el abandono, conclusión a la que se arriba dado el lapso tan prolongado de inactividad del doctor Jerez, conducta revestida de indiligencia e incuria por cuanto no hay elemento de juicio para considerar que el togado ha tenido la intención de causarle intencionalmente daño a su cliente sino se trata de una desatención a sus REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000 2015 00410 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes profesionales, olvidando su compromiso sin importar las consecuencias jurídicas que ello implica, dejando a su cliente a la expectativa de resolver el conflicto jurídico que la aqueja.
2. El día 17 de febrero de 2014 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestó que el material allegado a la investigación da fe que efectivamente el investigado doctor EULOGIO JEREZ ARIAS efectivamente presentó trámite judicial ante el Juzgado Municipal de Guaca Santander sobre partición adicional como apoderado de la quejosa MARGARITA TARAZONA. Igualmente del expediente se arroja que el juzgado no accedió a las pretensiones de la demanda, la parte resolutiva de dicho auto expresa que no era procedente la petición y luego el juzgado procedió a decretar el desistimiento tácito de
dicho trámite con lo cual queda demostrado que el abogado agotó y presentó las acciones contenciosas para lo cual la señora MARGARITA TARAZONA le había contratado. Igualmente reposan antecedentes penales del señor donde dice que no tiene ninguna clase de llamamiento o requerimiento de ninguna autoridad judicial o policiva por tal motivo solicitó proceder al archivo de la investigación toda vez que se demostró con el material allegado al expediente que el doctor EULOGIO JÉREZ ARIAS efectivamente cumplió lo prometido para con la señora MARGARITA TARAZONA y el millón de pesos que recibió, teniendo en cuenta las tarifas, es más que irrisoria para el trámite que adelantó ante el Juzgado. SENTENCIA APELADA El 29 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió fallo de fondo sancionando REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000 2015 00410 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1°, incumpliendo el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.
Señaló la Sala de Instancia que se halla plenamente acreditado que efectivamente la quejosa le otorgó poder al disciplinable, quien presentó la
petición correspondiente y respecto esa solicitud de partición adicional el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca dispuso su admisión mediante auto de 19 de abril de 2005. Posteriormente el investigado presentó trabajo de partición y el Despacho de conocimiento el 5 de mayo de 2011 indicó que no fue factible aprobar esa partición adicional porque en la diligencia de Inventarios y Avalúos se tuvo en cuenta el predio SANTA ROSA, bien que debía ser excluido, razón por la que se declaró la ilegalidad del auto que aprobó la diligencia de Inventarios y Avalúos y se señaló fechas para la realización de la misma, la primera de manera oficiosa y la segunda a solicitud del abogado investigado. Sin embargo, en ninguna de las dos fue posible realizar el acto procesal, dada la inasistencia del togado, evidenciándose la completa y total inactividad del Dr. EULOGIO JEREZ ARIAS. Se observó que mediante auto de fecha 12 de junio de 2013 el Juzgado de Conocimiento advirtió la inactividad del togado, señalando que no había adelantado diligencia alguna para continuar con el trámite del proceso y por ello lo requirió para que en el término de los treinta (30) días siguientes realizara las gestiones necesarias para la fijación de una fecha para la práctica de la diligencia de INVENTARIOS Y AVALUOS, sin embargo mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 se decretó la terminación REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000 2015 00410 01
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anormal del proceso, dado que el disciplinable no realizó actuación alguna para cumplir con lo ordenado mediante el auto anterior. Lo expuesto es plenamente indicativo que el disciplinable abandonó el caso desde el año 2012, teniendo en cuenta que no se observa ningún acto ni diligencia desarrollado por él, desentendiéndose por completo de esa gestión, circunstancia que es reprochable, conducta que a las claras se tipifica en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se evidencia de esta manera que el Dr. JEREZ abandonó el encargo profesional, ya que transcurrió un prologando tiempo de inactividad, hallándose el mandato vigente, conclusión que emana del mismo dicho del investigado en su versión libre, cuando reconoció que el proceso no se pudo terminar, excusándose en que afectaría los derechos de sus prohijados MARGARITA TARAZONA DE LOZANO y MARCOS TARAZONA SEPULVEDA, sin embargo jamás renunció al poder que se le otorgó. Además que posterior a ello no obra actuación alguna del profesional del derecho para llevar a cabo la tarea que le fue encomendada. Es evidente que un abogado está en libertad de renunciar a una gestión profesional, ante la multiplicidad de circunstancias que pueden presentársele para no cumplirla hasta su culminación, pero ineludiblemente en dicha eventualidad está obligado a hacerlo oportunamente para que si es del caso se otorgue poder a otro abogado. Mientras está vigente el encargo profesional se deben continuar las acciones pertinentes para solucionar la litis y de esta manera dar cumplimiento al deber de celosa diligencia
profesional consagrado en el numeral 10o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La ausencia total de actividad del disciplinable a partir del año 2012 después de su puestas de presente, merece reproche dada la negligencia, incuria y falta de responsabilidad en las actividades profesionales encomendadas, pues en cambio de ello, debió como ya se dijo, continuar con otras acciones para la resolución del conflicto, y si no se sentía con la capacidad para adelantar el encargo encomendado, debió dar aviso a su poderdante y a la administración de justicia, pero no abandonar por completo el asunto como lo hizo. De igual manera no es aceptable que se exculpe de su inactividad señalando que la señora MARGARITA TARAZONA DE LOZANO es una persona difícil de explicarle las cosas, cuando el profesional en derecho es quien tiene el conocimiento y la obligación de orientar a su prohijada sobre las actuaciones que se deben desarrollar para llevar a cabo una buena defensa judicial e informarle con veracidad la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
Por otro lado resalta que la presente investigación disciplinaria no solo se adelanta por haberse terminado el proceso adelantado ante el JUZGADO MUNICIPAL DE GUACA de manera anormal, pues igualmente se reprocha al Dr. EULOGIO JEREZ ARIAS que no agotó todas las acciones contenciosas para para las cuales su prohijada le había contratado, y prueba de ello es
que el abogado se sumergió en total inactividad, de tal manera que no realizó otras actuaciones fuera de la demanda que entabló, correspondiente a la partida 2005-0020, continuando el encargo vigente.
DE LA APELACIÓN REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000 2015 00410 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado por intermedio de su defensor de confianza presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado los motivos de inconformidad en que la acción disciplinaria esta prescrita, debiendo decretarse y ordenar la terminación del proceso.
Indica el recurrente: “manifiesto que interpongo recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia que me sanciono con tres meses de suspensión en razón a que la ACCION disciplinaria esta prescrita, dado que esta se calificó a título de culpa y no de dolo, la falta fue calificada como culposa y no dolosa SIN QUE HUBIERA SIDO DETERMINADA EN LA CALIFICACION COMO DE TRACTO SUSESIVO O DE EJECU[C]IÓN CONTINUADA, habiendo ocurrido el fenómeno de la prescripción de que trata el articulo Artículo 24. Términos de prescripción de la ley 1123 de 2007 (…) toda vez que al momento de calificar la falta esta no se hizo de carácter permanente o de tracto sucesivo, se limita a especificar que es una falta de carácter disciplinario en grado de culpa, pero no se especifica la naturaleza
de la misma, ni cuando ocurre el ultimo hecho que para el caso en comento de materializare desde el rechazo de la demanda, como lo ha precisado la sala disciplinaria (…). [Sic.] (…) De esta forma se precisa que al momento de calificar la falta disciplinaria se debió establecer con claridad el momento en que inicio la falta no bastando el argumento de que el abogado no había renunciado al poder, por cuanto este hecho no está probado, al decir del acto o actuación aludida esta estaba prescrita y no se puede mantener indefinida en el tiempo, si no que se debe adecuar de manera objetiva al caso en concreto.” REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000 2015 00410 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31 julio 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000 2015 00410 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la apelación REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000 2015 00410 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,
pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas y el deber trasgredido al abogado investigado establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. “Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000 2015 00410 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este caso, entra la Sala a dilucidar si en la oportunidad se está frente a la pérdida de la potestad sancionatoria por posible prescripción de la acción disciplinaria o contrario sensu, no se ha configurado la causal de la extinción de la misma.
Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado, objetivamente está probado se contrató los servicios profesionales del abogado EULOGIO JEREZ ARIAS por la señora Margarita Tarazona de Lozano el 30 de agosto
de 20043, para que se tramitara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca Santander proceso de reliquidación de sucesión doble intestada de los señores Timoleón Tarazona López y Ana Delfina Sepúlveda. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca dispuso su admisión mediante auto de 19 de abril de 2005. Posteriormente el investigado presentó trabajo de partición y el Despacho de conocimiento el 5 de mayo de 2011 indicó que no fue factible aprobar esa partición adicional porque en la diligencia de Inventarios y Avalúos se tuvo en cuenta el predio Santa Rosa, bien que debía ser excluido, razón por la que se declaró la ilegalidad del auto que aprobó la diligencia de Inventarios y Avalúos y se señaló fechas para la realización de la misma, la primera de manera oficiosa y la segunda a solicitud del abogado investigado. Sin embargo, en ninguna de las dos fue posible realizar el acto procesal, dada la inasistencia del togado, evidenciándose la completa y total inactividad del Dr. EULOGIO JEREZ ARIAS. Se vislumbró que mediante auto de fecha 12 de junio de 2013 el Juzgado de Conocimiento advirtió la inactividad del togado, señalando que no había adelantado diligencia alguna para continuar con el trámite del proceso y por ello lo requirió para que en el término de los treinta (30) días siguientes 3 Folio 1 Anexo 1.
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realizara las gestiones necesarias para la fijación de una fecha para la práctica de la diligencia de INVENTARIOS Y AVALUOS, sin embargo mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 se decretó la terminación anormal del proceso, dado que el disciplinable no realizó actuación alguna para cumplir con lo ordenado mediante el auto anterior. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, las conductas que se examinan, “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”4, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia5. En providencia de 19 de julio de 20176, la Corporación hizo hincapié en el concepto: “[C]uando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su 4 Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2001: Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado. 5 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 6 Mp. María Lourdes Hernández Mindiola.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000 2015 00410 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.” En el caso sub examine, se tiene que la indiligencia del togado se circunscribe al año 2012, cuando no asistió a las audiencias fijadas para la realización de las diligencias de Inventario y Avalúos, de allí no se evidencia otra actuación posterior del encartado, de manera que como se aunó anteriormente, se conformó una falta de carácter continuado, en la medida en que con su omisión afectó permanentemente y sin justificación, el deber de diligencia que adquieren los profesionales del derecho.
El artículo 24, sobre la prescripción de la acción disciplinaria dispone: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Si bien el abogado disciplinado apela a que no se estableció la fecha de la realización del último acto ejecutivo de la falta, el a quo fue enfático en
precisar que el abogado no renunció, ni sustituyó el poder conferido con la intención de darle fin al mandato, por esta razón es palmario que el mismo se encuentra vigente en la actualidad, no cesando su obligación y siéndole aun exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.7 7 ibídem REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 680011102000 2015 00410 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En gracia de discusión, el abogado arguye que no basta el argumento de que no ha renunciado al poder, por cuanto este hecho no está probado, al respecto considera la Sala que al menos hasta el decreto del desistimiento tácito, el 15 de octubre de 20138, es evidente que el disciplinado no había renunciado al poder pues no obra memorial al respecto en el expediente anexo contentivo del proceso de partición adicional bajo radicado No. 200500020-00, máxime cuando el requerimiento hecho al apoderado de la parte demandante el 12 de junio de 2013 se dirige al doctor EULOGIO JEREZ ARIAS, según constancia secretaria a folio 144 del cuaderno anexo 1, y del acto procesal de terminación anormal del proceso a la fecha no han trascurrido más de cinco años, razón por la cual deberá confirmarse el proveído a quo.
De la sanción: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la
misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUAC
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