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CSDJ - F68001110200020150041201ADJUNTA20170912075016-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150041201ADJUNTA20170912075016-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 680011102000201500412 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por Eduard Alexander Díaz León, apoderado del quejoso Cesar Alberto Niño Vargas contra el proveído de 20 de abril de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, terminó la investigación y archivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado Marcos Vidal Vesga León.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cabeza de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, a quien le correspondió el proceso radicado número 2015-00357-00, contra la doctora Beatriz Eugenia Jaimes Reyes, Fiscal 4 Local de Piedecuesta, en ocasión a la queja presentada el 4 de marzo de 2015, por Cesar Alberto Niño Vargas, quien solicitó: 1 Magistrado Ponente Jesús María Santodomingo Ochoa

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201500412 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “1.) Se ordene un seguimiento, intervención y control especial, a los proceso judiciales por ABUSO PODER y AUTORIDAD, de las Autoridades Administrativas y Judiciales de CEPITA y se tomen los correctivos que el caso amerita, a fin de evitar que se siga congestionando la administración de justicia por parte de AMINTA AVENDAÑO AVENDADO, su esposo JOSE DOMINGO CHACON CABALLERO, y su abogado MARCOS VIDAL VESGA LEON. (…)” (sic a lo trancrito) Teniendo en cuenta auto de 27 de marzo de 2015, que ordenó “compúlsese copias de la queja y anexos por ante esta misma Corporación, para que se investigue la conducta del abogado MARCOS VIDAL VESGA LEÓN” se enunciarán los hechos de la queja en lo atinente al actuar del profesional del derecho.

Según afirmó el quejoso, la señora Aminta Avendaño Avendaño, su esposo, su abogado Marcos Vidal Vesga León y las autoridades administrativas han hecho incurrir en error judicial en diferentes procesos policivos, penales, civiles, disciplinarios y en acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Aminta Avendaño Avendaño, tomó una propiedad a la fuerza y con violencia, dando origen a un proceso reivindicatorio. Se observó con la queja, que se reclama derechos sobre un bien de la propiedad del señor Raúl Primero Céspedes, quien fue declarado interdicto y murió en enero de 2015, por el

cual se han iniciado diferentes acciones contra la señora Aminta Avendaño Avendaño representada por Marcos Vidal Vesga León. El quejoso narró así los hechos que dieron lugar al “serio desgaste del aparato judicial” “1. Una vez invadió la señora AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO con su esposo JOSE FRANCISCO CHACON CABALLERO, la casa ubicada en la Calle 4 No. 2-52/54 y Carrera 3 No. 4-20 de CEPITA, inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-0010305 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, sacó para la calle al interdicto RAUL PIMIENTO CESPEDES, con la asesoría del abogado MARCOS VIDAL VESGA LEON, con T.P. No. 86.i868 del C.S.J. (en la declaración rendida en el proceso reivindicatorio rad:. 2013-00006, que cursa en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CEPITA, la Sra. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201500412 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO, manifestó que ha hecho sus actuaciones por asesoría de su abogado, y este apoyo incondicional, (…) 2.) Proceso penal, por la conducta penal de invasión de tierra, de que trata el art. 263 del código

penal, ley 599 de 2000, y perturbación de la posesión, contemplado en el art. 264 ibídem, la cual precluyó la FISCALIA CUARTA LOCAL DE PIEDECUESTA, existiendo suficiente prueba de que los procesados AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO y JOSE FRANCISCO CHACON CABALLERO, tomaron dicha casa a la fuerza y con violencia, “sin ningún título” que a los pocos días, con asesoría de su abogado MARCOS VIDAL VESGA LEON, para legalizar dicho delito penal, hicieron una compraventa falsa ideológicamente de la posesión de esta casa, con uno de sus condueños, que nunca tuvo posesión, (…) 3.) La Sra. AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO, para apoderarse del citado bien ajeno, con asesoría de su abogado MARCOS VIGAL VESGA LEON, instauró proceso de pertenencia, el cual correspondió al JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE B/GA, bajo el radicado:2015-151, de la caso donde vivía el interdicto RAUL PIMIENTO CESPEDES, haciendo valer en este proceso un contrato de cesión de la citada casa y la escritura No. 1682 que contiene esta cesión o compraventa falsa de posesión de más de veinte (20) años sobre dicho inmueble, que “nunca existió”, de lo cual tenían absoluto conocimiento la compradora, es decir AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO, y su esposo JOSE FRANCISCO CHACON CABALLEOR, … En este proceso ordinario de pertenencia, también se demostró de la invasión de la citada casa,

y la perturbación de la posesión, y se evidencio que la Sra. AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO no probó y nunca existió la posesión consignada en el documento falso de la compraventa de posesión que alegó e hizo valer, por asesoría de su abogado MARCOS VIDAL DESGA LEON (…) 4.) Proceso penal, por fraudulenta intención en asilo, y acción de tutela para sacar al interdicto RAUL PIMIENTO CESPEDES del Hogar Geriátrico Señor de los Milagros de Girón. En este proceso penal, el abogado MARCOS VIDAL DESGA LEON, dilató el proceso solicitando varios aplazamientos, una vez renuncio continuo acompañando a su poderdante a las audiencias penales, de lo cual puede dar testimonio y fe los familiares del interdicto (…) 5.) Procedo ordinario reivindicatorio, que es el que ocupa la atención del Despacho, bajo el radicado: 2013-004, siendo demandante el interdicto RAUL PIMIENTO CESPEDES y CESAR ALBERTO NIÑO VARGAS, contra AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO y JOSE FRANCISCO CHACON CABALLERO, se le venció los términos judiciales, pero continuaron haciendo valer la letra la treta de que BLADIMIR ORDUZ y WILSON REY, les entregó dicha casa, a nombre de la persona que hicieron creer y valer que le vendió la posesión de hace más de veinte años de dicha casa, que por ello entraron de buena fe, ello con asesoría del abogado MARCOS VIDAL VESGA LEON, sumado al hecho de que la posesión en el año

2009 se la entregó su sobrino JUAN CARLOS REY AVENDAÑO, por desistimiento del STATUO QUO, firmado por el discapacitado mental RAUL PIMIENTO CESPEDES. (…) 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 6.) Despacho comisorio ante el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE B/GA, se recepcionaron varios testigos, los días 3 y 5 de septiembre del año en curso se fijo fecha para recepcionar otros testigos. (…) Mientras se recepcionaban estas pruebas por despachos comisorios, casualmente y con sincronía, cerró el Juez Promiscuo Municipal de cepita, el proceso ordinario reivindicatorio, rad.: 3012-0006, de lo cual deja entrever la manipular y poder que está manejando esta Sra.

AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO, y su esposo JOSE DOMINGO CHACON CABALLERO. (…) 7.) Investigación penal por la conducta penal de falsedad ideológica en documento público en concurso con otras conductas penales, contra AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO, su esposo y otras personas, y por PREVARICATO contra la FISCALIA CUARTA LOCARL DE DE PIEDECUESTA. (…) 8.) La presunta tutela, que no accede a los pedimientos con el argumento de que se cerró

etapa probatoria, y no se dijo nada, pero no es suficiente, porque los hechos y violaciones y amenazas de los derechos fundamentales constitucionales demandados, es claro que el suscrito actor CESAR ALBERTO NIÑO VAGAS, acudía varias veces, a preguntar por el proceso, que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CEPITA, no le permitió la copia del fallo, dicho Estrado Judicial, mintió al consignar que el suscrito, viviendo a meda cuadra del Despacho, no acudía a preguntar por el proceso, siendo ello “totalmente falso”, la verdad es que dicho Juez, como su Secretaría se turnan, y no van algunos días a trabajar al JUZGADO, reitero esa si es la verdad, y que el Juez está estudiando y preparándose para un concurso de Juez y la Secretaria estudia o terminó de hacer unos estudios en Bogotá . D.C. 9.) El actor y los familiares del discapacitado RAUL PIMIENTO CESPEDES, y el suscrito, nos vimos también en la obligación de instaurar proceso abreviado de interdicción, el cual cursó en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE B/GA. 10.) Interpuse denuncia penal por PREVARICATO, contra la FISCAL CUARTA (4) LOCAL DE PIEDECUESTA, la cual fue remita de la FISCAL TERCERA a la SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, SALA PENAL. 11.) De dicha investigación se rompió la unidad procesal, y remitieron la denuncia por los delitos cometidos por AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO Y OTROS, a la FISCALIA SEGUNDA

SECCIONA DE B/GA. (…)” (sic a lo transcrito) 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios2 expedido por esta Colegiatura de 16 de abril de 2015 en el cual se evidenció que el profesional del derecho presentaba las siguientes sanciones disciplinarias:  Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, conforme sentencia proferida el 12 de mayo de 2010 por el entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en proceso radicado No. 680011102000200700095 01.  Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, conforme sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, en proceso radicado no. 680011102000200700169 01.

Se allegó el certificado No. 03453 de 16 de abril de 2015 en el cual la Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad del inculpado Marcos Vidal Vesga León como abogado, identificado con cedula de ciudadanía No. 78.015.996 y tarjeta profesional No. 868683. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia4 mediante auto de 21 de abril de 2015 conforme al

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria5 contra el abogado Marcos Vidal Vesga León y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de mayo de 2015. Se ordenó solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá copia de proceso reivindicatorio radicado No. 2013-00006, cuyo demandante es el señor Raúl Pimiento 2 Folios 108 y 109 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 110 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Doctora Martha Isabel Rueda Prada 5 Folios 112 y 113 del cuaderno principal de primera instancia. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Cespedera contra Aminta Avendaño Avendaño, el cual fue allegado el 15 de mayo de

2015. A su vez se solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, remitiera copia de expediente radicado 2012-0115 y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, remitiera proceso radico 2005-0151; el primero de los cuales fue recibido el 5 de mayo de 2015, y el segundo el 20 de mayo de 2015. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 24 de

agosto de 2015, el instructor de instancia6 se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció, el investigado Marcos Vidal Niño Vargas y el representante del Ministerio Público Luis Hernando Ortiz Valero. No asiste el quejoso. 3.1. Versión libre. Una vez puesta en conocimiento la queja, el Magistrado instructor recibió la versión libre de Marcos Vidal Niño Vargas, quien manifestó que conoció a la señora Aminta Avendaño Avendaño 15 a 18 años atrás, y al señor Cesar Alberto Niño hacia 10 años, porque fue apoderado de la señora para iniciar un proceso de pertenencia en el 2005, el cual fue de conocimiento del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Indicó que la pretensión en dicho proceso era usucapir un predio en el municipio de Cepitá, por sesión de la posesión que le hizo la señora Felisa Pimiento de Rey; caso en el cual el juez de instancia falló en contra de su representada. No obstante, posteriormente el señor Raúl Pimiento Céspedes ante notario, reconoció que la poseedora del predio sí era la señora Aminta Avendaño y desde ese momento el señor Cesar Alberto Niño se presentó como coposeedor, sin que exhibiera pruebas para demostrarlo. Y agregó: 6 Magistrado Cesar Alberto Niño Vargas 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “…a partir de ahí Cesar Alberto le presentó una denuncia a la señora Aminta y a su esposo el señor José Domingo Chacón Caballero, en la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta por perturbación a la posesión, esa denuncia fue precluida a favor de los denunciados.

Iniciaron un proceso por perturbación a la posesión en la Alcaldía de Cepitá, igualmente contra ellos dos, en principio porque la ley lo prevé así y porque es procedente se decretó el statu quo, pero más adelante, es una cosa que el señor Niño no dice en la queja. En el 2008 ese statu quo fue levantado por la Alcaldía de Cepitá, porque el proceso por perturbación a la posesión también fue adverso a las pretensiones del querellante que siempre ha sido Cesar Alberto Niño, el siempre llevó a Raúl Pimiento Céspedes al lado, pero para cobijarse dentro de la solidaridad que inspiraba éste, pero con un interés exclusivamente patrimonial. Después ha instaurado una serie de tutelas, que todas están aquí en el distrito judicial y todas las ha perdido. Más adelante en el 2013 el señor Cesar, instauró un proceso reivindicatorio contra la señora Aminta y José Domingo Chacón Caballero, ese proceso fue el 2013-006 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá, aquel proceso también le fue adverso. Después inicio el mismo proceso, pero en Piedecuesta, violando la justicia con el asesoramiento de un abogado que le coadyuva, pero Piedecuesta por competencia se lo paso a Bucaramanga…” Aunado a lo anterior, manifestó que prestó asesoría a la señora Amita Avendaño

Avendaño desde el año 2005 en: 1) Proceso de pertenencia, que según dijo es el único que ha perdido; 2) Proceso reivindicatorio radicado 2013-0006; 3) Proceso de pertenencia iniciado por el quejoso; y 4) Acciones de Tutelas presentadas por el quejoso, aproximadamente 3 ó 4. 3.2.- Decreto y practica de pruebas. Atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y del disciplinable, el instructor de instancia ordenó las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, a fin de que remitiera del proceso radicado, número 2012-0115.  Oficiar al Juzgado Décimo Civil del Circuito, para que remitiera el proceso de radicado número 2005.00151.  Citar a Wilson Rey Pimiento, Cruz Stella Carreño, José Domingo Chacón Caballero y Aminta Avendaño Avendaño, para que rindan testimonio. Mediante proveído de 22 de febrero de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció Eduard Alexander Díaz León, en calidad de 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio apoderado del quejoso, el investigado Marcos Vidal Vesga León y el representante del Ministerio Público Luis Hernando Ortiz Valero, en la cual se ordenó reiterar las pruebas

solicitadas en sesión anterior. El 20 de abril se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el investigado Marcos Vidal Vesga León y el representante del Ministerio Público Luis Hernando Ortiz Valero, no así el quejoso ni su apoderado. En dicha sesión se continuó con el recaudo probatorio, razón por la cual se recepcionaron los siguientes testimonios:

1. Wilson Rey Pimiento.

Manifestó el testigo conocer al quejoso, Cesar Alberto Niño hace muchos años en el Municipio de Cepitá, y al investigado Marcos Vidal Vesga León hacia 10 o 12 años en Bucaramanga; así mismo que conoció a los señores Aminta Avendaño Avendaño y a José Domingo Chacón, porque su madre Teliza Pimiento de Rey les vendió un predio en el Municipio de Cepitá y él realizó la entrega. El bien estaba habitado por el señor Raúl Pimiento, porque era familiar de ellos, cuando el bien fue entregado a la señora Aminta Avendaño Avendaño, él señor se quedó un tiempo, pero ella posteriormente lo llevó a Bucaramanga.

2. Aminta Avendaño Avendaño.

Indicó que conoce al señor Cesar Alberto Niño Vargas de Cepitá, el pueblo en el que nació, además porque el señor ha puesto demandas y tutelas en su contra por una compra que realizó de una casa a la señora Felicia Pimiento, reclamando algún derechos 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sobre ese bien y que le pagara, cuando ella ya había pagado por la compra. Todas estas acciones según afirmó la declarante han salido a su favor.

Finalizó indicando que el profesional del derecho que la asesoró para contestar las diferentes demandas, fue el señor Marcos Vidal Vesga León y que él nunca la asesorado acudiendo a actuaciones fraudulentas o falsas, siempre ha sido un honorable profesional, con actuaciones legales.

3. José Domingo Chacón Caballero.

Afirmó el testigo que inicialmente su señora Aminta Avendaño Avendaño compró una casa en Cepitá que le vendió Felicita Pimiento, para ello ella le preguntó al investigado Marcos Vidal Vesga León si podía hacer ese negocio, por lo cual una vez revisó el certificado de libertad y tradición de la casa él le dijo que si y se llevó a cabo en 2005 ante la Notaria Séptima de Bucaramanga, y ahí comenzaron los problemas, cuando el señor Cesar Niño, sin tener nada que ver con el bien ha presentado 4 o 5 tutelas, una demanda penal por internación indebida, entre otras, todas las cuales ha perdido. Agregó que “el asesoramiento que nos ha dado el doctor Marcos siempre ha sido intachable, en la parte jurídica nos ha asesorado muy bien, inclusive en esa parte penal, civil siempre hemos salido abante por la transparencia que ha llevado el doctor Marcos, no tengo ninguna excusa contra él.” 3.3Calificación Jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la versión libre presentada por el disciplinado, conforme a lo

cual manifestó que no obra en el expediente prueba que reclame el proferimiento de pliego de cargos, pues no se reunieron los requisitos para ello ni se encontró acredita el mérito sustancia para continuar con la investigación. 9

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído de 20 de abril de 2016, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Marcos Vidal Vesga León, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, argumentó el archivo de las diligencias indicando que debe darse plena credibilidad a lo expresado en la versión libre por parte del disciplinado, en tanto que la inspección judicial realizada a los diferentes expedientes de los procesos de pertenencia, reivindicatorio y de interdicción, en los que el mismo actuó como apoderado de la señora Aminta Avendaño Avendado, quien realizó su actuación conforme a las etapas procesales que se suscitaron en cada una de esas acciones, sin que se avizore ninguna actuación irregular por parte del abogado Marcos Vidal Vesga León. Siendo entonces, que para el a quo el hecho atribuido por el quejo no existió y tomando como prueba principal la inspección judicial realizada a los expedientes que dan lugar a

la queja, concluyó que debe terminarse el proceso disciplinario contra el Marcos Vidal Vesga León de forma anticipada. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el señor Cesar Alberto Niño Vargas, en calidad de quejoso y Eduard Alexander Díaz León, apoderado del mismo, el 20 de abril de 2016, el último presentó recurso de apelación el 22 de abril de 2016, en el cual solicitó se llamara a declarar a los 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio testigos requeridos, dejó constancia que no se le permitió copias del expediente por ser apoderado del quejoso.

El apelante sustenta su recurso en los siguientes términos: (1). No se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por el suscrito, por ello se violó las garantías del DEBIDO PROCESO, que regula el art. 29 de la CONSTITUCION NACIONAL. (2.) Desde que el investigado asumió la defensa en el proceso policivo adelantado por RAUL PIMIENTO CESPEDES, contra AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO, el investigado defendió a la prenombrada, en este proceso asesoró a su cliente es decir a la Sra. AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO y JOSE DOMINGO CHACON CABALLERO, además obtuvo conocimiento que sus clientes invadieron a la fuerza y con violencia la casa donde vivía el interdicto (…)

El abogado investigado además de ser asesor de su cliente AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO, le respaldo la variación de sus dichos, omitió comentarle a los estrados judiciales, que dicha entrega de posesión por parte de los familiares de Felisa Pimiento de Rey, fue una variación que hizo su cliente, y dicho abogado en el resto del proceso, respecto de los hechos discutidos, y debatidos y controvertidos por AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO y el señor JOSE DOMINGO CHACON CABALLERO en el mencionado proceso policivo civil de perturbación, y en el proceso ordinario de pertenencia, adelantado por AMINTA AVENDAÑO AVENDAÑO

contra RAUL PIMIENTOS CESPEDES, CESAR ALBERTO NIÑO VARGAS Y OTROS.

(…) TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 1 de agosto de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Publico y requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 8 de agosto de 2016 y guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 636965 de 2 de septiembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparece 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio registradas sanciones contra el abogado Marcos Vidal Vesga León. Informó igualmente que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de

segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. Asunto a resolver. Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del quejoso Cesar Alberto Niño Vargas contra el proveído de 20 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicatura de Santander, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Marcos Vidal Vesga Leon.

La anterior decisión fue tomada conforme el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de terminación anticipada que indica: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que

el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Conforme el artículo 105 de la misma norma, se tiene que, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que d

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