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CSDJ - F68001110200020150041601ADJUNTA20180926152254-2018

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Título
CSDJ - F68001110200020150041601ADJUNTA20180926152254-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201500416 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar vía consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículos 35 numeral 42 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c numeral 4 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se originaron en la queja presentada por Carlos Jaimes Vargas contra el abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS. Refirió el quejoso, que en virtud 1 Sala dual conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Freddy Alexander Cruz Sanabria. 2 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta de haberse desempeñado como trabajador del señor Alberto Ortega Godoy y al haber sido despedido sin justa causa le encomendó al investigado el cobro de las acreencias laborales, producto de su relación laboral, para lo cual pactaron honorarios del 50%. Por lo cual el togado en calidad de su apoderado celebró acuerdo de conciliación, en el que se le reconoció la suma de $1.000.000, dineros de los cuales solo le hizo entrega de $230.000. Actuación procesal.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 03860-2015 de 22 de abril de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, identificado con la C.C. N° 13.721.705, quien se encuentra inscrito como abogado con la tarjeta profesional N° 144852 vigente.

2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor en auto de 22 de abril de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ

GALVIS y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a la audiencia programada el 29 de julio de 2015, fue emplazado el 22 de septiembre de 2015, el 28 siguiente se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Yazmin Barón Niño, quien tomó posesión del cargo el 14 de octubre de 2015.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el 21 de octubre de 2015, asistió la defensora de oficio del investigado y el quejoso. El Magistrado

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta sustanciador dio lectura a la queja disciplinaria y le concedió la palabra a la defensora a fin de que se pronunciara respecto de los hechos objeto de investigación. Según la defensora de oficio, si bien es cierto al abogado le fue encomendado “realizar acuerdo de conciliación con el exempleador del quejoso”, a la cual asistió el investigado sin haberse llegado a algún arreglo. Refirió no demostrarse que con posterioridad el togado debía adelantar alguna otra actuación a favor del señor Carlos Jaimes Vargas, pues no obra prueba de ello en el trámite disciplinario, razón por la cual solicitó se absolviera a su prohijado de los hechos en su contra.

3.1. Ampliación y ratificación de la queja. Según el quejoso, al haber sido despedido sin justa causa, decidió contratar los servicios del profesional del derecho CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, con quien pactó honorarios por el 50% de lo recibido. Transcurrido un tiempo el quejoso, trató de ubicar al disciplinado con la finalidad de indagar acerca de la gestión encomendada, pero éste siempre le contestaba con evasivas y le señalaba que su ex empleador no quería llegar a ningún acuerdo. Luego se enteró que los dineros sí le habían sido cancelados a su apoderado y éste no había hecho entrega de suma alguna. Situación corroborada con el señor Alberto Vergara Godoy exempleador del quejoso, quien le manifestó haber hecho entrega de los dineros al togado ante la Oficina de Trabajo de la Ciudad de Bucaramanga. 3.2. Pruebas Decretadas. Fueron decretadas por el Magistrado sustanciador: - El testimonio del señor Alberto Ortega Godoy. - Ampliación de la queja del señor Carlos Jaimes Vargas.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta El 3 de octubre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, allí se escuchó el testimonio de Alberto Ortega Godoy, quien manifestó conocer al quejoso, por cuanto laboró a su cargo durante tres meses y luego

prescindió de sus servicios, razón por la cual el querellante contrató al profesional del derecho. Refirió el testigo haberle hecho entrega al togado de los dineros correspondientes al pago de la indemnización por despido del quejoso, los cuales fueron entregados en la Oficina de Trabajo de Bucaramanga, y le fue expedido el correspondiente paz y salvo. Indicó haber hecho entrega de $1.000.000 de los cuales $230.000 giro a través de Servientrega al señor Carlos Jaimes, y el resto de los dineros los entregó directamente al abogado. El testigo hizo entrega del Acta de Conciliación Voluntario No. 2656, celebrada entre Alberto Ortega Godoy y el profesional del derecho CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, en calidad de apoderado del aquí quejoso el 12 de diciembre de 2014, donde las partes acordaron que el señor Ortega Godoy cancelaria a favor del querellante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2014, la suma de $600.000. Así mismo se allegó, constancia de pago de 10 de diciembre de 2014, donde se evidencia “recibí $400.000 para conciliación de Carlos Jaimes”. El 26 de abril de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador no insistió en la comparecencia del quejoso y sin más pruebas por practicar, el a quo declaró cerrada la etapa probatoria.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta 3.3.Calificación provisional. El a quo le endilgó al investigado la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c) ibídem, calificada a título de dolo. Según el Magistrado de instancia al investigado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS le fueron entregados los dineros correspondientes al pago de indemnización por despido injustificado del señor Carlos Jaimes Vargas, sin que el quejoso hubiese recibido la totalidad de los mismos por cuanto únicamente le fue entregada la suma de $230.000, cuando se pactaron como honorarios el 50 % de lo recibido en virtud de la gestión. Situación corroborada a través del testimonio del señor Alberto Ortega Godoy.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 24 de mayo de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, acto seguido se corrió traslado a la parte para alegar de conclusión. 4.1.Alegados de conclusión. Según la defensora de oficio, su prohijado recibió la suma de $100.000, como pago de honorarios para asistir al quejoso en una diligencia de conciliación realizada ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, desvirtuó el argumento del señor Jaimes quien manifestó aportar dicho dinero para incoar demanda laboral.

En cuanto a la suma de $400.000 recibida por el investigado, consideró la defensora

estaba en todo su derecho de descontar $120.000 correspondiente al 30% del valor de honorarios profesionales. Respecto al pago de $600.000 arguyó no ser posible establecer que el dinero aportado corresponda al acuerdo conciliatorio de la referencia, razón por la cual invoca el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de 31 de julio de 2017 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GALVIS de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 y como consecuencia lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Según el Magistrado sustanciador, se estableció que el abogado investigado CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GALVIS fungió como representante de Carlos Jaimes Vargas en trámite conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, en el cual mediante acuerdo de 12 de diciembre de 2014, transaron la suma de $600.000. De otro lado se tiene que el profesional del derecho el 10 de ese mismo

mes y año recibió $400.000 por concepto de abonó a las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2014, hechos corroborados a través de la declaración del señor Alberto Ortega Godoy, quien confirmó la entrega de $1.000.000 al abogado encartado, los cuales tenían como finalidad cancelar la indemnización correspondiente al señor Carlos Jaimes Vargas. Consideró la Sala a quo, que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario se estableció en grado de certeza la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 por parte del profesional investigado, quien desde el 12 de diciembre de 2014 no ha hecho entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión realizada a favor del quejoso, conducta con la cual de igual manera concurrió en el criterio de agravación descrito en el artículo 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, por cuanto el investigado incorporó a su patrimonio la suma de $270.000, entregados por el expleador del quejoso, dineros los cuales utilizó en provecho propio.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Repartidas las diligencias correspondieron por reparto el 12 de septiembre de 2017, a quien funge como Ponente y en auto de 15 de septiembre de 2017, avocó conocimiento, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 9 de octubre de 2017, el 18 siguiente emitió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se demostró que el investigado incurrió en la falta endilgada en primera instancia. Se demostró que el investigado recibió la suma de $1.000.000, sin haber hecho entrega de la totalidad de los dineros a su mandante pues retuvo la suma de $270.000, los cuales eran de propiedad de su cliente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 828537 de 2 de noviembre de 2017, a través de la cual hizo constar que contra el abogado CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GALVIS, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, al declararlo responsable de incurrir en la

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Caso concreto. La presente actuación se inició por queja instaurada por el señor Carlos Jaimes Vargas con la finalidad de investigar al abogado CARLOS AUGUSTO

GONZÁLEZ GALVIS, por cuanto el quejoso le encomendó al investigado la realización de un trámite conciliatorio ante la Oficina de Trabajo, por cuanto fue despedido por el señor Alberto Ortega Godoy. Por el trámite el abogado investigado recibió la suma de $1.000.000 sin que éste le hubiese hecho entrega de la totalidad de los dineros pese a haber pactado por concepto de honorarios el 50% del producto de la gestión. De la falta endilgada.- El abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

(…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”

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Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la

conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste

se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En el caso bajo estudio, el abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas allegadas al expediente se tienen las siguientes: 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01

Referencia. Abogado en consulta - Copia del poder otorgado el 5 de diciembre de 2014 por el señor Carlos Jaimes Vargas al investigado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, con la finalidad que a nombre y representación el togado actuara en la audiencia de conciliación, a la cual convocó el señor Alberto Ortega Godoy, para el reclamó de indemnización por despido sin justa causa y la liquidación, la cual se debía llevar a cabo ante la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bucaramanga. - Copia del acta de conciliación No. 0752 de 10 de diciembre de 2014 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde el señor Ortega Godoy indicó no tener ánimo conciliatorio. - Original del acta de conciliación No. 2656 de 12 de diciembre de 2014 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS y el señor Alberto Ortega Godoy, en la que el ex empleador del señor Carlos Jaimes Vargas le canceló al togado la suma de $600.000 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2014. - Testimonio rendido por el señor Alberto Ortega Godoy, quien manifestó haber hecho entrega de $1.000.000 por concepto de indemnización al señor Carlos Jaimes Vargas a través del investigado. De acuerdo con el anterior recuento probatorio, se tiene que al investigado le fue otorgado poder con la finalidad de adelantar trámite conciliatorio ante la Oficina de Trabajo, y así obtener la indemnización a favor del quejoso por el despido injustificado

que sufrió cuando laboraba para el señor Alberto Ortega Godoy.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta En una primera oportunidad el exempleador de su mandante le entregó al profesional del derecho la suma de $400.000, esto es el 10 de diciembre de 2014, posteriormente el 12 de ese mismo mes y año le canceló los restantes $600.000 por concepto de prestaciones y vacaciones durante el periodo del año 2014. Dineros de los cuales el profesional del derecho CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, tan solo le hizo entrega a su mandante de la suma de $230.000, pese haber pactado como honorarios a cuota Litis el 50% de lo recibido por la gestión. En el trámite de las diligencias disciplinarias no se acreditó el pago de la totalidad de los dineros recibidos por parte del profesional investigado a su mandante, pues además y de acuerdo con lo señalado por el señor Alberto Ortega Godoy, este sí le hizo entrega de los dineros concernientes a la indemnización por despido injustificado a favor quejoso en la suma de $1.000.000, dineros de los cuales se apropió el encartado de la suma de $770.000, pese a haber pactado por concepto de honorarios el 50% de lo recibido. La conducta mencionada es a todas luces reprochable a la luz de la Ley 1123 de 2007, pues es claro para esta Sala que el investigado no hizo

entrega en la menor brevedad posible de los dineros recibidos en virtud de la gestión, tal y como lo consideró el a quo en la sentencia de primera instancia. Es así que los elementos probatorios allegados son suficientes para que la instancia decante los elementos del tipo disciplinario imputado, necesario para la configuración de la falta. Por lo tanto, el comportamiento típico cometido, se realizó sin causal de justificación alguna por parte del abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, quien como ya se manifestó, no hizo la devolución de la totalidad de los dineros recibidos y que le correspondían al quejoso en virtud de la gestión encomendada. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados:

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o

desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia

y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional.

Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y

Eduardo Montealegre Lynett.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201500416 01 Referencia. Abogado en consulta Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a la honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123, pues como se advirtió al profesional CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, le fue otorgado poder para el reconocimiento de indemnización por despido injustificado a favor del señor Carlos Jaimes Vargas, por lo cual recibió la suma de $1.000.000, de los cuales solo hizo entrega a su mandante de $230.000, pese haber pactado por concepto de honorarios el 50 % de lo recibido en virtud de la gestión. Culpabilidad.- En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de

responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó, que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de accion

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