CSDJ - F6800111020002015004180120180207201443-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F6800111020002015004180120180207201443-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201500418 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 9 de diciembre de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual resolvió ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja. SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS.- El presente disciplinario se originó en la queja presentada por Tomas Álvarez Gamarra el 10 de abril de 20152, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora María Eugenia Delgado Álvarez, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, por la presunta omisión de resolver el memorial por él presentado el 16 de septiembre de 2014, con mira a obtener la entrega de dineros existentes previamente a la práctica de liquidación de costas, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00127-00 cuyo demandante es el quejoso y demandado William Durán Martínez.
1 Folios 55 – 60. Magistrado ponente Dra. Martha Isabel Rueda Prada, en sala con el Dr. Juan Pablo Silva Prada 2 Folios 1 – 3 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR.- El Magistrado instructor, a través de auto calendado el 20 de abril de 20153, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, en dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:
1. Mediante oficio No. 1586 del 30 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, remitió copias auténticas en dos cuadernos anexos, del expediente No. 2012-127 fungiendo como demandante Tomás
Álvarez Gamarra y Demandado William Durán Martínez.
2. Versión libre de fecha 29 de mayo de 2015 suscrita por la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ4, en la cual indicó que el memorial presentado por el quejoso el 16 de septiembre del 2014, fue impetrado con radicado errado, es decir, éste le colocó
radicado No. 2013-00127, en lugar de 2012-00127 que es el correcto, en fecha 3 de octubre del 2014, reitera la solicitud con el anuncio del memorial anteriormente relacionado y vuelve a incurrir en el error de citar mal el radicado del proceso. Por tal razón, estos dos memoriales fueron diligenciados en auto de fecha 7 de octubre del 2014, notificándose en estados el 9 de octubre del 2014, poniendo en conocimiento del hoy quejoso, que el radicado en los memoriales no correspondía a las partes citadas en el mismo memorial. Indicó que el quejoso según constancia escrita del citador, se presentó al Juzgado el 9 de octubre del 2014, mismo día en que se notificó el auto que resuelve los dos memoriales y se le informa que se trata de un auto de devolución de memorial, suministrándole el auto con los dos memoriales originales, para su revisión, éste recibió el auto y los dos memoriales y salió sin hacer la devolución de los mismos al 3 Folio 14 - 15 c. o. 4 Folios 28 - 31 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Citador; al día siguiente se presentó al Juzgado nuevamente, con dos memoriales, uno fechado con octubre 10 del 2014 en el que reclama que no se le haya dado
trámite al mismo y a éste le anexa una fotocopia del memorial que se le había prestado, se puede observar que la copia allegada del memorial del 16 de septiembre del 2014, no tiene el sello azul de la copia de recibido original del Juzgado, tal cual debe reposar en el memorial allegado que se le entrega al usuario como prueba de la entrega del original. Expresó que frente a estos hechos de irrespeto, de pérdida de auto y de memoriales, se adelanta un proceso disciplinario contra el quejoso, el cual se encuentra a puertas de decisión, del cual allegó copia y culminó solicitando al despacho inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.
3. Mediante oficio No. 4145 del 25 de mayo de 20155, la Dirección Ejecutiva Seccional Santander, remitió tiempos de servicio, fotocopia del acta de posesión y Acuerdo No. 25 del 4 de mayo de 2009 contentivo de la designación de la doctora MARIA
EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ como Juez Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 20166 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja, con fundamento en los siguientes argumentos: Una vez realizó recuento procesal del trámite, de la queja, de las actuaciones
realizadas por la funcionaria en el proceso ejecutivo 2012-00127 y de las pruebas recaudadas, el a quo indicó que, el quejoso radicó los memoriales pero con número de expediente diferente, citando el 2013-00127, en lugar de 2012-00127. 5 Folios 37 – 41 c.o. 6 Folios 55 – 60 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Expresó que sobresale con absoluta claridad que la titular del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, no incurrió en la conducta que se le imputa; pues si bien es cierto que el señor TOMÁS ÁLVAREZ GAMARRA presentó el 16 de septiembre de 2014, solicitud de entrega de títulos judiciales y que la misma no fue resuelta oportunamente, también lo es que conforme los dichos del quejoso aquí y al interior del proceso ejecutivo, tal escrito al parecer se extravió, lo que explica el por qué no existió pronunciamiento en tal sentido, no obstante, que el 10 de octubre de 2014, ante la reiteración del aludido pedimento, el Juzgado ordenó la entrega a su favor de los depósitos judiciales existentes por cuenta del proceso.
Concluyó indicando que en este orden, no puede realizarle reproche alguno a la funcionaría investigada por el no responder la solicitud que se le formulara, pues lo cierto es que la misma no obraba físicamente en el expediente, supuesto último que no puede reclamársele a la Juez Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, como quiera que la custodia de los memoriales y su pase al Despacho para decisión, es una función adscrita al secretario de un juzgado, conforme lo pregona el numeral 2 del artículo 14 del decreto 1265 de 1970 y el articulo 107 del C.P.C. norma vigente para esa fecha, los que consagran: ARTÍCULO 14. Son funciones del Secretario: (…)
2. Hacer las notificaciones, citaciones, y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código y autorizar las que practiquen los subalternos.
3. Pasar oportunamente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, so pena de incurrir en una multa de cien pesos por cada vez que no lo hiciere; si el Juez o Magistrado no la impusiere, se hará responsable de ella.
ARTÍCULO 107. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 794 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo
expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión de archivo7, mediante oficio radicado el 20 de enero de 20178, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo de fecha 9 de diciembre de 2016, argumentando básicamente lo siguiente: Que radicada la queja el denunciante tan solo recibió como único pronunciamiento el recibido de esta, sin que posteriormente se le llamara a una ampliación de los hechos y que no se brindó oportunidad para allegar nuevas pruebas ni controvertir las existentes. Indicó que no es cierto que de manera oportuna la denunciada haya resuelto la petición elevada por el quejoso, y que estos problemas con ese Despacho datan desde el año 2009, cuando denunció a la titular del mismo por otros errores cometidos en un proceso en el cual solicitó unas copias y después de
tres meses se me expidieron estas sin más explicaciones. Manifestó que no es cierto que él no allegara de manera oportuna lo peticionado por el Despacho con respecto de un memorial petitorio para resolver, ya que lo anexó con otro memorial en copia desde luego, ya que el original lo había extraviado el Juzgado. Concluyó diciendo que un funcionario posiblemente extravió el escrito original y en tal caso, solicita abrir la respectiva investigación interna. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 64 – 65 c.o. 8 Folios 66 – 67 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio
1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual resolvió ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del asunto a tratar.- Se tiene claro que el presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por el señor Tomás Álvarez Gamarra el 10 de abril
de 201510, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora María Eugenia Delgado Álvarez, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, por la presunta omisión de resolver el memorial por el presentado el 16 de septiembre de 2014, con mira a obtener la entrega de dineros existentes previamente a la práctica de liquidación de costas, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00127-00 cuyo demandante es el quejoso y demandado William Durán Martínez. Con base en lo anterior, esta Colegiatura se referirá a los puntos en que fundamenta disenso el quejoso Tomas Álvarez Gamarra, contra la providencia adiada 9 de diciembre de 201611, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja. Argumentó el apelante que radicada la queja el denunciante tan solo recibió como único pronunciamiento el recibido de esta, sin que posteriormente se le llamara a una ampliación de los hechos y que no se brindó oportunidad para allegar nuevas pruebas ni controvertir las existentes; dicho argumento no está llamado a prosperar, por cuanto a la luz del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, las facultades del quejoso son las siguientes: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
10 Folios 1 – 3 c. o. 11 Folios 55 - 60 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. En virtud de lo anterior, el señor Tomás Álvarez Gamarra, en su calidad de quejoso podía haber aportado al expediente las pruebas que tuviera en su poder, por cuanto es facultad de éste hacerlo si las tuviere y sin necesidad de que el despacho lo requiriera para tal fin, ahora bien si el a quo dentro del trámite del proceso disciplinario no lo citó para que ampliara su denuncia, fue porque consideró que la misma era clara y con ella inició investigación preliminar, para verificar los hechos denunciados tal como se evidencia a folio 14 y 15 del expediente en el cual reposa el auto de indagación preliminar en el cual se decretaron pruebas para verificar lo denunciado, lo anterior en virtud del principio de autonomía judicial. En lo referente al argumento del quejoso de que no pudo controvertir las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que éste no está facultado para
hacerlo, pues una vez presentadas las pruebas en contra del disciplinado, quien tiene la facultad de controvertirlas es el mismo investigado en aplicación a su derecho constitucional de defensa y debido proceso. Otro argumento presentado por el quejoso en la alzada fue que no era cierto que de manera oportuna la denunciada haya resuelto la petición elevada por el quejoso, y que estos problemas con ese Despacho datan desde el año 2009, cuando denunció a la titular del mismo por otros errores cometidos en un proceso en el cual solicitó unas copias y después de tres meses se le expidieron sin más explicaciones, dicha situación ya fue puesta en conocimiento por el quejoso para su respectiva investigación, según lo manifestado por éste mismo en la alzada y tratándose de hechos diferentes a los aquí investigados, el despacho no se pronunciará al respecto. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Indicó el apelante que no es cierto que él no allegara de manera oportuna lo peticionado por el Despacho con respecto de un memorial petitorio para resolver, ya que lo anexó con otro memorial en copia, por cuanto el original lo había extraviado el Juzgado, por tal razón se compulsará copias para que se investigue al Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 y el artículo 107 del CPC, vigente para la
época. En lo que respecta a que no se le haya resuelto la petición de manera oportuna este despacho advierte que dicha situación se presentó por cuanto el quejoso al radicar sus oficio de fecha 16 de septiembre y 3 de octubre de 2014 obrantes a folios 5 y 6 del expediente, estos efectivamente venían con el número de proceso errado 2013-00127-00, situación que hizo que dichos oficios no obraran en el expediente 2012-00127 y se refundieran, no obstante, posteriormente se dio respuesta a los mismos mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014 y constancia de fecha 9 de octubre de 2014 (folio 5 y 6 c.a. # 3). Así las cosas, se evidencia que las decisiones tomadas por la doctora María Eugenia Delgado Álvarez, en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja, al interior del proceso ejecutivo singular 20152-127 que obra en los cuadernos anexos No. 1 y 2 del expediente, fueron tomadas en virtud de la autonomía funcional de la operadora judicial, y atendiendo las disposiciones legales y constitucionales. Así las cosas, la Autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”12. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del
ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”13. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 12 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio De otra parte, es de resaltar que reiteradamente esta Sala ha manifestado que esta Jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para debatir asuntos que cuentan con sus respectivos mecanismos o recursos para debatir las múltiples decisiones que el mismo legislador ha dispuesto para ser debatidas ante una primera o segunda instancia, como en el asunto sub examine.
No obstante lo anterior, ésta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, sin embargo, tal como se refirió en el recuento procesal efectuado por el a quo, se trata de decisiones ajustadas a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el Juez disciplinario que sería lo procedente tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna a la doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Barrancabermeja, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión tomada por el a quo, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002,
que establecen: 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
OTRAS DETERMINACIONES.
Compúlsese copias para que se investigue al Secretario de Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, por el presunto extravió de los memoriales radicados por el señor Tomas Álvarez Gamarra, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00127-00, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 y el artículo 107 del CPC, vigentes para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia adoptada el 9 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual resolvió ABSTENERSE de abrir formal investigación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo del proceso en contra de la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, doctora MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ conforme a las razones expuestas precedentemente. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio SEGUNDO.- Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que libre las comunicaciones y notificaciones de ley que fueren pertinentes de conformidad a la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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