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CSDJ - F68001110200020150042201ADJUNTA20190705093923-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150042201ADJUNTA20190705093923-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Expediente No. 680011102000201500422-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional a la abogada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEJÍA, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Gustavo Ortiz contra los abogados PEDRO ANDERSON 1 Sala dual conformada por las Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. ARENAS REMOLINA y SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA, señalando al respecto que dichos togados fungían como apoderados de su contraparte dentro de un proceso ejecutivo en el cual se presentaron demoras en la diligencia de secuestro de un vehículo inmovilizado por concepto de ese

proceso, lo cual le generó múltiples perjuicios ya que se trataba de un vehículo de servicio público. 2.- Condición de sujetos disciplinables: La Secretaría Judicial del Seccional de Instancia, remitió certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó la calidad de abogada de SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.728.241 y tarjeta profesional No. 231.299, vigente. También se acredito dicha condición en el profesional del derecho PEDRO ANDERSON ARENAS REMOLINA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13540666 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 203.520. 3.- Apertura de investigación: Verificada la condición de sujeto disciplinable de los inculpados, el Magistrado de instancia mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaría contra los abogados PEDRO ANDERSON ARENAS REMOLINA y SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de septiembre de ese mismo año. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de septiembre de 2015, a la cual asistieron los dos abogados investigados así como el quejoso. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja disciplinaria, y procedieron los inculpados a rendir versión libre.

Inicialmente, el profesional del derecho PEDRO ANDERSON ARENAS REMOLINA, indicó que él fue quien presentó la demanda ejecutiva que originó las presentes diligencias y que dicha demanda fue interpuesta contra el deudor principal siendo el quejoso codeudor. En ese proceso se libró mandamiento de pago y se ordenó el secuestro de un automóvil pero que no pudo adelantarse con el secuestre inicial por cuanto pedía dineros extra para proceder. Relató que le sustituyó el poder a su esposa, esto es, a la otra abogada investigada, ya por diferentes viajes no podía llevar la gestión profesional. Solicitó tener la queja como temeraria y multar al querellante. Acto seguido, rindió versión libre la profesional del derecho SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA, quien sobre los hechos materia de investigación afirmó que cuando asumió el caso tanto el quejoso como el secuestre designado la llamaban para que interviniera en la entrega del vehículo. Que el secuestre Armando Manrique Bohórquez le pedía dinero para poder cumplir con la diligencia por lo que solicitó que fuera relevado del cargo. Resaltó que fue muy difícil llegar a un acuerdo con el quejoso. Seguidamente, el Magistrado instructor ordenó tener como pruebas todas las allegadas hasta ese momento en la actuación procesal. Igualmente, ordenó solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, copia del proceso ejecutivo No. 2012-301 y escuchar en declaración juramentada a los señores Mario Augusto Montoya Ramírez, Luz Mireya Afanador Amado y Edilsa Suárez. La audiencia se había programado para el 29 de marzo de

2016, pero no pudo realizarse por la inasistencia de los disciplinables, por lo cual se procedió a designarles defensora de oficio previo cumplimiento del trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Segunda sesión de pruebas y calificación provisional: El 13 de septiembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio de los inculpados. Inicialmente, se incorporó a la actuación procesal la copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-301 que fue remitido por el Juzgado de conocimiento y el cual dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias. Los testimonios solicitados por la disciplinable no pudieron practicarse por la no comparecencia de los declarantes. Acto seguido, procedió el Magistrado de instancia a calificar la actuación en cuanto al togado PEDRO ANDERSON ARENAS REMOLINA, señalando al respecto que éste no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, puesto que en el tiempo en que estuvo vigente su mandato en el proceso ejecutivo que dio lugar a estas diligencias no cometió falta alguna, pues los inconvenientes empezaron cuando sustituyó el poder a la otra abogada disciplinada. Por consiguiente en cuanto al doctor ARENAS REMOLINA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. En cuanto a la abogada SANDRA PATRICIA LIZACANO MEDINA, la primera instancia le formuló cargos por su presunta incursión en la falta

consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-312, se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo identificado con placas WNA-101, pero la abogada no adelantó el trámite de llevar los oficios y los despachos comisorios a la Inspección de Policía, ni informó lo ocurrido con esos documentos que ella misma retiró del Juzgado, demorando con ello la materialización de la medida siendo incierta la situación del vehículo lo cual afectaba los intereses económicos del aquí querellante. 6.- El 19 de enero de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la inculpada y de su defensora de oficio. Se procedió entonces con los alegatos de conclusión señalando al respecto la encartada que no fue posible adelantar la diligencia de secuestro por los altos cobros que hizo el secuestre designado Armando Manrique Bohórquez y que por consiguiente las demoras en practicarlas no le son imputables. Por ende, solicitó que se decretara el archivo de la presente investigación disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 19 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional a la abogada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEJÍA, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, a título de culpa. Según la Sala a quo, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que sobre los hechos materia de investigación la encartada incumplió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-301, el 4 de marzo de 2014, se ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas WNA101, pero no obstante de retirar los oficios no los entregó a la Inspección de Policía para que esta designara al secuestre, demorando con ello injustificadamente dicho trámite, afectando así los intereses del aquí querellante quien era el propietario del vehículo. Para la primera instancia, no es razonable ni justificable que la investigada hubiese incurrido en esa omisión, razón por la cual la encontró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y decidió sancionarla con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional. DE LA APELACIÓN La disciplinada presentó recurso de apelación, señalando su inconformidad con la sentencia de primera instancia aduciendo que la demora en la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo de marras, se había dado como consecuencia de los altos costos que estaba cobrando el secuestre. Sostuvo que los testimonios que solicitó en su defensa no fueron escuchados. También consideró existir una nulidad procesal por cuanto en su sentir no se predica existencia de ilicitud sustancial, pues no es clara la afectación al bien jurídico. También refirió que la providencia de primera instancia carece de

motivación, por cuanto no hay claridad en los cargos endilgados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó la calidad de abogada de SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.728.241 y tarjeta profesional No. 231.299, vigente. 3.- De la solicitud de nulidad La abogada inculpada en su recurso de apelación consideró que en el caso objeto de examen se había configurado una causal de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que los cargos formulados en su contra por la primera instancia eran imprecisos, aunado a que la providencia carecía de motivación y a que se había graduado la falta de manera inadecuada por cuanto no se había configurado el requisito de la ilicitud sustancial. En cuanto estos dos últimos aspectos, referentes a la indebida tipificación de la falta y a la ausencia de ilicitud sustancial, la Sala debe señalar que los mismos serán estudiados en el acápite correspondiente al caso concreto, pues dichos ataques se fundamentan más hacia el sentido sancionatorio de la providencia y no se trata de aspectos procesales que guarden relación con

las garantías fundamentales de la investigada que ameriten configurar una causal de nulidad. Ahora bien, en cuanto a la imprecisión de los cargos, considera esta instancia que el a quo desarrolló un juicioso análisis del material probatorio obrante en el plenario para concluir que la encartada había sido indiligente en el proceso ejecutivo seguido contra el quejoso, en el cual se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo automotor y la togada demoró injustificadamente la entrega de los oficios a la Inspección de Policía encargada de materializar la medida, es esa pues la indiligencia que encontró el fallador de primer grado, luego no se entiende cuál es la imprecisión en la formulación de la misma. Tampoco es cierto que la providencia carezca de motivación, pues la primera instancia desarrolló todo un análisis del material probatorio obrante en el dossier, se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de la inculpada y no es culpa del Seccional de Instancia que sus testigos no hayan acudido a los interrogatorios no obstante haber sido debidamente citados. Así mismo, el a quo estudio correctamente la tipicidad de la conducta, la antijuridicidad y culpabilidad y graduó la sanción teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, no observa esta Superioridad que se haya configurado ninguna causal de nulidad, pues todas las garantías de los sujetos procesales e intervinientes fueron debidamente respetadas, por lo cual la solicitud de la apelante en ese sentido será despachada desfavorablemente.

4.- Del Caso Concreto. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante el sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional a la abogada SANDRA PATRICIA 2 Sala dual conformada por las Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. LIZCANO MEJÍA, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, es importante recordar que dio origen a la presente investigación la queja instaurada por el señor Gustavo Ortiz contra los abogados PEDRO ANDERSON ARENAS REMOLINA y SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA, señalando al respecto que dichos togados fungían como apoderados de su contraparte dentro de un proceso ejecutivo en el cual se presentaron demoras en la diligencia de secuestro de un vehículo inmovilizado por concepto de ese proceso, lo cual le generó múltiples perjuicios ya que se trataba de un vehículo de servicio público. La primera instancia consideró que en efecto la togada inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada que en este caso consistía en entregar la orden de secuestro del vehículo a la Inspección de Policía y no lo hizo, motivo por el cual la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional por incursión en la falta establecida en el

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la togada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de los hechos que dieron lugar a la presente investigación, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada inculpada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado. En efecto, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-301, adelantado contra el quejoso, se libró el oficio No. 797 del 3 de marzo de 2014, comisionando a la Inspección de Policía de Saboyá para que se materializara el secuestro el vehículo de placas WNA 101, pero dicho oficio

nunca fue entregado por la abogada aquí disciplinada y por consiguiente no se practicó la diligencia de secuestro. Posteriormente, nuevamente se vuelve a librar el despacho comisorio el día 29 de julio de 2014, el cual fue retirado por la profesional del derecho en agosto de ese año, pero nunca fue entregado a la Inspección de Policía comisionada. En su defensa alegó que era su cliente el encargado de llevar esos oficios, pero no hay prueba alguna de que eso hubiera sido así, pues inicialmente quien debía entregarlos a la Inspección era la togada disciplinada. En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada su contraparte se vio afectado, pues el vehículo se encontraba inmovilizado y sin definirse su situación jurídica precisamente porque la encartada omitió su deber de allegar los oficios a la Inspección de Policía comisionada por el Juzgado. Sobre este punto, es menester señalar que la disciplinada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer y demorar, afectando así los intereses del quejoso. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional

endilgada a la disciplinada en la sentencia recurrida, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la Inspección de Policía de Saboyá, privó a su contraparte de que se definiera con celeridad la situación jurídica del vehículo cuyo embargo y secuestro había sido ordenado en el proceso ejecutivo ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo sin duda afectó a los intereses del aquí quejoso. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida a la togada inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la

gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal, alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió la litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer

grado, la omisión de la letrada consistente en retirar unos oficios del Juzgado de la Ejecución los cuales tenían como destino la Inspección de Policía de Saboyá, para incumplir con esa carga procesal, dejando en el limbo la situación jurídica del vehículo cuyo secuestro se había ordenado, y el cual debía materializarse. Para la Sala, la omisión de la abogada inculpada es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó al quejoso de que la situación de su vehículo se resolviera con celeridad. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión de la letrada encartada que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión varias veces referida a lo largo de esta sentencia. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y demorar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a

comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido en el asunto de marras, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses del aquí querellante. Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume, pues la misma corresponde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los

profesionales del derecho, en el presente caso, para la litigante SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, cumple con el principio de proporcionalidad en la 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer a la letrada disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, la Sala confirmará lo relativo a la responsabilidad de la abogada en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, manteniendo en su integridad la sanción impuesta por el a quo. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por la abogada inculpada, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional a la abogada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEJÍA, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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