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CSDJ - F68001110200020150042401ADJUNTA20150727182822-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150042401ADJUNTA20150727182822-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 680011102000201500424 01

Impugnación Fallo de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación N° 680011102000201500424 01 Aprobado según Acta N° 55 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, el 24 de abril de 2015, mediante el cual resolvió declarar

IMPROCEDENTE la TUTELA solicitada por VICTORIA ORTEGA DE NIÑO

contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DEL TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, y 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 2 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela como tercero interesado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

HECHOS El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: “La accionante manifiesta que tiene 57 años y se encuentra incapacitada para trabajar debido a un accidente en obra pública; además, es madre cabeza de familia, viuda, y tiene a su cargo a su hijo YAMID NIÑO ORTEGA de 29 años de edad, quien tiene epilepsia tipo gran mal desde la infancia, con daño cerebral, que depende económicamente de ella. Indica que vive en condiciones de extrema pobreza, sin ingreso alguno, por lo que depende de familiares amigos que con mucho esfuerzo le colaboran, pues tampoco son pudientes. En mayo de 1998 acudió al CONSORCIO PROSPERAR, hoy CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, y se vinculó como beneficiaría del Régimen Pensional Subsidiado, vinculación que se mantuvo hasta marzo de 2013 cuando en forma abrupta le fue suspendida la afiliación, por lo cual el 30 de abril de 2014 elevó petición sobre la desafiliación inconsulta, poniendo de presente su situación física y familia, su condición de pobreza y la necesidad de seguir aportando para obtener su pensión de vejez, única esperanza para su subsistencia y la de su hijo; mediante escrito del 15 de mayo de 2014, la entidad le informó que la temporalidad del subsidio era hasta completar un

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Impugnación Fallo de Tutela máximo de 750 semanas de cotización en ese régimen, según Decreto 3771 de 2007, lo cual no se le informó cuando se afilió, y como dicho decreto es posterior a su afiliación, la única normativa aplicable es el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, sumado a que los decretos reglamentarios de dicha ley entre 1994 y 1998 tampoco modificaron que la temporalidad estaba condicionada al cumplimiento de 65 años de edad. Indica que es una persona protegida constitucionalmente debido a su condición de debilidad manifiesta, y que ella y su hijo merecen la protección efectiva del Estado. Manifiesta que hubo violación al debido proceso porque el Consorcio Colombia Mayor 2013 le entregó recibos de pago hasta febrero de 2014 pero dejó de girar el subsidio en forma abrupta desde marzo de 2013. Anexa fotocopia de un oficio y una certificación del Consorcio Colombia Mayor 2013, de su petición a dicho Consorcio, de una certificación de médico laboral de pensiones del ISS, de su cédula de ciudadanía, del registro de nacimiento de YAMID NIÑO ORTEGA, el registro civil de defunción de CRISTÓBAL NIÑO ORDUZ, de un folio de su historia clínica, de una declaración juramentada ante Notario de EIKA JOHANNA PÉREZ BELTRÁN,

de un reporte de semanas cotizadas en pensiones, copia simple y sin firmas de un fallo de tutela al parecer proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. F. 1 a 55.”

PRETENSIÓN

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Impugnación Fallo de Tutela Solicita la actora se tutele su derechos a la protección de persona en condiciones de discapacidad, ORDENANDO al Ministerio de la Protección Social y Consorcio Colombia Mayor 2013, que en el término de 48 horas procedan a inscribirla como beneficiaría del régimen subsidiado de pensiones que maneja ese Consorcio, y permitir que siga cotizando en ese régimen hasta que cumpla 65 años, como lo dispone el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de abril de 2015 avocó conocimiento de la solicitud de amparo ordenando notificar a los accionados y vincular al Ministerio de Trabajo, al Consorcio Colombia Mayor 2013, y a Colpensiones. (fls. 58-59). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS - El Gerente del Consorcio Colombia Mayor después de citar las normas que regulan el fondo de solidaridad pensional, indicó que la temporalidad es un mecanismo de protección del programa de subsidio al aporte en pensión

y no es de creación administrativa sino que se estableció desde el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable a la actora el artículo 28 del decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 2 del Decreto 4944 de 2009. Que al República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela cumplir con el límite de semanas subsidiadas dentro del programa, 750, fue desvinculada del programa y no es dable acceder a reactivación alguna. Agrega que la temporalidad ha sido creada como criterio de protección del fondo, porque los recursos del Estado deben ser restringidos y de extender más allá del término se pone en riesgo el programa de subsidio al aporte en pensión y la existencia del mismo fondo de solidaridad pensional. Invoca se denieguen las pretensiones de la tutela. (fls. 74-81) - Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del doctor John Santiago Ruiz Alfonso en su calidad de Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, esboza argumentos fácticos y jurídicos proporcionados por la Subdirectora de Subsidios Pensiónales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones, refiriéndose a la improcedencia de la acción por su carácter subsidiario y residual, y que no ha sido empleada como mecanismo transitorio para proteger contra un

perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que han pasado más de 2 años y 2 meses desde que se aplicó la causal de retiro. Hace referencia a la naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad Pensional, los requisitos para acceder al programa de subsidio al aporte de pensión, al caso concreto de la actora, a la posibilidad de que la accionante acceda a los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la temporalidad del subsidio. Solicita denegar las pretensiones por no haberse vulnerado derecho alguno. Anexa fotocopia de la consulta de beneficiarios en cuanto a la actora, de una impresión ilegible de lo que al parecer es el "monitor de beneficiarios", del comparativo de pagos, y de la República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Resolución No, 005561 de 2011 por la cual se efectúan delegaciones en el Ministerio del Trabajo. (fls. 91 a 117) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el día 24 de abril de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción deprecada, por las siguientes razones: “debe señalarse que la acción de tutela implica el trámite de un

procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, y en este caso se observa que la accionante permitió el paso del tiempo durante casi un año desde el momento en que se enteró de las razones de su desvinculación del Fondo de Solidaridad Pensional y el programa de subsidio al aporte en pensión, sin que se conozcan las razones para ello, teniendo en cuenta que la accionante resulta ser una persona que en otros temas ha accedido a la administración de justicia para instaurar acción de reparación directa contra el Municipio de Floridablanca, actuación que surtió mediante apoderada, y que incluso la sentencia allí proferida fue apelada por la aquí actora, lo que indica que tiene cierto conocimiento y experiencia en asuntos judiciales, o por lo menos tiene asesoría jurídica, de lo que se infiere que bien podía haber acudido a esta acción una vez ocurrió la presunta vulneración de sus derecho y no permitir el paso del tiempo para actuar…se advierte que hubo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 680011102000201500424 01

Impugnación Fallo de Tutela demora por parte de la accionante para instaurar la demanda de tutela, pues desde abril de 2014 tenía conocimiento de que estaba desvinculada del Fondo de Solidaridad Pensional, no se advierten razones que hayan justificado la inactividad, pues como se dijo, no se indicó nada al respecto en

la demanda de tutela ni en el escrito posterior de la actora refiriéndose a los hechos y aportando pruebas solicitadas, y tampoco se evidencia alguna situación de incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela al momento en que tuvo conocimiento de la desvinculación mencionada; además, aunque a pesar del paso del tiempo es evidente que persiste la situación de la actora según la cual requiere de la ayuda del Estado para continuar aportando para obtener su pensión y se trata de una persona que presenta acortamiento de uno de sus miembros inferiores y escoliosis, no se aprecia que exista un dictamen médico de incapacidad o de invalidez, y el Juez de tutela no puede conceptuar sobre el estado de salud de una persona por no ser competente para ello y no ser profesional de la salud. De otro lado, debe indicarse que en este caso no es posible asegurar que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requieran una protección inmediata, pues finalmente las entidades accionadas obraron en cumplimiento de las normas que rigen en la materia de subsidios pensiónales, sin que les fuera posible obrar de otra forma, teniendo en cuenta la sostenibilidad del sistema y los requerimientos de índole presupuesta!, y si bien pudo haber existido una vulneración al debido proceso por no haber informado previamente a la accionante sobre la desvinculación del Fondo de Solidaridad Pensional, se tiene que ello ocurrió República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 680011102000201500424 01

Impugnación Fallo de Tutela hace más de 2 años, por lo que al respecto tampoco se evidencia que pueda operar la acción de tutela en términos del principio de inmediatez. Ahora bien, en relación con la jurisprudencia de tutela en casos similares al de la actora, se advierte que la Corte Constitucional en todos los casos ha exigido en primer lugar el análisis de los requisitos de procedibilidad, como aquí se ha hecho, y teniendo en cuenta que en este caso no se superó dicho análisis, no hay lugar a realizar las consideraciones de fondo.” LA IMPUGNACIÓN La accionante, notificada de la decisión anterior la impugnó, alegando que la misma sentencia de tutela que cita el a quo, para declarar la improcedencia por inmediatez, permite para el caso de ella una excepción, dada su condición de salud, edad y un hijo mayor en estado de incapacidad, siendo manifiesta su debilidad, solicitando se le conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de

la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, debe señalar la Sala, que ante una demanda de tutela el Juez Constitucional debe, en primer lugar, verificar si dicha demanda supera el denominado test de procedibilidad, confrontando los hechos narrados y las pruebas recaudadas con las exigencias señaladas por las normas que regulan la materia y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, al no pasar esta prueba, decretara la improcedencia de la acción de tutela; ahora, en segundo lugar, si supera el test de procedibilidad, se adentrará en el estudio de fondo, verificando si hay o no amenaza o vulneración de derechos fundamentales, para conceder el amparo constitucional o denegarlo según el caso. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de

aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien

lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los

vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.4 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que

afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios”. En cuanto al requisito de inmediatez, vale recordar que sobre este requisito para habilitar la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales, ha dicho la máxima guardiana de la Constitución Política, lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.5 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.6 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”7 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la 5 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 7 Sentencia T-132 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.”.8 Para el caso objeto de estudio se tiene que, de los hechos narrados por la actora, se vinculó como beneficiaría del Régimen Pensional Subsidiado,

vinculación que se mantuvo hasta marzo de 2013 cuando en forma abrupta le fue suspendida la afiliación, por lo cual el 30 de abril de 2014 elevó petición sobre la desafiliación inconsulta, poniendo de presente su situación física y familia, su condición de pobreza y la necesidad de seguir aportando para obtener su pensión de vejez, única esperanza para su subsistencia y la de su hijo; mediante escrito del 15 de mayo de 2014, la entidad le informó que la temporalidad del subsidio era hasta completar un máximo de 750 semanas de cotización en ese régimen, según Decreto 3771 de 2007…” La presente acción de tutela fue presentada el 13 de abril de 2015, y la actora tuvo conocimiento de su desvinculación en marzo de 2013, y el 30 de abril de 2014 elevó petición sobre la desafiliación inconsulta, es decir, dejo pasar más 2 años para acudir a demandar el amparo de sus derechos 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Guillermo Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela fundamentales, el cual no es razonable y oportuno para cumplir con el requisito de inmediatez que caracteriza la brevedad los términos en la acción

de tutela Al no superarse el test de procedibilidad de la presente acción de tutela, el juez constitucional no está autorizado para referirse al fondo del asunto, debiendo confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, EL 24 DE ABRIL DE 2015,

MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE LA

ACCIÓN DE TUTELA DEPRECADA, POR LA SEÑORA ORTEGA DE NIÑO

CONTRA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL

MINISTERIO DEL TRABAJO Y EL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013,

Y COMO TERCERO INTERESADO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES, CONFORME A LO EXPUESTO EN

PRECEDENCIA.

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Impugnación Fallo de Tutela

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS

EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU

EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

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Impugnación Fallo de Tutela Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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