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CSDJ - F68001110200020150043301ADJUNTA20180801143935-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150043301ADJUNTA20180801143935-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto primero de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201500433 01. Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Omar David García Sarmiento, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de septiembre 21 de 2017, por Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, aplicando el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 338 a 347 c.o II. de 1ª Inst. Audio en CD Nº 4. M. P CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja radicada en abril 14 de 20152, formulada por Omar David García Sarmiento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, quien la envió al competente, este ciudadano solicitó investigar al abogado IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, pues en su cargo de “Subdirector Jurídico” de la

Superintendencia Financiera de Colombia, negó dar respuesta correcta y de fondo a unos derechos de petición dirigidos ante esa entidad, al respecto explicó el quejoso siguiente: Que a raíz de una omisión del Banco Davivienda y la Superintendencia Financiera de Colombia, en responder un derecho de petición radicado el 5 de junio de 2013, fue necesario que presentare acción de tutela en julio 18 de 2013, la cual correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia, con radicado Nº 2013-00322-00, Corporación que emitió sentencia en su favor el 31 de julio de 2013; no obstante, según el quejoso esas entidades siguieron omitiendo el deber de dar respuesta de fondo a su petición, por tanto, radicó incidente de desacato en agosto 22 de 2014, el cual fue desatado desfavorablemente en septiembre 3 de 2014, pues se demostró por la Superintendencia haber dado respuesta suficiente por oficio Nº 2013051971-013 de agosto 6 de 2013, remitido en guía Nº RN047734083CO de agosto 8 de 2013 de la empresa 472, por su parte, el Banco Davivienda hizo lo propio en oficio de agosto 9 de 2013, remitido en guía Nº 064000298600 de la empresa Envía. Pasado ello, y en su sentir, ante la negativa en darse la respuesta esperada, promovió nueva acción de tutela contra la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda, correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander radicado

Nº 2013-00695-00, dicha acción fue admitida en julio 22 de 2013, contestada 2 Folios 5 a 32 del c.o. de 1ª Inst. por la Superintendencia Financiera, finamente, por sentencia de agosto 1º de 2013 se accedió a proteger el derecho fundamental a la petición, se ordenó a la Superintendencia Financiera dar contestación al escrito radicado en junio 5 de 2013; fue impugnada ante el Consejo de Estado, quien emitió proveído de septiembre 12 de 2013, por el cual confirmó parcialmente la decisión a quo, pues confirmó el amparo tutelar y dispuso que la Superfinanciera Financiera iniciare investigación por supuesta publicidad engañosa contra el Banco Davivienda. Según el quejoso esa entidad omitió el deber de dar respuesta de fondo a su petición, por tanto, radicó incidente de desacato en agosto 21 de 2014, el cual fue desatado desfavorablemente en agosto 27 de 2014 de 2014, pues se demostró por la Superintendencia haber dado respuesta suficiente al quejoso por oficio Nº 2013051971-013 de agosto 6 de 2013, remitido en guía Nº RN047734083CO de agosto 8 de 2013 de la empresa 472. En tercer lugar, presentó en noviembre 1º de 2013 otra acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga – Santander, hoy Juzgado Cuarto Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander, con radicado Nº 2013-00134-00, despacho

que la falló favorablemente en noviembre 19 de 2013, ordenó a la Superentendía dar respuesta de fondo al derecho de petición enviado vía correo certificado en agosto 26 de 2013 por el hoy quejoso. De nuevo, en su sentir esa entidad omitió dar respuesta de fondo a su petición, por tanto, radicó incidente de desacato en diciembre 19 de 2013, el cual fue resuelto desfavorablemente en enero 30 de 2014, pues se demostró que la Superintendencia había dado respuesta suficiente al quejoso por oficio Nº 2013079013-013-000 de noviembre 26 de 2013. Agregó que, como el Banco Davivienda no había dado un respuesta de fondo a la petición radicado en agosto 5 de 2013, incoó en su contra nueva tutela en diciembre 2 de 2013, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga con radicado Nº 2013-00839-00, Despacho que emitió sentencia en su favor en diciembre 13 de 2013; no obstante, según el quejoso esa entidad bancaria siguió omitiendo el deber de dar respuesta de fondo a su petición, por tanto, radicó incidente de desacato en enero 28 de 2014, el cual fue desatado desfavorablemente en julio 9 de 2014, pues se demostró que Davivienda había dado respuesta suficiente al quejoso por oficio de diciembre 19 de 2013, remitido en guía Nº 015020714144 de la empresa Envía. Luego, interpuso una quinta acción de tutela en agosto 26 de 2014, ante la negativa del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, en

determinar que Davivienda estaba desatendiendo el fallo de tutela por ese Despacho dictado en diciembre 13 de 2013; esta nueva acción fundamental fue asignada en reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado Nº 2014-00253-00, en ese trámite se decidió vincular a la Superintendencia Financiera y al Banco Davivienda, pues podrían resultar perjudicados con la decisión; la acción se resolvió en disfavor del peticionario en sentencia de septiembre 9 de 2014, la cual fue impugnada, y en sede ad quem, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió providencia de octubre 15 de 2014 confirmándola. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.719.230 y tarjeta profesional vigente número 97.842, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado mayo 12 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en septiembre 24 de esa misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesiones de septiembre 24 de 20155, marzo 29 de 20166 y

septiembre 21 de 20177, fecha última en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado, como se detallara más adelante. En septiembre 24 de 2015 8 , se inició audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado y el quejoso; se corrió traslado de la queja. Se escuchó en versión libre a IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, quien adujo la falta de competencia del a quo para investigarlo, pues su proceder siempre se hizo como delegado del Superintendente Financiero tal y como lo 3 Folio 88 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 89 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 100 a 105 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 306 a 311 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 338 a 347 del segundo c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 4. 8 Acta de audiencia vista en folios 100 a 105 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. prevé el Decreto 2555 de 2010, más no como abogado en ejercicio activo de la profesión, al punto que en todos sus memoriales nunca exteriorizó su condición de abogado. Aclaró que el cargo detentado en esas datas era el de Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera, y si bien es abogado, no exteriorizó esa condición en las tutelas, pues en esa clase de

acciones constitucionales no se requería de esa profesión para actuar como parte o en representación del mismo, por tanto, cualquier inquietud del quejoso en cuanto a su proceder debía ser analizada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Financiera. En cuanto a las acciones de tutela, adujo haber actuado con acatamiento de la norma, al punto que ninguno de los incidentes de desacato presentados por el quejoso prosperó, negó informar soterradamente a los Despachos Judiciales datos inexactos con el fin de salvar la responsabilidad de la Superintendencia, pues en todos los casos se acató la orden de las autoridades judiciales. Explicó que la Superintendencia Financiera en efecto ejercía vigilancia sobre el Banco Davivienda, por tanto trasladaba la petición a esa entidad financiera, pues era ella la competente a fin de dar una respuesta de fondo y no la Superfinanciera. Insistió en ese sentido que siempre obró con rectitud, valga decirlo, con apego a la norma que les regía. Negó que se hubiere desplegado por parte suya o de la Superintendencia Financiera alguna maniobra fraudulenta con el fin de proteger los intereses de Davivienda, por lo contrario, siempre se le corrió traslado a fin que brindara las respuestas pedidas por el quejoso. Negó que se hubiera utilizado un mismo formato para dar respuesta a las tutelas, lo que ocurrió es que por un caso se apertura un radicado interno, el cual estará presente en todos los documentos que de él se desprendan, lo único que variará sería indudablemente la fecha. Finalmente hizo énfasis en que la presente queja es totalmente irrelevante

desde el punto de vista disciplinario, pues todo lo que hizo fue en derecho, por tanto su presunción de inocencia estaba incólume, debiendo el a quo terminar y archivar definitivamente el proceso en su favor. De oficio, el Seccional de Primera Instancia decretó tener como prueba los documentos anexos de la queja; solicitó a la Superintendencia Financiera certificar el cargo y funciones del investigado, así como las respuestas dadas a las tutelas de la queja, a lo cual dio cumplimiento en documentos incorporados al dossier en marzo 28 de 20169, denotándose que laboró en esa entidad hasta agosto 1º de 2015; dispuso recaudar copia de las tutelas enunciadas en el escrito de queja, para tal fin ofició a los Despachos Judiciales en los cuales se adelantaron, los cuales las enviaron por oficios obrantes en el expediente10; finalmente dispuso obtener las planillas Nº 9 Folios 125 a 158 del c.o. de 1ª Inst. 10 Oficios remisorios y copias obrantes así: 1.Por oficio Nº 538 de marzo 9 de 2016, obrante en folio 116 del c.o. de 1ª Inst., el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander (antes Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga – Santander), envió copia integral de la tutela radicada Nº 2013-00134-00. – Copias en anexo Nº 1 de 1ª Inst. 2.Por oficio Nº 2816 de marzo 10 de 2016, obrante en folio 117 del c.o. de 1ª Inst., la Secretaría de la Sala Civil –

Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, envió copia integral de la tutela radicada Nº 2013-00322-00. – Copias en anexos Nº 2 y 3 de 1ª Inst. Igualmente, allegó certificado sobre el estado de la misma – Folios 118 a 119 ibídem. 3.Por oficio Nº 106 de marzo 16 de 2016, obrante en folio 120 del c.o. de 1ª Inst., la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, envió copia integral de la tutela radicada Nº 2013-00695-00. – Copias en anexos Nº 5 y 6 de 1ª Inst. Igualmente, allegó certificado sobre el estado de la misma – Folios 121 a 122 ibídem. 4.Por oficio Nº 387 de marzo 17 de 2016, obrante en folio 123 del c.o. de 1ª Inst., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, envió copia integral de la tutela radicada Nº 2014-00253-00. – Copias en anexo Nº 4 de 1ª Inst. Igualmente, allegó certificado sobre el estado de la misma – Folio 124 ibídem. 5.Por oficio Nº 3702 de septiembre 21 de 2017, obrante en folio 330 del segundo c.o. de 1ª Inst., el Juzgado Noveno Cuarto Municipal de Bucaramanga, envió copia integral de la tutela radicada Nº 2013-00839-00. – Copias en anexos Nº 7 a 8 de 1ª Inst. 015020714144 y 015002650975 de la empresa de mensajería certificada

Envía, allegadas en folios 114 a 115 del c.o. de 1ª Inst. El quejoso radicó memorial11 en marzo 20 de 2016, por el cual expuso una supuesta reiteración de actuar antiético de parte del abogado IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, esta vez, en las siguientes acciones de tutela: Acción de tutela contra Superintendencia Financiera y otro, adelantada ante el Juzgado Primero de Ejecuciones de Penal y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, radicada Nº 2013-00402-00, en la cual, el investigado impugnó el fallo de primera instancia, en el cual se había concedido amparo en favor del quejoso, pero en sede ad quem fuera revocado, por ende, esa actuación fue antiética y desleal. La segunda acción, fue promovida contra la Superintendencia Financiera, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado Nº 2013-00149-00, en la cual, el investigado adujo tratarse de los mismos hechos de las tutelas anteriores, los cuales ya habían sido resueltos de fondo, situación que para el quejoso era gravísima, pues no era cierto lo esbozado por el profesional del derecho, al punto que la tutela le fue decidida en su favor. Finalmente incorporó copias parciales de esas acciones12. Se acreditó13 por la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios vigentes. En marzo 29 de 2016 14 , se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado, el quejoso y el Ministerio

Público. 11Folios 12 Folios 159 a 304 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 305 del segundo c.o. de 1ª Inst. 14 Acta de audiencia vista en folios 306 a 311 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 2. El a quo procedió a poner en conocimiento de los intervinientes las pruebas allegadas al expediente previamente. El Seccional de Primera Instancia se declaró sin competencia funcional para seguir adelantando el presente proceso disciplinario, pues según certificado de funciones enviado por la Superintendencia Financiera, las actuaciones desplegadas por el abogado investigado, lo fueron como funcionario administrativo de esa entidad del Estado, por ende, era la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia la llamada a conocer sobre posible actuar disciplinario de su exfuncionario, propuso además el conflicto negativo de competencias a fin que esta Sala ad quem lo resolviera en caso que la dependencia de la Superintendencia Financiera también se declarara incompetente. Esta Corporación dictó sentencia de marzo 8 de 201715 por medio de la cual asignó la competencia ara seguir conociendo el presente caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, pues en efecto la actuación del abogado IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN fue en ejercicio activo de su profesión. Por auto16 de agosto 2 de 2017, el Seccional de Primera Instancia avocó de nuevo el conocimiento del asunto sub examine, asimismo fijó continuar con la presente audiencia en septiembre 6 de 2017, data en la cual el

disciplinable no acudió17, por lo cual se concedió el tiempo de justificación, sin hacerlo, por lo que, en proveído18 de noviembre 1º de 2017 lo declaró 15 Folios 7 a 14 del c.a. Nº 9. 16 Folio 324 del segundo c.o. de 1ª Inst. 17 Acta de no comparecencia vista en folio 329 del segundo c.o. de 1ª. 18 Folio 335 del segundo c.o. de 1ª Inst. persona ausente y designó como su defensor de oficio al abogado JOSÉ

LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ.

En septiembre 21 de 2017 19 , se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado al infolio, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues si bien fue insistente el quejoso en hacer ver que el investigado actuó fraudulentamente, al supuestamente mentir en las acciones de tutela20, pues respondió a los Despachos que la Superentendía Financiera ya había dado respuesta de fondo al derechos de petición radicados; a juicio del a quo ese actuar del profesional del derecho no estuvo cobijado de dolo, en el entendido que siempre contestó conforme directrices dadas no solo por la Superintendencia en esa clase de situaciones, sino con

base en la información brindada por el Banco Davivienda, pues en últimas la inconformidad del quejoso siempre estuvo dirigida principalmente contra esa entidad bancaria. 19 Acta de audiencia vista en folios 338 a 347 del segundo c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 4. 20 Posiblemente incursionó según el quejoso en la falta del numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y TRASLADO A NO RECURRENTES Apelación.- El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, insistiendo en que el investigado actuó antiéticamente al mentir en las respuestas dadas a los Juzgados y Tribunales que le requirieron en las acciones de tutela de autos. Intervención de no apelante.- En función de no apelante acudió el defensor de oficio del investigado, quien pidió confirmar la decisión de primera instancia en la medida de estar ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, pues probado está que la conducta del investigado no fue disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.21 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 21 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo

actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en septiembre 21 de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso Omar David García Sarmiento, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, en razón a que actuó antiéticamente al mentir en las respuestas dadas a los Juzgados y Tribunales que requirieron a la Superintendencia Financiera en las acciones de tutela de autos. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, han

de ser confirmados integralmente los del a quo; al respecto, es un hecho probado que el doctor IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN fue Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia desde febrero 15 de 2013 a agosto 2 de 201522, fecha durante la cual intervino como representante de la Superintendencia en sendos asuntos, destacándose para el asunto sub examine las tutelas previamente expuestas, exceptuando de ellas la radicada 2013-00839-00 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, pues evidentemente allí no se vinculó a la Superfinanciera, por ende, el investigado no actuó en ella. En el asunto bajo estudio, el investigado actuó como representante de la Superintendencia Financiera de Colombia en las siguientes acciones de tutela:

1. Tutela adelantada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander (antes Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga – Santander), con radicado Nº 2013-00134-00.

2. La adelantada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, con radicado Nº 2013-00322-00. 22 Tal y como lo corrobora certificado obrante en folios 126 a 127 del c.o. de 1ª Inst.

3. La del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, radicada Nº

2013-00695-00.

4. Acción de tutela adelantada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado Nº 2014-00253-00.

5. Acción de tutela del Juzgado Primero de Ejecuciones de Penal y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, radicada Nº 2013-00402-00,

6. La promovida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado Nº 2013-00149-00.

Al observar los anexos de primera instancia, es evidente que todas las respuestas dadas por el disciplinable, desde agosto de 2013 en adelante fueron ajustadas a la Ley. Entendiéndose que si bien no son concomitantes al deseo del disciplinable, o que inclusive no eran del recibo de los Despachos, pues tutelaban constantemente el derecho fundamental a la petición del hoy quejoso, por ello per se puedan entenderse fraudulentas, o mentirosas. Es importante entender que la Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, por medio del cual el Estado Colombiano ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Dicho de otro modo, tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados23. 23 Fuente, Página web oficial de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Bajo este panorama, la superintendencia fue tutelada en las acciones líneas arriba descritas, pues para el quejoso era ella la llamada a requerir al Banco Davivienda a fin de dar respuesta de fondo a sus peticiones, y más aún, sancionarlo por lo que en su sentir era un actuar ilícito relacionado con la duración de seguros de vida frente a productos crediticios que brindaba. En todas ellas el investigado manifestó estar obrando con apego a la norma, que ciertamente la Superintendencia Financiera estaba satisfaciendo el derecho del tutelante y en términos generales, no le estaban vulnerando su derecho fundamental a la petición, afirmaciones que son en el sentir del quejoso falaces y lo único que buscaban era confundir y entorpecer el actuar de las autoridades judiciales, pero para esta Sala ad quem no lo son, pues atienden a la estrategia defensiva adoptada por la Superfinanciera, valga decirlo, decía haber dado respuesta de fondo porque así lo consideraba y no porque le estuviera mintiendo a los Despachos Judiciales de cada caso. Vemos que el actuar del abogado no trascendió el ámbito disciplinario pues no esta cobijado de culpabilidad, que para este caso de conductas es estrictamente el dolo, pues se reitera, nunca intentó desviar la recta y cumplida administración de justicia, sino hacer ver que su representada ya había cumplido con las cargas ordenadas por cada fallo de tutela. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar del profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para

configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en actuar censurable disciplinariamente, además los argumentos expuestos por el apelante no son suficientes para modificar la providencia de terminación y archivo en favor del abogado IVÁN JAVIER SERRANO

MERCHÁN.

De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala a

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