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CSDJ - F68001110200020150043501ADJUNTA20150624181347-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150043501ADJUNTA20150624181347-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 6800111020002015 00435 01 Aprobada según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y otros

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, concedió el amparo constitucional al derecho de a la salud, a la seguridad social y a la vida invocados por el señor JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA frente a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y otros.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Impugnación fallo tutela 2 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En el escrito de tutela el accionante solicitó se le ampare el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y se ordene a SANIDAD DE LA POLICIA-REGIONAL SANTANDER que en un término perentorio no mayor a 48 horas se le autorice y entregue el medicamento LYRICA (PEGABALINA 150 mg) a fin de mejorar lo dolores de su enfermedad DOLOR NEUROPATICO, CEFALEA DEBIDA A TENSIÓN Y CERVICALGIA y reconvenir a dicha entidad para que no cometan los mismos errores hacia el futuro. 1.1.2. Hechos. La petición de amparo se soporta en las siguientes situaciones fácticas:

1. En la actualidad el accionante se encuentra vinculado a la EPS SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-REGIONAL SANTANDER, entidad que ha venido prestándole los servicios médicos para tratar su enfermedad, DOLOR NEUROPATICO, CEFALEA DEBIDA A TENSIÓN Y CERVICALGIA; patología producto de un accidente ocurrido el 22 de agosto de 2009, cuando una patrulla de la Policía Nacional lo arrolló mientras cumplía labores como escolta adscrito a la Dirección de Protección de dicha institución.

2. El 24 de Julio de 2014, la especialista en neurología YULEXI MILDREY CASTELLANOS BONILLA médico tratante del accionante, en orden de interconsulta ordenó el medicamento PREGABALINA 150 mg para tratar la enfermedad que padece y en dos (2) ocasiones el Comité Técnico Científico de Sanidad Policial le ha rechazado dicho medicamento; razón por la cual

considera que se le ha violado el derecho a la salud como a una vida digna. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Admisión de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante auto del 15 de abril de 20152 admitió la acción de tutela incoada y ordenó notificar de la misma a las autoridades accionadas. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas 1.3.1. Policía NaciónDirección de Sanidad Seccional Santander El teniente Coronel HECTOR ALFONSO MONSALVE HERNANDEZ, en su condición de Jefe Seccional Sanidad Santander, mediante oficio No. 2015 008444 DESAN SCSAN / JEFAT-ASJUR-1.5, fechado del 20 de abril de 20153, solicitó denegar el amparo constitucional invocado. Como sustento de la solicitud antes referida, ilustra que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se estructura mediante la ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los cuales se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último, administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es decir, es un régimen expresamente

2 Folio 22 a 23 C.O 3 Folios 29 a 34 C.O Impugnación fallo tutela 4 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993.

La controversia nace a partir del protocolo previo para el suministro de medicamentos no contemplados en el plan de beneficios de la Policía Nacional, toda vez el medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg), no hace parte del Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por el cual se establece el manual de medicamentos del SSMP.

Frente al caso concreto precisa: “(…) En relación al caso puntual del paciente JEFER YAHIR HERNÁNDEZ MANTILLA, se tiene que durante la atención brindada para el manejo de su patología CERVICALGIA-CEFALEA DEBIDA A TENSIÓN, el médico tratante IVAN MAURICIO PEÑA, especialista en neurología, en fecha 23 de abril de 2014, prescribe LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg), tratamiento farmacológico que no están contemplados dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional

(Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía) Igualmente se tiene que en fecha 24 de julio de 2014, el médico especialista en neurología, como tratamiento farmacológico para los diagnósticos DOLOR

CRÓNICO INTRATABLE, CEFALEA DEBIDA A TENSIÓN Y CERVICALGIA, el medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg) tratamiento farmacológico que no están contemplados dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional ( Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía).” ( Subrayado nuestro ). Impugnación fallo tutela 5 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y más adelante aclara: “(…) Con lo anterior se quiere mostrar señor juez, que el CTC de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no es una instancia adicional a la entrega de medicamentos prescritos, sino un control para el uso de las alternativas farmacológicas que se ofrecen, siendo responsabilidad del médico tratante, cumplir con los preceptos legales.

Ahora bien, es cierto que el accionante presentó solicitud al CTC para la aprobación del suministro del medicamento (PREGABALINA cp 150 mg), como también es cierto que el C.T.C en 2014 se pronunció sobre la pertinencia de los medicamentos LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg) considerando no viable el suministro, pues no cumplía con el literal B del artículo 8º del acuerdo 052 de 2013, es decir, no hubo evidencia de uso de alternativas farmacológicas ofrecidas por el vademécum.” ( subrayado nuestro) 1.3.2. Ministerio de Salud y Protección Social OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ, en su condición de Subdirectora

de Asuntos Normativos, encargada de las Funciones de la Dirección de Jurídica, mediante oficio distinguido con el radicado No. 201511300675691, fechado del 12 de abril de 20154, quien precisa que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol y los afiliados al sistema de salud adoptado por las 4 Folios 36 a 38 C. O Impugnación fallo tutela 6 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Universidades, constituyen un régimen de excepción distinto de los contemplados en el Sistema de Seguridad Social Integral de la ley 100 de 1993, razón por la cual, no les rige ninguna de las Instituciones ( Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA), normas y procedimientos creados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud; razón por la cual se torna inconsecuente la orden que pudiera obligar al FOSYGA a soportar las cargas económicas de aquel, porque no le corresponden, hecho que vulneraría el artículo 9 de la ley 100 de 1993 norma que dispone, que no se pueden destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. 1.4. La sentencia impugnada.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)5, decidió lo siguiente:

“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la vida que le vienen siendo conculcados al señor Jefer Yair Hernández Mantilla, por la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalRegional Santander, el Comandante de la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Santander, el Comandante de la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo a lo determinado por su Comité Técnico Científico, autorice y entregue al accionante Jefer Yair Hernández Mantilla, las 5 Folios 47 a 55 C.O Impugnación fallo tutela 7

Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alternativas en el vademécum de los servicios en salud que requiere, respecto de la solicitud de autorización del medicamento Pregabalina Lyrica 150 mg.” (subrayado fuera de texto) La anterior decisión se adoptó bajo las siguientes consideraciones: La providencia impugnada hizo mención básicamente, al contenido y alcance constitucional del principio de eficacia consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política “concebido como la disposición del sistema para conseguir la plena realización de los fines asignados al sistema de seguridad social, pasa de manera forzosa por el aseguramiento de la continuidad del

servicio”, lo cual implica que las EPS no pueden trasladar a los pacientes trámites administrativos adicionales para acceder a un servicio requerido, razón por la cual, la Policía Nacional debió, una vez conocido la negativa del Comité Técnico Científico, autorizar y entregar de manera inmediata los medicamentos alternativos autorizados en el vademécum, dado que de acuerdo al criterio de los médicos tratantes, el tutelante tiene riesgo inminente para su vida y salud. 1.4. La impugnación. Mediante escrito recibido 11 de mayo de 20156, por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, suscrito por el accionante JEFER YAIR HERNÁDEZ MANTILLA, IMPUNGÓ el fallo de primera instancia “ (…) para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos.” 6 Folios 64 a 65 C.O Impugnación fallo tutela 8 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicita que esta Superioridad revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias de una sentencia congruente, en consideración a que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, al considerar que no se tuvo en cuenta la conducta omisiva por parte de “(…) La Clínica Regional del OrienteSeccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, pues hasta el momento ya he agotado todas las alternativas de medicamentos que sirven para tratar mi patología. Lo anterior teniendo en

cuenta que llevo 4 años siendo tratado por diferentes Neurólogos, los cuales me han tratado con las alternativas que ofrece el Vademecum, sin tener mejorías en mi salud. Es de resaltar que ya he tomado medicamentos como ACIDO VALPROICO, TRAZADONE, AMITRIPTILINA, VENLAFAXINA, DULOXETINA, GABAPENTN, PROPANOLOL, CARBAMAZEPTINA, TRAADOL y FLUOXETINA.” ( Subrayado fuera de texto.) Aclara el accionante que su salario neto mensual a recibir no supera los 2 SMLMV, que vive en arriendo y tiene una hija, una esposa por quien responder, por lo cual no tiene los medios para sufragar el costo de los medicamentos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Impugnación fallo tutela 9

Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la parte accionante y ahora impugnante,

considera que debe modificarse para que se le protejan sus derechos. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia objeto de impugnación, por cuanto la acción ejercida es procedente y existe vulneración y amenaza de los derechos constitucionales invocados por el accionante; sin embargo, respecto la orden impartida se modificará, a efecto de garantizar la eficacia del amparo invocado. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Impugnación fallo tutela 10 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para

proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales8. 2.4. Derecho invocados como trasgredido La parte accionante alegó como conculcado el derecho constitucional fundamental de la salud, seguridad social y la vida, respecto de los cuales se procede a su valoración como sigue. 2.5. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Superioridad determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas alegados por el accionante, por negarse el suministro del medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg) bajo el argumento de no estar contemplado en el plan de beneficios de la Policía 7 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 8 Sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela 11 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional, en consideración a que no hace parte del Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

De acuerdo a los hechos que sustentan la presente acción de tutela y a los medios probatorios incorporados al expediente, se tiene que el accionante padece de DOLOR CRÓNICO INTRATABLE, CEFALEA DEBIDA A TENSION Y CERVICALGIA CRÓNICA y el Comité Técnico Científico de la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no ha autorizado el suministro del medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg), el cual desde el año 2014, le ha venido siendo prescrito por sus médicos tratantes en la especialidad de neurología, para buscar alivio frente a dicha patología. La controversia gira entonces, a partir del protocolo previo para el suministro de medicamentos no contemplados en el plan de beneficios de la Policía Nacional, toda vez que el medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg), no hace parte o no se encuentra contemplado en el Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. No obstante a lo anterior, la Sala reitera que el derecho constitucional a la salud, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal categoría por simple conexidad, frente a la vida o la dignidad humana. Bajo este contexto, el derecho constitucional fundamental de la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida via tutela, cuando se niega un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal y la vida de una persona, precisamente por el contenido y la trascendencia de sus alcances. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al caso concreto se tiene que, el teniente coronel Héctor Alfonso Monsalve Hernández, en su condición de Jefe Seccional de Sanidad de

Santander, no objeto la pertinencia científica del medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg) por estar prescrito o formulado desde julio de 2014 al accionante por especialistas en neurología, como tratamiento de la patología que padece; sin embargo, no lo autoriza por no estar contemplado dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional, como bien lo hace notar en el escrito de contestación de la presente tutela: “(…) En relación al caso puntual del paciente JEFER YAHIR HERNÁNDEZ MANTILLA, se tiene que durante la atención brindada para el manejo de su patología CERVICALGIACEFALEA DEBIDA A TENSIÓN, el médico tratante IVAN MAURICIO PEÑA, especialista en neurología, en fecha 23 de abril de 2014, prescribe LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg), tratamiento farmacológico que no están contemplados dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional (Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía) Igualmente se tiene que en fecha 24 de julio de 2014, el médico especialista en neurología, como tratamiento farmacológico para los diagnósticos DOLOR CRÓNICO INTRATABLE, CEFALEA DEBIDA A TENSIÓN Y CERVICALGIA, el medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg) tratamiento farmacológico que no están contemplados dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional ( Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía).” (Subrayado fuera de texto.) 2.5.1. El motivo de inconformidad del accionante en la impugnación.

Impugnación fallo tutela 13 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nada cuestiona el accionante, frente a la decisión de fondo contenida en el fallo de tutela de instancia, por cuanto reconoce la vulneración de los derechos constitucionales invocados. La inconformidad del tutelante se centra frente a la orden emitida por la Colegiatura de instancia al ordenar que se “ (…) autorice y entregue al accionante Jefer Yair Hernández Mantilla, las alternativas en el vademécum de los servicios en salud que requiere, respecto de la solicitud de autorización del medicamento Pregabalina Lyrica 150 mg.”.

El accionante, de manera categórica solicita que se revise dicha orden y en su lugar, se ordene la autorización y entrega directa del medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg), sin que lo sometan de nuevo a la ingesta de “las alternativas que ofrece el vademécum”, en consideración a que (dice tutelante) “(…) llevo 4 años siendo tratado por diferentes Neurólogos, los cuales me han tratado con las alternativas que ofrece el Vademécum, sin tener mejorías en mi salud. Es de resaltar que ya he tomado medicamentos como ACIDO VALPROICO, TRAZADONE, AMITRIPTILINA, VENLAFAXINA, DULOXETINA, GABAPENTN, PROPANOLOL, CARBAMAZEPTINA, TRAADOL y FLUOXETINA.” ( subrayado fuera de texto) Ahora bien, si la entidad accionada reconoce la pertinencia científica del medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg) para el tratamiento de la

patología del accionante, en consideración a que los especialistas en neurología doctores IVAN MAURICIO PEÑA CASTELLANOS9 Y YULEXY CASTELLANOS BONILLA10 los prescriben para aliviar y tratar sus dolencias 9 Folio 10 C.O 10 Folio 11 C.O Impugnación fallo tutela 14 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y se tiene noticia que el impugnante ha venido siendo tratado los últimos cuatro años de su vida con “las alternativas que ofrece el Vademécun, sin tener mejoría”, lo lógico es que se atienda la recomendación científica de los galenos especializados, con el suministro directo del medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg), como medida pertinente para garantizarle eficazmente sin más dilación, los derechos constitucionales a la salud y a una vida digna, sin que resulte justificado su negación por no estar contemplado en el plan de beneficios de la Policía Nacional, máxime cuando de acuerdo al criterio de los médicos tratantes, el señor JEFER YAIR HERNÁNDEZ MANTILLA tiene riesgo inminente para su vida.

En otras palabras, aceptar que se persevere en el uso de “alternativas farmacológicas ofrecidas por el vademécum” para el tratamiento de la patología que padece el impugnante y no garantizar el suministrar directo del medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg) podría significar en la práctica, negar la protección del derecho a la salud cuyo amparo se reconoce; razón por la cual la orden emitida por el Aquo se modificará y se

atenderá la súplica del accionante. La modificación de la orden, se sintoniza con la doctrina de la Corte Constitucional expuesta en la Sentencia T-425 del 10 de Julio 2013 al ilustrar que “(…) diferentes Salas de Revisión han reiterado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere;[50] esta Corporación ha estudiado, especialmente, casos en los cuales se niega un servicio de salud por no estar incluido en el POS. Tal es la situación que se presenta en la sentencia T-1034 de 2010,[51] en la cual se estudió el caso de una entidad que negó unos audífonos a una persona que sufría de hipoacusia neurosensorial, por no estar incluidos en el POS. En dicha Impugnación fallo tutela 15 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oportunidad, la Sala Quinta de Revisión sostuvo “(…) los servicios que se requieren con necesidad son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no importa cómo se conozcan en el argot médico o científico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, diagnósticos, exámenes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc.” ( Subrayado fuera de texto).

Así mismo en la sentencia T160 del 17 de marzo de 2014, la Corte constitucional ilustra que prima la opinión del médico tratante, sobre la que

exprese el Comité Técnico Científico por razones administrativas como sucede en el presente caso: “ (…) Frente a lo anterior, en segundo lugar, cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede desestimar la prescripción basándose en argumentos de carácter procedimental, financiero o administrativo, ya que “el CTC solamente puede negar la autorización de un servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opinión médica sólida que fundamente la posición contraria… Al no ser de esta forma, prevalecerá el criterio de este, quien es profesional en la materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad clínica del paciente”[9]. En conclusión, cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie , el del primero , debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente[10]. (Subrayado fuera de texto.) Impugnación fallo tutela 16 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por todo lo anterior, en el presente asunto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida que le han sido vulnerados al señor Jefer Yair Hernández Mantilla, por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Santander, el Comandante de la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional y se modificará la orden dada en el artículo segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado. En consecuencia a lo dicho, se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalRegional Santander, el Comandante de la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de las 48 horas siguientes a notificación de este fallo, se le autorice y suministre al tutelante el medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg), de acuerdo a las prescripciones del médico tratante especializado en neurología. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el veintinueve ( 29 ) de abril de dos mil quince ( 2015 ), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad Social y a la vida, que le Impugnación fallo tutela 17 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vienen siendo vulnerados al señor Jefer Yair Hernández Mantilla, por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Santander, el Comandante de la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la orden emitida por la Colegiatura de instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalRegional Santander, el Comandante de la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que en el término de las 48 horas siguientes a notificación de este fallo, se le autorice y suministre al tutelante el medicamento LYRICA (PREGABALINA cp 150 mg), de acuerdo a las prescripciones del médico tratante especializado en neurología.

TERCERO: Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Impugnación fallo tutela 18 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela 19 Radicación 6800111020002015 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ ORJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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