CSDJ - F68001110200020150045201ADJUNTA20171121165454-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150045201ADJUNTA20171121165454-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201500452 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al doctor FELIPE MOJICA NIÑO, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9, a título DOLOSO de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA Ponente y el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201500452 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS El abogado FELIPE MOJICA NIÑO, fungió como apoderado de la demandante señora
Luz Dary Meza Sierra, al interior del proceso 2008-0053 y presentó en el mismo, coadyuvado por la apoderada de la demandada, doctora Diana Judith Buitrago Walteros, solicitud de terminación del mentado proceso por pago total de la obligación y de las costas. Teniendo en cuenta que dicho crédito se hallaba embargado dentro del proceso Rad. 2008-00038, en el que fungía como demandante Florelba Correa y como demandada Luz Dary Meza Sierra, el doctor MOJICA NIÑO debía poner a disposición de ese Despacho, directamente o por intermedio de su poderdante, los dineros recibidos dentro del proceso Rad. 2008-0053, a lo que el mismo no procedió, a pesar de que fue requerido para ese efecto por el Despacho de Conocimiento. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Se trata del abogado doctor FELIPE MOJICA NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.906.170 de Bogotá y la tarjeta profesional 6277 del Consejo Superior de la Judicatura. Se estableció con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 23 de abril de 2015, la condición de profesional del derecho del ahora disciplinado2. Igualmente se encontró que no registra antecedentes disciplinarios, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de septiembre de 20153. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación. 2 Fl. 5 y 48 c.o. primera instancia 3 Fl. 16 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – La presente investigación disciplinaria radicada bajo la partida N° 2015-00452, el 28 de abril de 2015, tiene como origen una compulsa de copias dispuesta oficiosamente por el Jugado Promiscuo Municipal de Descongestión de Málaga, se remiten las notificaciones de rigor. – Se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 22 de abril de 20154, señalándose el 31 de julio de 2015 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Se realizó el 31 de julio de 2015, con la asistencia del abogado investigado, no compareció el Ministerio Público, a pesar de haberle notificado en debida forma la realización de las presentes diligencias, se dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre al abogado investigado y se decretaron la práctica de pruebas testimoniales, incorporar la certificación de los antecedentes disciplinarios del abogado. VERSIÓN LIBRE Inició el abogado investigado señalando que apoderó a la señora Luz Dary Mesa, en uno de los procesos ejecutivos acumulados 2008-0053 adelantado contra la señora Rosa Imelda Ramírez Oviedo, adelantó las diligencias procedentes, indicó que en otro proceso donde su cliente fungía como demandada se había embargado un inmueble de propiedad de ROSA IMELDA
OVIEDO, y como él no podía actuar en el mismo y la mencionada no aparecía con otros bienes, entonces demandó la acumulación de los dos procesos ejecutivos con el fin de tener acceso al proceso acumulado y poder hacer efectiva la acción ejecutiva, porque el proceso en el que se había embargado el bien, las partes habían resuelto mantenerlo suspendido, por lo que acumulados los dos procesos solicitó el secuestro de dicho bien, se practicó esa diligencia y se adelantó el proceso hasta llevar el predio a remate. Señaló que su poderdante autorizó a su esposo para que la representara, por lo que éste y la señora Rosa Imelda Oviedo, transaron el valor de la ejecución en $22.000.000, dinero que él recibió y se los entregó al mencionado señor Gilberto Herrera. Adujo que él no intervino ni transó en dicha negociación, sino que le dijeron que ya habían arreglado las diferencias y que diera por terminado el proceso. 4 Fl. 74 a 75 c.o. primera instancia, 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Continuó diciendo que dos días después de entregar dicho oficio en el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Málaga, el Juez de Conocimiento le remitió una amenaza en donde le dice que en dos días debe entregarle a él los $22.000.000, so pena de ser denunciado
penalmente por fraude procesal. A lo que él no prestó atención a dicho oficio por considerarlo fuera de contexto, recibió al poco tiempo un requerimiento en similares términos, oficios que consideró amenazantes. Reiteró nuevamente que él no transó, ni concilió, que simplemente cumplió con la orden de terminar el proceso y entregar el dinero. Manifestó que su conducta no fue dolosa y no incurrió en delito o engaño, por el contrario se atuvo a que el bien estaba embargado y a que las partes habían conciliado, por lo que era su deber solicitar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares porque las partes transaron. Finalizó diciendo que no acató la orden del Juez referida con antelación porque no tenía el dinero en su poder y no podría sacar de su patrimonio los $22.000.000 M/cte., para dar cumplimiento a dicha orden. Manifestó desconocer el destino del dinero, por cuanto su clienta vivía en Bucaramanga y la negociación se hizo por intermedio de su esposo. Consideró que su actuación estuvo siempre ajustada a derecho y que el haber solicitado la acumulación de los procesos fue para poder activar el remate del bien y poder hacer efectivo el crédito. PRUEBAS DECLARACIÓN - DIANA JUDITH BUITRAGO GUALTEROS Quien manifestó ser apoderada en amparo de pobreza solicitado por la demandada la señora Himelda Ramírez Oviedo, manifestó que en el proceso ejecutivo llegaron a un acuerdo de cancelar la deuda y el proceso se culminó con la transacción entre su mandante y la señora Ramírez, dinero que recibió el abogado en presencia del señor Gilberto Herrera esposo de la
demandada5. DECLARACIÓN - NELSON JAVIER HERRERA HERRERA 5 Fl. 31 a 34 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Manifestó que actuó como apoderado de la señora Flor Elba Correa, en el proceso adelantado contra la señora Luz Dary Mesa Sierra, proceso ejecutivo que se encuentra en trámite y fue acumulado por otro proceso en donde también se encuentra actuando la señora Luz Dary Mesa, conoce que hubo una transacción monetaria y se solicitó la terminación pero no fue aceptada; en el proceso que el tramita no se llegó a un acuerdo monetario porque desmejoraba la posición de su representada6.
DECLARACIÓN - GILBERTO HERRERA Manifestó que es esposo de la señora Luz Dary Mesa, quien hace 10 años que no convive con ella, pero tenía conocimiento del proceso que se estaba tramitando su esposa quien le solicitó su colaboración para recoger un dinero que le iba a ser cancelado la suma de $ 22.000.000 M/Cte., de los cuales le pagó horarios al abogado y le entregó a la señora Luz Dary Meza la suma de $ 18.000.000 M/Cte7. - Actuaciones allegadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca8, oficio de fecha 15 de abril informando las actuaciones en el proceso ejecutivo adelantado, mediante auto 4 de diciembre de 2014, requirió al abogado Felipe Murcia Mojica, para que en el término de
dos días pusiera a disposición del Despacho los dineros recibidos por la demandada, teniendo en cuenta que el crédito cobrado se encuentra embargado por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga dentro del proceso con radicado 2008-00038-00.
II. Continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación, el 18 de abril de 2016, con la asistencia del abogado investigado, no asistió el agente del Ministerio Público, a pesar de habérsele comunicado en debida forma la realización de dicho acto procesal.
TESTIMONIO DE LUZ DARY MEZA SIERRA Manifestó que se llegó a un arreglo económico y delegó a su esposo para la entrega de esos dineros junto con el abogado; asimismo reiteró que no tenía conocimiento que el Juzgado estuviera requiriendo al abogado para que hiciera entrega de dichos dineros y estos fueran 6 Fl. 35 a 36 c.o. primera instancia 7 Fl. 84 a 87 c.o. primera instancia 8 Fl. 44 a 56 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA puestos a disposición para el otro proceso que se encontraba acumulado, por el embargo a uno de los inmuebles9.
III. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, diligencia surtida el 25 de julio de 2016, con la asistencia del abogado investigado, no compareció la agente del Ministerio
Público. Se declaró cerrado el ciclo probatorio de la audiencia de pruebas y calificación provisional en esta actuación disciplinaria y se procedió a emitir dicho pronunciamiento de fondo. El despacho igualmente dispuso no promover investigación disciplinaria contra la abogada Diana Judith Buitrago Walteros. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL – PLIEGO DE CARGOS Diligencia que se surtió el 10 de octubre de 2016. Inicialmente se precisó que en el oficio remisorio de la compulsa de copias, se señaló que el proceso ejecutivo singular Rad. 20080045 de Ana Delina Borrero Angarita contra Luz Dary Mesa y Rosa Imelda Ramírez Oviedo, se acumuló al ejecutivo singular Rad. 2008-0053 de Luz Dary Mesa contra Rosa Imelda Ramírez Oviedo. Igualmente se que el apoderado de la demandante Luz Dary Mesa, en el último proceso mencionado, coadyuvado por la apoderada de la demandada, solicitó su terminación por pago total de la obligación y las costas procesales. Se indicó también que en atención a que dicho crédito se hallaba embargado dentro del proceso con radicación 2008-0038, el dinero recibido por el doctor MOJICA NIÑO, que ascendía a la suma de $22.000.000, debía ser puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Málaga, por lo que se requirió para tal fin, en dos oportunidades al abogado investigado, quien hizo caso omiso a ello. Igualmente se observó que en los autos que ordenan dichos requerimientos se establece que en el evento de abstraerse a la obligación de poner a disposición del Juzgado los dineros
recibidos podría estarse incurriendo por parte de la demandante y su apoderado en el delito de Fraude a resolución judicial tipificado en el artículo 454 del Código Penal. Se evidenció dentro del proceso 2008-0045, que efectivamente el doctor FELIPE MOJICA NIETO, el 24 de noviembre de 2014 solicitó su terminación por pago total de la obligación, adjuntado una constancia de la misma fecha, en el sentido que recibió de Rosa Imelda Ramírez 9 Fl. 77 a 79 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Oviedo la suma de $22.000.000, por concepto de cancelación total de lo adeudado y costas del proceso ejecutivo 2008-0052.
El Juzgado Promiscuo de Descongestión de Málaga, por auto de 20 de noviembre de 2014, requirió al doctor MOJICA NIÑO, para que en el término de 2 días pusiera a disposición de ese Despacho los dineros ya mencionados, teniendo en cuenta que el crédito al que correspondía ese pago estaba embargado por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, dentro del proceso Rad. 2008-0038, de Floralba Correa contra Luz Dary Mesa Sierra, orden a la que el abogado investigado no dio cumplimiento, por lo que el Juzgado de Conocimiento por auto de 14 de enero de 2015, reiteró tal solicitud, disponiendo además no dar por terminado el
proceso ejecutivo Rad. 2008-0053, teniendo en cuenta que se estaba inobservando el embargo de la obligación, aclarando que no se procedería a ello hasta tanto no se dejaran a disposición los dineros, así como tampoco se levantarían las medidas cautelares que pesaban sobre la demandada Rosa Imelda Ramírez Oviedo. Se estableció que en el cuaderno de medidas cautelares del proceso Rad. 2008-0053, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, a folio 8 se observó un oficio fechado 17 de julio de 2008, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga en el que se indica a aquél que en proveído de 11 de julio de 2008, dentro del proceso ejecutivo Rad. 2008-0038, se dispuso embargar el crédito del mencionado proceso Rad. 2008-0053, solicitándose que en caso de pago o transacción de la obligación sean retenidas las sumas y puestas a disposición de dicho Despacho en el Banco Agrario de Málaga, en la cuenta judicial correspondiente, ordenándose por parte del. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, mediante auto 25 de julio de 2009, tomar nota del embargo del crédito en el proceso 2008-0053, situación que fue debidamente comunicada a la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Málaga. FALTA ATRIBUIDA. En este proceso se le endilgó en principio responsabilidad al doctor FELIPE MOJICA NIÑO por su presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificada en el numeral 9o del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007, a título doloso, norma cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: República de Colombia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
9. Aconsejar patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad".
Del material probatorio allegado y los testimonios recibidos, se le atribuyó como deshonroso para la profesión de la abogacía la actuación realizada por el abogado investigado, quien al haber recibido el dinero, debió haberlo entregado a quien correspondía, y atender de manera presta los requerimientos hechos por el Magistrado Instructor pues las diligencias se estaban surtiendo dos procesos los cuales estaban acumulados, el resultado de uno afectada al otro, por lo que se considera violatorio del Código Disciplinario del Abogado, numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Se precisa que es diversa la situación de un acreedor que ve satisfecha la obligación con dinero a la de quien debe someterse a la incertidumbre de un remate, siendo claro que un apoderado no puede cuestionar las decisiones de un Juez o interpretarlas en favor de su cliente y de esta manera desconocer una resolución judicial. Se estima que los testigos escuchados en estas diligencias, han indicado que el 24 de enero de 2014 le fueron cancelados los dineros de la obligación a la señora Luz Dary Mesa Sierra, en lo
cual intervino el doctor FELIPE MOJICA NIÑO, ya que fue quien recibió los dineros, lo que permite arribar a la misma conclusión, que el abogado investigado en pleno uso y goce de sus facultades los entregó a su cliente, aún mediando un embargo del crédito. Lo expuesto, conduce a endilgar la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la Justicia tipificada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, conducta que además tiene alcances penales, precisándose que los actos fraudulentos son aquellos contrarios a la Ley, en este caso específico, dichos actos fraudulentos que tienen connotación penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió sancionar al doctor FELIPE MOJICA NIÑO, con SUSPENSIÓN EN EL República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9, a título DOLOSO.
En declaración rendida por el abogado investigado solicitó ser absuelto del cargo endilgado pues no incurrió en ninguna conducta que sea objeto de reproche, manifestó que el recibir $22.000.000 como abogado a nombre de su cliente, producto de una medida cautelar ya
decretada. Precisó que nunca violó la norma que se le endilga, toda vez que él no aconsejó a nadie, no participó en el curso de la transacción, asuntos que no tiene por costumbre adelantar, así como procura tampoco recibir dineros porque eso genera inconvenientes. Señaló que nunca sugirió o patrocinó a la deudora Rosa Ramírez Oviedo, a quien ni siquiera conoce, ni tuvo conversaciones con ella, y tampoco intervino ni examinó esa negociación. El A quo en relación con las explicaciones dadas por el investigado en el curso de su versión libre, señaló que cualquier abogado debe tener conocimiento que las órdenes consistentes en embargos de créditos, no son controvertibles, son de obligatorio cumplimiento mientras no sean revocadas, por lo que tal como lo indicó el Juez compulsante de copias, esa conducta consistente en no dejar a disposición del Despacho a su cargo los bienes requeridos, podría constituir la comisión del delito de Fraude a resolución judicial10. De conformidad con el análisis anterior se concluyó que tal conducta fue dolosa, puesto que concurrieron los elementos cognoscitivo y volitivo, por cuanto el disciplinable, siendo un profesional con amplia experiencia, con pleno conocimiento de los alcances contrarios a derecho de su conducta, encaminó su voluntad a la obtención de un resultado, cual fuera la satisfacción de una obligación por parte de su cliente Luz Dary Mesa Sierra, obviando que ese crédito del cual había obtenido el cobro por vía transaccional estaba embargado por cuenta de otro proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 "(...) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto; e justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor FELIPE MOJICA NIÑO, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9, a título DOLOSO de la Ley 1123 de 2007; dejando sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia República de Colombia Rama Judicial
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que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que
atañen el tema a debatir. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en
virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos11, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye
una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 11 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encue
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