CSDJ - F68001110200020150045601ADJUNTA20150611122926-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F68001110200020150045601ADJUNTA20150611122926-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201500456 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección de Sanidad Policía Nacional
Accionante: Aliria Porras Grass
Primera Instancia: Concedió Tutela
Decisión: Revoca Parcialmente ASUNTO A TRATAR Procede por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 a través de la cual concedió la tutela incoada por la señora ALIRIA PORRAS GRASS contra la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – REGIONAL SANTANDER,CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE Y FOSYGA, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes ponga en consideración del Comité Técnico Científico, “la solicitud de autorización del medicamento COAPROVEL 300 mg/12.5 mg, prescrito a la accionante por su médico tratante el 9 de abril de 2015 ”. 1 M.P Juan Pablo Silva Prada – Sala con el doctor Carmelo Mendoza Lozano.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201500456 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la accionante, en donde hace referencia que desde hace quince años está afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander; el médico tratante especializado le recetó el medicamente coaprovel 300 mg/12.5 mg., el cual fue a reclamar el 9 de abril de 2015 a la farmacia de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, donde se le informó que “no se encontraba dentro del listado oficial de medicamentos del POS”. Indicó que dicho medicamento es necesario para su estado de salud, teniendo en cuenta lo delicado del mismo, toda vez que padece de las siguientes enfermedades: “diabetes, tensión alta, insuficiencia renal y arteriopatía o arteriosclerosis”. Como pretensiones de la acción señaló: “1.- Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER o quien corresponda que en el término de 48 horas entregue el medicamento denominado COAPROVEL 300 mg/12.5 mg ordenado por el médico tratante. 2.- Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER y/o quien corresponda que
GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE (es decir que no haya demora) del medicamento en la cantidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento específico teniendo en cuenta su estado delicado de salud. 3.- Prevenir para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar la presente Tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Artículo 52 del Decreto 2591/91 (Arresto, Multa, Sanciones Penales)
4. Ordenar al Ministerio de Salud que reembolse el valor de los gastos que realice la DIRECCIÓN GENERAL DE LA SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANTANDER por concepto del cumplimiento de esta acción de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sala de Unificación de Tutela de la Corte Constitucional No. 480/97.” Pruebas. Con el escrito de tutela allegó copia de los siguientes documentos:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Carné Médico No. 001293025 expedido por CASUR. A favor de la accionante Aliria Porras Grass.2 Fórmulas médicas expedidas por el doctor Martin Aldana Mayorga.3 Historia Clínica de la accionante de fecha 9 de abril de 2015.4 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 22 de abril de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Juan Pablo Silva Prada, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenó las notificaciones a las accionadas, concediéndoles un término de 36 horas para que se pronunciarán sobre los hechos de la acción;5 solicitó a la Clínica Regional del Oriente fotocopia íntegra y legible de la historia clínica de la paciente PORRAS GRASS. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander: El señor Teniente Coronel Héctor Alfonso Monsalve Hernández, en su condición de Jefe de la Seccional de Sanidad Santander, mediante oficio No. 2015 del 27 de abril de 2015,6 solicitó negar el amparo deprecado, señalando: “(…) En el caso concreto de la acción de tutela, si bien es cierto que la señora ALIRIA PORRAS GRASS es afiliada titular del sistema de salud de la Policía Nacional, según los preceptos del decreto 1795 de 2000, (…), el historial clínico sistematizado que se adjunta al presente escrito, muestra atenciones clínicas en 136 eventos clínicos en establecimientos de sanidad policial, habiendo recibido diversas atenciones por nutrición, oftalmología, medicina interna, medicina general, entre otros, situación que denota que la Seccional Santander no ha 2 Folio 7 c. 1 instancia 3 Folios 8-11 c. 1 instancia 4 Folio 12 c. 1 instancia
5 Folios 15-16 c. 1 instancia 6 Folios 23-29 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vulnerado sus derechos fundamentales, entre tanto se le ha prestado debidamente con criterios de oportunidad, eficacia y pertinencia, los servicios de salud. En cuanto tiene que ver con el medicamente COAPROVEL 300 MG/12.5MG, es preciso enterar a su despacho que aquel es un medicamento que contiene la asociación de dos principios activos, irbesartan e hidroclorotiazida. (…) Este medicamento (…) no está contemplado dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional. Para el caso que nos ocupa, (…) NO SE EVIDENCIA registro alguno para solicitud de aprobación o al CTC sobre el medicamento COAPROVEL 300MG/12.5.MG, por tanto se considera la no viabilidad del amparo solicitado, pues bien, existe otra vía administrativa como lo es la solicitud de aprobación al comité técnico científico de la Dirección de Sanidad, entendiendo que la accionante pretende la autorización y el suministro de medicamentos NO POS sin la respectiva auditoria, que finalmente resulta ser la función del comité técnico científico de la dirección de sanidad de la policía nacional. (…) La controversia de esta acción de tutela nace a partir del protocolo previo para el suministro de medicamentos no contemplados dentro del plan de
beneficios de la Policía Nacional, toda vez que el medicamento COAPROVEL 300MG712.5MG no hace parte del Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía por el cual se establece el manual de medicamentos del SSMP, y la accionante no ha agotado el protocolo para solicitud de estudio del CTC para aprobación del medicamento.” De otra parte solicita que en el evento accederse a las pretensiones del accionantes, se autorice repetir contra el FOSYGA por los gastos en que se llegue a incurrir, “con el propósito de salvaguardar los recursos destinados a la prestación de servicios médicos asistenciales del subsistema de salud de la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que el subsistema de salud de la policía nacional no contempla copagos o cuotas moderadoras que permitan asumir regularmente la utilización del servicio de salud y estimular el buen uso, y que permitan ayudar el financiamiento del subsistema.” Como prueba se allegó en CD el reporte de los servicios prestados a la accionante al 27 de abril de 2015.7 Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA: Con oficio No. 201511300742171 de abril 29 de 2015, el Director Jurídico del Ministerio de 7 Folio 41 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Salud y Protección Social, dio respuesta a la acción de tutela solicitando se le exonere de cualquier responsabilidad. Después de exponer los argumentos sobre el régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 y la integración de las cinco subcuentas que conforman el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, para concluir que los “miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (…) no les rige ninguna de las instituciones (Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA, normas y procedimientos creados por el S.G.S.S.S. Luego entonces, se tornaría inconsecuente la orden que pudiera obligar al FOSYGA a soportar las cargas económicas de aquel, porque no le corresponden, hecho que vulneraría el artículo 9 de la ley 100 que dispone: “DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.”8 La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 6 de mayo de 2015,9 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad que le vienen siendo conculcados a la señora Aliria Porras Grass, por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Santander, el Comandante de la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Santander, el Comandante de la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, poner en consideración de su Comité Técnico Científico, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la solicitud de autorización del medicamento COAPROVEL 300 mg/12.5 mg, prescrito a la accionante por su médico tratante el 9 de abril de 2015. Adicionalmente se advertirá que si dicho órgano no observa reparo médico alguno sobre la necesidad del mismo, deberá autorizarlo y entregarlo a más tardar dentro de las 96 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Así mismo, se advertirá que la entidad demandada podrá repetir solamente hasta el 50% de lo que pague en cumplimiento de esta última orden ante el Fosyga, de conformidad con el artículo 14 – j de la Ley 1122 de 2007, siempre y cuando dicho medicamento no esté incluido en el POS-S. 8 Folios 31-34 c. 1 instancia 9 Folios 43-52 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TERCERO: DECLARAR que el Ministerio de Defensa Nacional, la Clínica Regional del Oriente y el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, no han
vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.” (Sic) La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…) Ahora bien, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, dable es advertir que es obligación de las EPS someter a consideración de su Comité Técnico Científico aquellas solicitudes de atención en salud excluidas de los planes obligatorios de beneficios y que se desconoce en consecuencia el derecho fundamental a la salud de una persona, cuando aquello no se realiza, o se convierte en una barrera de acceso a la prestación. En efecto, la Sala observa que el médico internista –nefrólogotratante de la Sra., Aliria Porras Grass, adscrito a la Policía Nacional, ordenó el 9 de abril de 2015 el medicamento COAPROVEL 300 mg/12.5 mg. Sin embargo, el Comité Técnico Científico de dicha entidad, según lo señalado por la misma parte accionada, no emitió pronunciamiento alguno sobre aquél. (…). Más específicamente, hablando de los trámites ante el Comité Técnico Científico, la Corte Constitucional ha puesto de presente que “corresponde al médico tratante solicitar al Comité Técnico Científico, la autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo es decir, la realización de un trámite al interior del sistema de salud. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el análisis del Comité Técnico Científico es un procedimiento eminentemente interno de la EPS, la Sala comprueba que la Policía Nacional desconoció el derecho fundamental a la salud de la Sra. Porras Grass, al no tramitar la solicitud de autorización del
medicamento COAPROVEL 300 mg/12.5mg que había sido ordenado por su médico tratante, atendiendo que el mismo se hace necesario para mejorar su calidad de vida y estado de salud, máxime cuando se trata de una persona de la tercera edad -70 añosy requiere de una dosis diaria.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, la impugnó mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2015,10 en donde expresamente centra su desacuerdo en que “el fallo de fecha 06 de mayo de 2015, el cual fue notificado a este Ministerio el 14 del mismo mes y año, en donde se tutelan los derechos 10 Folios 63-64 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA invocados por el accionante y autoriza a la E.P.S., a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo.” En consecuencia, solicita se revoque el numeral SEGUNDO del fallo objeto de la presente impugnación, en lo que respecta a la facultad otorgada a la E.P.S., accionada para repetir contra el FOSYGA. Las demás entidades accionadas no impugnaron la sentencia. Mediante auto del 25 de mayo de 2015, se concedió la impugnación.11
TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de junio de 2015,12 correspondió al Magistrado Ponente el conocimiento de la presente acción de tutela, ingresando al despacho en la misma fecha. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 6 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió conceder la acción de 11 Folio 65 c.1 instancia 12 Folio 2 c. 2 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela presentada por la Señora ALIRIA PORRAS GRASS contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – REGIONAL SANTANDER, CLINICA
REGIONAL DEL ORIENTE y el FOSYGA.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. De la solicitud de reembolso al FOSYGA.- Con relación a la autorización para que la accionada pueda “repetir solamente hasta el 50% de lo que pague en cumplimiento de esta última orden ante el Fosyga, de conformidad con el artículo 14 – j de la Ley 1122 de 2007, siempre y cuando dicho medicamento no esté incluido en el POS-S.”, único punto de desacuerdo por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL; para resolver se hacen las siguientes consideraciones: En la Sentencia SU480 de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que las Empresas Promotoras de Salud podían repetir contra el Estado por medicamentos que no figuraran en los listados del Plan Obligatorio de Salud. Se explicó y argumentó que entre la EPS y el Estado existe una relación contractual en la que aquella sólo tiene obligación de lo especificado, de lo que el Estado le delegó
dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo reglado, es justo que el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA costo del medicamento sea sufragado, mediante repetición, por el Estado, y el dinero el dinero debe salir del Fondo de Solidaridad y Garantía, creado e inspirado en el principio constitucional de la Solidaridad, de la subcuenta que fuera del caso. Esta posición de la Corte Constitucional ha sido reiterada de manera uniforme por las distintas Salas de Revisión; pero asimismo, dicha regla general tiene una excepción planteada por la misma jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional como se entra a analizar. La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9º consagra: “Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias
conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita al Juez Constitucional declarar que la Dirección General de Sanidad Militar o de la Policía Nacional puedan repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en un fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, en Sentencia T-505 de 2012,13 no hay lugar, para que a través de la acción constitucional de tutela se ordene o autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, respecto de los costos del medicamento que se le debe suministrar a la accionante, por cuanto la citada Dirección de Sanidad, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, al tratarse de un régimen especial regido por sus propias normas, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997; dijo la Corte: “Como ya lo expuso la Sentencia T-540 de 2002, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la
que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (...)”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) por lo que debe regirse entonces, por las normas de ese sistema especial. La Sala advierte que, en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En tal sentido, Ley 352 de 1997, en forma similar ha como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: 13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de
personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios. Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía
(Fosyga), por lo cual, estima la Sala, que sin orden del juez de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas” En consecuencia, de conformidad con lo expuesto se hace necesario para la Sala REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, en lo que respecta a la autorización dada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Santander de “repetir solamente hasta el 50% de lo que pague en cumplimiento de esta última orden ante el Fosyga, de conformidad con el artículo 14 – j de la Ley 1122 de 2007, siempre y cuando dicho medicamento no esté incluido en el POS-S.”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo (2) de la parte resolutiva del fallo del 6 de mayo de 2015, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que dispuso: “Asimismo, se advertirá que la entidad demandada podrá repetir solamente hasta el 50% de lo que
pague en cumplimiento de esta última orden ante el Fosyga, de conformidad con el artículo 14 – j de la Ley 1122 de 2007, siempre y cuando dicho medicamento no esté incluido en el POS-S.”, para en su lugar NEGARLA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial es esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de Ley y líbrense las comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
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Accionante: ALIRIA PORRAS GRASS Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Aprobado según Acta de la Sala No. 045 del 11 de junio de 2015
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Se debe precisar que la actora buscó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la negativa de la misma a entregar el medicamento que le prescribió su médico tratante, denominado coaprovel 300 mg/12.5 mg, con fundamento en que “no se encuentra dentro del
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA listado oficial de medicamentos POS”. Para la actora, esa medicina es necesaria para mantener la normalidad de su estado de salud, teniendo en cuenta que padece de diabetes, hipertensión arterial, insuficiencia renal y arteriosclerosis. El A quo accedió a la tutela de los derechos fundamentales alegados y ordenó a la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de amparo, pusiera a consideración del Comité Técnico científico la solicitud de autorización del medicamento prescrito por el médico tratante de la actora y, de no
existir reparo alguno, deberá entregarse dentro de las 96 horas siguientes. Finalmente autorizó para que la demandada repitiera contra el FOSYGA por el 50% de lo que pague en cumplimiento de lo ordenado. Por su parte, la Sala mayoritaria procedió a revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, en cuanto dispuso “Asímismo, se advertirá que la entidad demandada podrá repetir solamente hasta el 50% de lo que pague en cumplimiento de esta última orden ante el Fosyga, (…) siempre y cuando dicho medicamento no esté incluido en el POS-S”, para en su lugar “NEGARLA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. Para el suscrito Magistrado, aunque estoy de acuerdo con la parte motiva de lo decidido, considero que en la parte resolutiva debió quedar absolutamente claro qué era lo que se revocaba y qué era lo que se confirm
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