CSDJ - F68001110200020150045901ADJUNTA20190823091807-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150045901ADJUNTA20190823091807-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201500459 01 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha.
Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, de fecha 19 de mayo de 20171, mediante la cual sancionó a la abogada LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada folios 116 a 125 c. o. 1ª instancia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja escrita formulada el 20 de abril de 2015 por la señora María Valeria Moreno Moreno en contra de la abogada LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, el a quo indicó:2 “… habiendo pactado con MANUEL MALDONADO JAIMES la compra de un inmueble en remate, éste le presentó a la abogada que era quien legalizaría el trámite y se encargaría del proceso de lanzamiento de las
personas que estaban en el inmueble, por lo cual le entregó cierta suma de dinero a la abogada. Pasado el tiempo buscó a otro abogado porque la entrega de la casas estaba demorada, y se enteró de que el proceso en el cual se estaba realizando el remate había terminado con sentencia anticipada, por lo cual requirió a la abogada y ella dijo que no devolvería dinero y que hiciera lo que quisiera. Dice que la abogada sabía que lo habían vendido eran unos derechos litigiosos prescritos, pese a lo cual siempre le decía que le entregaría la casa, y en el proceso no sustentó la apelación de la sentencia, abandonó el proceso, y se confirmó la decisión de la prescripción de la totalidad de la obligación.” (sic a todo lo transcrito)
1. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación.
Se allegó certificado expedido el 8 de mayo de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LINA MARÍA 2 Conforme fueron narrados en la providencia consultada, folio 116 c. o. 1ª instancia. RAMOS GAMARRA, identificada con cédula de ciudadanía número30210705, portadora de tarjeta profesional número 186331 expedida el 4 de enero de 2010, vigente para el momento de iniciación de la investigación disciplinaria. Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, según el cual no registra sanciones.3 Mediante auto del 12 de mayo de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 24 de septiembre del mismo año como
fecha para llevar a acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día señalado para el efecto se adelantó la audiencia con la presencia de la quejosa, su apoderado judicial, la abogada investigada y su defensor. La Magistrada instructora le reconoció personería a ambos apoderados, a continuación dio traslado a la investigada y a su defensor de la queja presentada, frente a lo cual la abogada de la investigada manifestó: “… Considera que a la quejosa no le asiste razón para hacer acusaciones a la investigada, pues el fundamento de la queja contradice la documentación que ella misma aporta.”5 Indicó que los documentos dan cuenta de la negociación de un crédito, no de la compra de una casa. A continuación se decretaron las pruebas, tanto las solicitadas por el apoderado de la quejosa, el defensor de la investigada, como las ordenadas de oficio, a saber: ratificación de la queja; las declaraciones de Leila Azucena y Leydi Tatiana Moreno Moreno, citadas en la queja; solicitar a los Juzgados 3 Folios 30 y 37c. o. 1ª instancia, respectivamente. 4 Folio 31 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 40 c. o. 1ª instancia 10º, 11º y 17o Civiles Municipales los procesos ejecutivos allí adelantados por la compañía de Gerenciamiento de Activos contra Jesús Alberto Rangel Pérez; obtener de la Compañía de Gerenciamiento de Activos las copias de los documentos que sirvieron de base a la comunicación librada a la quejosa el 30 de septiembre de 2011, incluyendo el contrato de cesión; la declaración
de Manuel Maldonado y de Jaime Elia Quintero Uribe; escuchar en versión libre a la investigada. A continuación se escuchó en ratificación de queja a la señora María Valeria Moreno, quien indicó que ella fue a la oficina de Manuel Maldonado y vio una casa que estaba en remate cuyo valor era de cien millones de pesos ($100.000.000,oo), días después el abogado Maldonado la llamó y le dijo que la casa era más barata y la dejaban en sesenta millones ($60.000.000,oo), le presentó a la abogada RAMOS GAMARRA, quien era la encargada de los trámites de registro y lanzamiento de los ocupantes de la casa. Fueron al banco y ella le entregó la plata, donde le informó que se demoraba de 7 a 8 meses en salirle la casa. Tiempo después le indagó a la abogada qué había pasado y ésta le indicó que había una demora por causa de una apelación, que no se preocupara, que en el peor de los casos le devolvían el dinero, por lo menos ciento veinte millones de pesos ($120.000.000,oo), hechos presenciados por su hija y una amiga, con quienes fue a la oficina de la abogada. Como la casa no salía, una amiga le presentó al abogado Méndez6, quien le explicó que ella no había comprado una casa ni un remate, que había comprado una cesión de derechos. Por ello acudió a la oficina de la abogada 6 Se refiere al Abogado Isnardo Méndez García, quien actúa en este proceso como apoderado de la quejosa para obtener la devolución de su dinero, pero la doctora RAMOS GAMARRA
le dijo que no, que ella estaba cobrando sus honorarios. A preguntas del a quo señaló que ella entregó a la abogada veintisiete millones novecientos mil pesos ($27.900.000,oo), en presencia de su hija y del Dr. Maldonado; eran dineros para los pagos que se tenían que hacer para obtener la casa, según le dijo Manuel Maldonado. Que supuestamente Manuel Maldonado tomó de esos dineros catorce millones ($14.000.000,oo) y, la abogada otros catorce millones ($14.000.000,oo), de ellos, Manuel Maldonado le dijo que le devolvería la plata y le ha pagado, para la fecha de la declaración seis cuotas mensuales de un millón de pesos ($1.000.000,oo), cada una. Se refiere luego al dinero de la consignación efectuada el 30 de septiembre en el BBVA por valor de veintidós millones ($ 22.000.000,oo), dinero que era para la empresa de Gerenciamiento, porque ellos eran quienes remataban la casa. Que sólo entrego esas dos sumas de dinero. Que ella fue con Manuel Maldonado y su hija a ver la casa, la vieron solo por fuera pues él les dijo que no se podía ingresar por estar en remate. Así mismo indicó que el poder firmado a la abogada fue porque le indicaron que ella se encargaría de todo lo necesario para la entrega de la casa. Agrego sentirse estafada por la abogada, quien nunca le explicó que pasaba con la casa, de haberle explicado ella nunca se habría metido con esa casa, considera la abogada le dejó el proceso abandonado, no le contestaba llamadas y ni los mensajes que le dejaba en la oficina. Pensó que la casa la
vendían barata por lo fea que estaba y por ser de remate y era la única oportunidad que ella tenía de comprar algo para vivir. A preguntas del abogado de la investigada y del Despacho, agregó que los documentos se los firmó a Manuel, que no hizo ninguna compra de cartera, que lo que ella estaba comprando era una casa y firmó documentos del día que les entregó el dinero, ella contactó a Manuel en septiembre de 2011, no sabe porque figura la fecha del 13 de octubre en los documentos. Se suspendió la audiencia y fijó el 22 de marzo de 2016 como fecha para continuarla.7 Fecha que debió ser cambiada para el 29 de marzo del mismo año, por coincidir la anterior con periodo de vacancia judicial.8 En esta segunda sesión se contó con la presencia de la quejosa y su apoderado, así como el defensor de la investigada, se incorporaron las copias obtenidas de los procesos ejecutivos remitidos y, se escucharon en declaración a las testigos Leyla Karina González Moreno, Azucena Álvarez García y Leydi Tatiana Moreno, las que serán referidas en el acápite de pruebas de esta providencia. Se suspendió la diligencia y para continuarla se señaló el 13 de septiembre de 2016.9 En la fecha señalada se dio curso a la tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la quejosa y su apoderado y el defensor de la abogada investigada, en ella se escuchó en declaración a Manuel Maldonado Jaimes, cuya atestación será referenciada más adelante. A continuación se efectuó la calificación jurídica provisional de la conducta, se decretaron como pruebas para la fase de juzgamiento la
7 Folios 39 – 45 c. o. 1ª instancia 8 Folio 48 c. o. 1ª instancia 9 Folios 80 -86 c. o. 1ª instancia y CD. declaración de Jaime Díaz Quintero y se dejó abierta la posibilidad de escuchar en versión libre a la investigada. Para la audiencia de juzgamiento se fijó como fecha el 19 de enero de 2017.10
2. Formulación de cargos: El Magistrado a quo, después de establecer la identidad de la investigada formuló cargos por haber incumplido el deber de lealtad con el cliente, de conformidad con el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por callar en todo o en parte hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, o alterarle la información correcta con ánimo de desviar la libre decisión del manejo del asunto.
En torno a la premisa fáctica indicó que a lo largo de todo el proceso ejecutivo, en virtud del contrato de prestación de servicios de octubre de 2011, la abogada representó a la quejosa hasta la ejecutoria de la providencia de segunda instancia del 20 de agosto de 2014, mediante la cual se decretó la prescripción de la obligación, se observa que la abogada no le explicó a la quejosa de qué proceso se trataba. La señora Moreno hace la negociación a partir de una conversación con Manuel Maldonado, en términos de la compra de un inmueble que iba a ser rematado en un proceso revisado por la abogada, donde supuestamente ya había sentencia, cosa
que no era cierta, pues lo que había en dicho proceso era un auto de rechazo de la demanda del 14 de marzo de 2011, posteriormente repartida en octubre de 2011, inadmitida el 10 de octubre del mismo año. La abogada sabía que la demanda sólo se presentó el 5 de marzo de 2013 a partir del contrato de cesión del 11 y el poder del 12 del mismo mes, la profesional 10 Folios 95 – 106 c. o. 1ª instancia y CD tenía que saber que lo negociado era una mera expectativa, las posibilidades de ganar o perder el proceso, el riesgo de prescripción, que lo adquirido era una cesión de derechos para iniciar un proceso hipotecario y así debió explicárselo a la quejosa. Mientras que la quejosa tenía durante todo el tiempo el convencimiento que lo adquirido era un inmueble y nunca tuvo conocimiento de lo que realmente estaba sucediendo en el proceso adelantado en el Juzgado 11 Civil Municipal. Se declaró por el a quo la prescripción de la falta de diligencia.11
3. Juzgamiento: El 19 de enero de 2017 se celebró la audiencia de juzgamiento, se escuchó la declaración del abogado Jaime Elías Quintero Uribe y los alegatos de conclusión del defensor de la investigada LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, los que se resumirán a continuación.12
4. Alegaciones de la defensa Considera que de las pruebas obrantes no es posible encontrar certeza sobre el ofrecimiento a la quejosa de un inmueble, pues obra documento que da cuenta de lo adquirido, a saber un crédito y no una casa como cuerpo
cierto. Que con fundamento en ese contrato de cesión la quejosa firma con la abogada investigada un contrato de prestación de servicios y un poder para un juez civil municipal, documentos que no se acomodan a los lineamientos que trae la norma imputada. Que a la investigada no le era posible vislumbrar las decisiones que adoptaría el juez de la causa. Que la quejosa tuvo a su 11 Folios 104 – 106 c. o. 1ª instancia y en CD de la fecha record 01:20:18 y siguientes 12 Folios 111 a 114 c. o. 1ª instancia y CD. alcance los documentos que firmó y protocolizó, así que no le era dable alegar la compra de un inmueble cuando la prueba documental da cuenta de una cesión de créditos, contrato a partir del cual inició la actuación de la abogada. Deprecó la aplicación el fenómeno de la prescripción, pues le contrato de servicios profesionales se suscribió el 3 de octubre de 2011.
5. Pruebas allegadas 5.1. Con la queja se allegaron: a) Recibo de caja No. 0328 por valor de $ 27.000.000,oo con fecha 30 de septiembre de 2011, en el renglón nombre del demandante figura compra de derechos C.S.A. están llenos con raya continua los ítem de nombre del demandado, jurídico, prejurídico y saldo obligación; en el renglón para próximo abono se ve manuscrito pago gastos de representación Manuel Maldonado y honorarios proporcionales y luego una rúbrica ilegible.13 b) Recibo de consignación en el BBVA de fecha 30-09-11 al convenio 0002466 Recaudo facturas a Compañía de Gerenciamiento por
valor de $ 22.000.000,oo.14 c) Copia de contrato de prestación de servicios suscrito el 3 de octubre de 2011 entre Manuel Maldonado Jaimes y María Valeria Moreno Moreno para prestación de servicios de asesoría 13 Folio 6 c. o. 1ª instancia 14 Folio 7 c. o. 1ª instancia inmobiliaria dentro de la compra del inmueble ubicado en la carrera 18 # 14-10 Barrio San Francisco de Bucaramanga, asesorando al contratante en la compra de cartera, con unos honorarios de $ 14.000.000,oo pagadero el día que se apruebe la compra de cartera y en el cual se señala expresamente que las decisiones del juzgado no son responsabilidad del contratista, igualmente este se obliga a diligenciar los trámites notariales posteriores al remate hasta la entrega protocolizada de la escritura y organizar y dirigir la entrega material del inmueble.15 d) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de octubre de 2011 entre María Valeria Moreno Moreno y LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, para que se inicie, desarrolle y lleve a su culminación proceso ejecutivo hipotecario ante juzgados civiles municipales, en contra de Jesús Alberto Rangel Pérez con honorarios de $ 14.000.000,oo cancelados en la fecha de la firma del contrato y los gastos del proceso y condenas en costas son responsabilidad de la mandante.16 e) Un documento titulado calculo presupuesto compra de cartera con un total de $ 60.000.000 y pago inmediato de $ 50.000.000, referido a la dirección carrera 18 No. 14 -10 barrio San francisco,
ajustado a la venta de cartera, manuscrito se lee Juez 11 Civil Municipal Rad. 176 – 2013.17 f) Comunicación del 30 de septiembre de 2011 de la Compañía de Gerenciamiento de Activos a María Valeria Moreno Moreno, en la 15 Folios 8 y 9 c. o. 1ª instancia 16 Folios 10 y 11 c. o. 1ª instancia 17 Folio 12 c. o. 1ª instancia cual se informan que se autorizó la cesión de derechos en el crédito incorporado en el proceso hipotecario adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga en obligaciones a cargo de Jesús Alberto Rangel Pérez, valor de la cesión $ 22.000.000,oo.18 g) Poder de María Valeria Moreno a la abogada LINA MARIA RAMOS GAMARRA, con presentación personal del 26 de septiembre de 2012, para que promueva proceso ejecutivo hipotecario en contra de Jesús Alberto Rangel Pérez y Alfonsina Ruiz Mendez.19 h) Estado de cuenta de impuesto predial de inmueble ubicado en la carrera 18 No. 14-20, barrio San Francisco a nombre de Jesús Alberto Pérez, por valor de $ 7.756.237,oo.20 i) Copia de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado 11 Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos en
contra de Jesús Alberto Rangel y Alfonsina Ruz, mediante el cual se declara probada la excepción de prescripción extintiva de la totalidad de la obligación.21 18 Folios 13 - 18 c. o. 1ª instancia 19 Folio 19 c. o. 1ª instancia 20Folios 20 y 21 c. o. 1ª instancia 21 Folios 22 - 27 c. o. 1ª instancia 5.2. A partir de las pruebas solicitadas en el curso de la investigación se recibió oficio del fecha 1 de marzo de 2016 mediante el cual da cuenta que el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2011-579 contra Jesús Alberto Rangel Pérez, mediante auto del 31 de agosto de 2011 se remitió a la oficina judicial para su reparto aleatorio, correspondiendo al juzgado 10º Civil Municipal. 22 5.3. El juzgado 10º, a su turno remitió actuaciones relacionadas con el ejecutivo radicado 211-746 en las cuales obra demanda promovida por Jaime Elías Quintero Uribe, en representación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, concluye con auto de rechazo del 27 de octubre de 2011.23 5.4. Declaración de Leyla Karina González Moreno, la hija de la quejosa, quien indicó que la familia estaba buscando una casa que estuvieran vendiendo en remate, vieron un aviso en el diario Vanguardia, sobre la venta de una casa, aparecía la dirección de un abogado, hablaron con Manuel –no específica cual-, quien les ofreció varias casas, entre ellas una de cien millones, luego les llamó y les dijo que dejaban la casa en
sesenta millones y ellas hicieron todo lo que Manuel les dijo, quien les presentó a LINA y a partir de allí todo era con la abogada LINA, quien les aseguró era experta en hacer lanzamientos. Después de mucho insistir, la abogada les dijo que no se preocuparan que eso salía o si no ella les conseguía ciento veinte millones de pesos. Que la abogada les dijo que el proceso iba adelantado, ya estaba listo para salir, pero que no fueran por la casa a averiguar nada, pues todo se hacía era por intermedio de la abogada. 22 Folio 57 c. o. 1ª instancia 23 Folios 59 - 77 c. o. 1ª instancia Indicó además, que después de todo el negocio Manuel reconoció haber cometido errores y acordó devolverles catorce millones de pesos que él había tomado del dinero de la casa; que en total su mamá dio cincuenta millones de pesos, 22 millones al Banco AV Villas y 27 millones para LINA MARIA. Que ella acompañó a su mamá al banco donde estaban además LINA MARIA y Manuel. Ella acompañó a su mamá en varias oportunidades a la oficina de la abogada, donde se hablaba de la casa y de que se demoraba pero era de ella.24 5.5. Declaración de Azucena Álvarez García, indicó que acompañó en varias oportunidades a María Valeria a la oficina de la abogada, que incluso en una oportunidad la encontraron y les dijo que faltaban unos dos meses para la entrega. En otra ocasión les informó que si la llamaban a conciliar pidiera ciento veinte millones de pesos. Siempre la abogada les decía que esperaran, que todo iba a salir bien, en otra
oportunidad les dijo que había una demora por una apelación presentada. Precisó que la primera vez que fueron a la oficina de la abogada fue como en agosto del 2013, luego unos dos meses más tarde y por último como en el 2014.25 5.6. Testimonio de Leydi Tatiana Moreno señaló que acompaño a su mamá a buscar a la abogada como unas 10 veces, pero que nunca estaba, en una oportunidad ingresaron sin ser anunciados y allí la encontraron y las atendió, les informó que estaban poniendo trabas en el proceso para que no sacaran la casa, habían interpuesto un recurso, que ella preguntó que era un recurso, a lo cual la abogada le 24 Folios 81 – 83 c. o. 1ª instancia y en CD de la fecha record 00:06:11 y siguientes 25 Folios 84 – 85 c. o. 1ª instancia y en CD de la fecha record 00:51:08 y siguientes dijo que para que le explicaba si no iba a entender y de todas formas ya le había explicado a su mamá. Que en las oportunidades que lograron hablar con la abogada, pues casi nunca se encontraba, les dijo que no se preocuparan que la casa era de ellas, que ella iba a desalojar a las personas que estaban en la casa, pues el fallo había salido a favor de ellas.26 5.7. Declaración de Manuel Maldonado Jaimes, quien indicó que él venía trabajando con LINA MARIA RAMOS, contactó a la señora María y le explicó como era el sistema de compra de cartera antes del remate, para que la abogada sacara el bien, que se efectuó la oferta a Gerenciamiento de Activos quienes le dieron la respuesta a María, se
efectuó la cesión del crédito y se adelantó el proceso normal. Agregó que cuando ella lo llamaba a preguntarle por el proceso él le decía que iba bien, que de todas formas él ya había terminado su trabajo y que al preguntarle a la abogada eso era lo que ésta le informaba. Indicó que él suscribió con la quejosa un contrato de asesoramiento inmobiliario y luego un acuerdo de conciliación donde se comprometía a devolverle los honorarios. Que con la abogada él no tenía contrato, era un acuerdo verbal donde él contactaba a los clientes y ella buscaba los procesos donde se pudiera adquirir un remate o compra de cartera y ella determinaba cuales servía y esos fueron los que se movieron. Itera en varias oportunidades, que él sólo contactó a la señora con la abogada, que se le explicó era una compra de cartera y debe ir al proceso, que todo eso debe hacerlo con la abogada, pues la parte de él es solo la inmobiliaria, la jurídica la corresponde a la abogada. Conoció de la existencia de un contrato de prestación de 26 Folios 85 – 86 c. o. 1ª instancia y en CD de la fecha record 01:05:29 y siguientes servicios entre la quejosa y la investigada pero dice desconocer las obligaciones de las partes en el mismo. Indicó que la quejosa pagó en el BBVA 22 millones de pesos, el conserva copia del cheque como lo hace con todos sus clientes, además la señora pagó los honorarios de él y de la abogada, que él al enterarse que la señora perdió el proceso acuerda devolver los honorarios, pues hace siempre eso cuando los
clientes pierden, pues considera es un acto de conciencia, luego explica extensamente como es un proceso de cesión de créditos, como se hace reconocer en el ejecutivo el cesionario y los procedimientos para la escrituración de un bien luego de un remate.27 5.8. Testimonio de Jaime Elías Quintero Uribe, quien se desempeñó inicialmente como abogado de la Compañía Central de Inversiones, entidad que hizo cesión de derechos a la Compañía Gerenciamiento de Activos, la cual recibía ofertas de compra de derechos litigiosos o de créditos, cuando eso ocurría se lo comunicaban para que renunciase al poder o efectuara la sustitución del poder al abogado del cesionario. No recuerda detalles de relaciones con la abogada LINA, ni recuerda específicamente el ejecutivo en contra de Jesús Alberto Rangel, ni al abogado Manuel Maldonado; sobre procesos en los que se hubiese decretado la prescripción de la obligación dice que fueron muchos, pero del caso puntual sobre el cual se le interroga no recuerda28 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 27 Folios 95 – 100 c. o. 1ª instancia y en CD de la fecha record 00:04:00 y siguientes 28 Folios 111 y 112 c. o. 1ª instancia y en CD de la fecha record 00:01:20 y siguientes Mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander,29 sancionó a la abogada LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el
término de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala A Quo concluyó, que a partir de las pruebas allegadas con la queja, las declaraciones de los testigos, de manera particular, las hijas y la amiga de la quejosa, quienes en varias oportunidades la acompañaron a la oficina de la abogada investigada, indicó que: “…que la conducta omisiva que se le atribuya se mantuvo a lo largo de la relación cliente – abogado que mantuvo con la quejosa en términos del proceso que adelantó en su nombre, de manera que no solo al momento de la contratación calló la información sobre el asunto sino que lo hizo durante el proceso, pues es caro que la abogada seguía actuando y le decía a la quejosa y a su familia que iban ganando y que obtendrían la casa, observándose que durante toda su actuación la abogada siguió callado los hechos e implicaciones jurídicas de la gestión encomendada, a sabiendas de que el proceso no tendría éxito alguno, e incluso a pesar de la decisión judicial adversa a los intereses de su cliente, siguió afirmando que todavía tenían un recurso, aunque sabía que su apelación se había declarado desierta porque no sustentó ”. 29 Sala dual integrada por Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada, folios 116 a 125 c. o. 1ª instancia. En consecuencia como las pruebas aportadas, conducen a la certeza, de la
existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinada, se profirió fallo sancionatorio. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que la disciplinada tenía la obligación de ejercer su profesión de forma leal con su clienta, consideró así mismo la carencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, para graduar la sanción, por lo que se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de la infracción. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada personalmente al Procurador el 6 de agosto de 2017 y por estado del 5 de septiembre de la misma anualidad, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.30
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 30 Folio 201 c. o. 1ª instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta.
Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.31
(…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las par
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