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CSDJ - F68001110200020150046801ADJUNTA20180508121846-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150046801ADJUNTA20180508121846-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 680011102000201500468-01.

Referencia: Apelación - Funcionarios Judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 680011102000201500468-01. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Santos Ramírez Gamboa contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 18 , de diciembre del 2015, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN, en favor del doctor HUGO ANDRÉS FRANCO FLÓREZ en su calidad de JUEZ ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 680011102000201500468-01.

Referencia: Apelación - Funcionarios Judicial.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el señor Santos Ramírez Gamboa ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, donde puso de presente la existencia de unos establecimientos públicos nocturnos a los cuales las Inspectoras de Establecimientos Comerciales de Bucaramanga, les han permitido funcionar sin cumplir con los requisitos exigidos como obligatorios en la legislación vigente Ley 232 de 1995. También instauró acción popular No. 2014-081 y el Juez Once Administrativo Oral de Bucaramanga, falló contra derecho al omitir el amparo y la garantía de los derechos vulnerados a la comunidad.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR.- Tomado en cuenta el anterior contexto, con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación del disciplinable, se AVOCÓ conocimiento del asunto a través de auto de 07 de mayo de 20153, se dispuso en observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Oficina de Recursos Humanos, para remitir copias de los actos administrativos de nombramiento desde el 2014 hasta la fecha y de la acción popular promovida por el 2 Folios 2 al 3, cuaderno de primera instancia. 3 Folios 15 al 16. Cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 680011102000201500468-01.

Referencia: Apelación - Funcionarios Judicial. ciudadano Santos Ramírez contra el Municipio de Bucaramanga, radicado No. 2014081.

Asimismo, se solicitó verificar si por los mismos hechos se ha adelantado otra actuación disciplinaria y notificar de manera personal lo decidido al funcionario investigado, para que se pronuncie por escrito en relación con la queja.

3. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4 el 18 , de diciembre del 2015, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación, en favor del doctor HUGO ANDRÉS FRANCO FLÓREZ en su calidad de Juez Once

Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Se fundó la decisión del colegiado, al observar detenidamente la providencia materia de censura de 27 de febrero de 2015, donde sobresalió que los argumentos sobre los cuales se edificó la misma por parte del Juez acusado, son válidos, razonables y están sustentados a través de su argumentación y de los medios de prueba aportados, obrando conforme a derecho, respetando los extremos de la litis, pues, pese a que la situación fáctica planteada por el actor fue probada, también lo fue la existencia de las actividades desplegadas por los entes adscritos al Municipio de Bucaramanga

realizadas desde el 2011, que propenden por el cumplimiento de las decisiones emanadas con antelación, en razón a las acciones ya iniciadas contra otros establecimientos públicos. 4Folios 36 al 41. Cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 680011102000201500468-01.

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Por tanto, existen medidas para hacer efectivo el goce de los derechos colectivos que propende el actor se restablezcan, lo cual motivó el fallo bajo estudio, y además, se encuentra en revisión de segunda instancia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, ante la apelación interpuesta por el quejoso, ente éste quien decidirá en últimas si la decisión tomada por parte del juez investigado se confirma, revoca o modifica. Conforme a lo anterior, el Seccional se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor HUGO ANDRÉS FRANCO FLÓREZ, en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN El ciudadano Santos Ramírez Gamboa en su condición de quejoso, presentó recurso de apelación contra la providencia en la cual se declaró el archivo definitivo de la actuación, en favor del doctor HUGO ANDRÉS FRANCO FLÓREZ en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga5, pues considera las

autoridades municipales han permitido el funcionamiento de establecimientos comerciales sin el cumplimiento debido de los requisitos exigidos legalmente (Ley 232 de 1995), y continúan autorizando en el sector nuevos negocios de esa índole. 5 Folio 45. Cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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En su concepto el Seccional, no hizo referencia a los derechos vulnerados a la comunidad, como tampoco a las violaciones de los derechos de los menores considerados como prevalentes por el ordenamiento jurídico, al negarse la existencia de bares, tabernas, cantinas, discotecas y demás establecimientos de esa clase en el sector y abiertos al público todas las noches. Por tanto, reconocer el hecho superado proferido por el Juez investigado, sería aceptar que un operador judicial de manera inexplicable y a pesar de las pruebas contenidas en la acción popular incoada, desampare los derechos e intereses colectivos y permitir la omisión clara de las obligaciones de los funcionarios municipales y de esa manera garantizar el funcionamiento ilegal de establecimientos públicos nocturnos en un sector de la ciudad donde las normas legales lo prohíben. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la

Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 Ibídem.9 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta

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Referencia: Apelación - Funcionarios Judicial.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO. Procede la Sala a pronunciarse sobre al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander10 el 18 de diciembre del 2015, , mediante la cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN, en favor del doctor HUGO ANDRÉS FRANCO FLÓREZ en su calidad de JUEZ ONCE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

3. CARGOS EN ESTUDIO.

El objeto de inconformidad por parte del quejoso ha sido el fallo proferido por el Juez Administrativo en el proceso de protección a derechos e intereses colectivos con radicado No. 2014-00081-00, al declararse el hecho superado, pues con la aceptación de ese tipo de decisiones se permitiría que un operador judicial de manera inexplicable de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 10 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Funcionarios Judicial. desamparara los derechos e intereses colectivos y acolitaría la omisión clara de las obligaciones de los funcionarios municipales y de esa manera garantizar el funcionamiento ilegal de establecimientos públicos nocturnos en un sector de la ciudad en donde las normas legales lo prohíben.

Pues bien, el doctor HUGO ANDRÉS FRANCO FLÓREZ en su condición de Juez 11 Administrativo de Bucaramanga, en el proceso con radicado No. 2014-0081, le fue asignado el conocimiento de la controversia que se suscitó entre el señor Santos Ramírez Gamboa y el Municipio de Bucaramanga, al considerar el demandante el Municipio no garantizó los derechos de la comunidad al goce de un ambiente sano y la salubridad pública, erigió como pretensiones la suspensión de forma definitiva de las actividades comerciales y la prohibición de futuras implementaciones de nuevos establecimientos comerciales en la zona objeto de controversia. Acto seguido, una vez surtidas las etapas correspondientes de Ley, como lo es la

contestación de la demanda, la audiencia de pacto de cumplimiento y las alegaciones conclusión, el 27 de febrero de 2015, se procedió por parte del funcionario investigado a proferir sentencia. En dicha providencia, se limitó el problema jurídico a la formulación del interrogante ¿Se ha vulnerado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes que residen en el sector ubicado en las carreras 29ª y 33 y entre las calles 42 y 45 de Bucaramanga?11 11 Folio 289. Anexo 1. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Funcionarios Judicial.

Al resolverse el interrogante, el Juez consideró había acaecido el hecho superado, pues, el Municipio de Bucaramanga a través de sus entidades, había ejercido el poder de Policía en la regulación de esos establecimientos, de la competencia otorgada por la Ley 232 de 1995, esto es, su poder de inspección y trámite del proceso administrativo sancionatorio, informando las primeras que para el 2014 se adelantaban los procesos 2011-22302 y 2013-23767, donde la Secretaría de Salud encontró en inspecciones a los establecimientos del sector, que se necesitaban hacer arreglos para las irregularidades en relación con el sonido, y se solicitó al Inspector de Policía Urbano de la Inspección de Salud y Aseo se abrieran procesos sancionatorios contra

dichos negocios. Además, en la sentencia el funcionario investigado señaló que en el año 2013, y según informe remitido por la Procuraduría, estaban vigentes cuatro procesos sancionatorios e igual número en la Inspección Segunda, concordante con lo dicho por la Inspección de Policía Urbana Especial Primera.12 Por tanto, al valorar tales circunstancias y el acervo probatorio obrante en dicha actuación, le llevaron a concluir se habían superado de manera paulatina las situaciones con las cuales se podía vulnerar la tranquilidad del sector, en tanto el Municipio ha ejercido su poder de policía. Lo cual lo llevó a declarar el acaecimiento del hecho superado, sin exonerar de responsabilidad al Municipio para que en conjunto con las demás autoridades de Policía desplieguen las acciones pertinentes con el fin 12 Lo mencionado se soporta en documento contentivo a folio 229, Anexo 1. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Funcionarios Judicial. de que los establecimientos comerciales desarrollen sólo el objeto permitido y no se conviertan en aquellos prohibidos por el POT.

De acuerdo con lo expuesto, no es de competencia de esta Corporación entrar a resolver de fondo el objeto de litigio en el proceso adelantado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ni pretender realizar aseveraciones de cómo debe edificarse el fallo para resolver tales circunstancias fácticas, pues el medio de control

de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia acorde a la distribución de competencias establecida en el numeral 10° del artículo 155 ibidem, por ende, mal haría esta instancia en pretender inmiscuirse en asuntos de tal Jurisdicción. Por tanto, se limita la Sala a valorar si el proceder del funcionario investigado puede encontrarse en una posible incursión de falta disciplinaria por incumplir el mandato constitucional de someterse sus decisiones al imperio de la Ley, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 230. Así las cosas del recuento presentado, se observa con claridad la obediencia del funcionario investigado a la normatividad aplicable al caso, como la valoración de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, pues como se expuso en la misma providencia, el municipio adelantó actuaciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995, esto es, la inspección de los establecimientos de comercio y las condiciones sanitarias acorde a lo estipulado por la Ley 9ª de 1979, además de intentar velar dicho ente territorial por el cumplimiento del Acuerdo 011 de 2014, con la finalidad de evitar que los República de Colombia Rama Judicial

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establecimientos comerciales desarrollen actividades prohibidas y contrarias a la comunidad.13 Incluso, la providencia no sólo se limitó a sustentar la mencionada tesis, sino, también exhortó a las autoridades para priorizaran la elaboración del mapa de ruidos del sector, en coordinación con el Municipio de Bucaramanga, en caso de que se excedan los niveles permitidos e hicieran control pertinente para mitigar esa situación, ésta se puede calificar de violatoria al goce de un ambiente sano. Por ello para esta Sala la decisión proferida por el Juez investigado obedeció a una valoración de los aspectos fácticos con la realidad probatoria, lo cual permitió considerar el acaecimiento del hecho superado, pues se comprobó como en anteriores actuaciones se erigieron las mismas pretensiones para hacer efectivos los derechos de la comunidad afectada por la perturbación a la tranquilidad del sector en virtud de las actividades realizadas por dichos establecimientos de comercio. Así, los jueces de la República cuentan con autonomía funcional para realizar valoraciones probatorias, partiendo de estudios profundos de la situación debatida y conforme a las disposiciones legales impuestas por el legislador, con el fin de evitar que la discrecionalidad del juez transmute a la frontera de la arbitrariedad y el despotismo. 13 Folio 290, Anexo 1. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Funcionarios Judicial.

Para la Corte Constitucional en sentencia T-056 de 200414, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, con los cuales pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría, además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, pues su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. Se reiteró tal planteamiento en sentencia T-238 de 201115, en tanto, por regla general no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados quienes en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, entonces todas aquellas decisiones en las cuales so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen en criterio de los jueces en sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Por tanto, no encuentra esta Corporación hecho constitutivo de falta disciplinaria en el proceso con radicado No. 2014-081, pues existió motivación suficiente para proferir tal 14 Corte Constitucional. Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

15 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla P. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Funcionarios Judicial. decisión, además, se observa como el propósito del denunciante al interponer el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia en el presente proceso disciplinario, se constituyó con el ánimo de exteriorizar argumentos para modificar la parte motiva de dicha providencia debatida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, petitum que como se señaló no es posible llevar a cabo.

En síntesis, esta Sala confirmará la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 18 de diciembre , del 2015, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación, en favor del doctor HUGO ANDRÉS FRANCO FLÓREZ en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 18 de diciembre , del 2015, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación, en favor del doctor HUGO ANDRÉS FRANCO FLÓREZ en su calidad de Juez Once Administrativo

Oral del Circuito de Bucaramanga, conforme las razones consignadas en esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 680011102000201500468-01.

Referencia: Apelación - Funcionarios Judicial.

SEGUNDO. - NOTIFÍCAR personalmente lo decidido por esta Colegiatura al funcionario judicial y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devolver el expediente al sitio de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 680011102000201500468-01.

Referencia: Apelación - Funcionarios Judicial.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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