CSDJ - F68001110200020150048301ADJUNTA20180510104801-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150048301ADJUNTA20180510104801-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN SANCIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia SANCIONA / Confirma Abogada investigada solicitó al interior de un proceso ejecutivo medidas cautelares excesivas, siendo esta conducta manifiestamente contraria a derecho, con la cual lesiona los derechos del demandado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No.680011102000201500483 01 (14031-32) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó a la abogada CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA con SUSPENSIÓN DE DOS 1 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada, en sala Dual con el Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 9 de marzo de 2015, por el señor SAÚL DUKON LÓPEZ, en contra de la abogada CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA, afirmando
que ésta fungió como apoderada de los demandados Fabio Enrique Rincón Romero, Liliana Rincón Romero y Lilia Rincón Umaña, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Saúl Dukon López en contra de los mismos, que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga Santander, bajo el radicado 200-1427, en el cual se profirió sentencia favorable a los intereses de los demandados, liquidándose las costas procesales en primera instancia por valor de $1.989.575 y en $1.500.000 en segunda instancia. Detalló el quejoso que en relación con dichas costas procesales la abogada Guacheta promovió proceso ejecutivo solicitando medidas cautelares respecto de dos bienes inmuebles de su propiedad que se encuentran ubicados en una zona estrato 6 de Bucaramanga Santander, y de dos cuentas bancarias que suman las dos 6 millones de pesos aproximadamente, excediéndose la abogada en la solicitud de las medidas cautelares.(folio 1 a 3 c.o. 1ª instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 63490722 y porta la Tarjeta Profesional 112203, vigente para la época de los hechos. (folio 8 c.o 1ª. instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 24 de junio de 2015, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA
HERRERA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (folio 9-10 c.o 1ª. instancia) 4.- El 16 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, la disciplinada, donde se practicaron las siguientes pruebas: 4.1.-Versión Libre de la disciplinada: Inició realizando un breve recuento del proceso ejecutivo que promovió el acá quejoso, señaló que en esa actuación se profirió un auto el 18 de junio de 2014, en el que se fijaron las costas y agencias en derecho, fecha en la cual el señor Dukón, quejoso, canceló la suma ordenada por el Juzgado de Conocimiento. Señaló que por error referenció unos pagos que no correspondían, razón por la cual remitió un oficio al demandado señor Dukón ofreciéndole disculpas. Solicitó se tenga en cuenta que ella no actuó de mala fe, que solo buscaba el pago de sus honorarios. Narró que el Juez también se equivocó en la tasación de los intereses de mora, corrigiendo el error mediante proveído del 18 de junio de 2014. Precisó que no es su culpa que el quejoso haya salido vencido en el proceso y lo condenarán en costas, que si no se levantaron las medidas cautelares decretadas en su oportunidad fue porque la apoderada de éste no lo solicitó, ni procedió a presentar incidente de desembargo. Concluyó que no recuerda haberle embargado cuentas bancarias al quejoso, únicamente los inmuebles.
4.2.-Ampliación y Ratificación de queja: Manifestó que no sabe por qué la abogada se excedió en el límite de las medidas cautelares, si el proceso terminó en junio de 2014, porque reclamaron los documentos para embargarlo el 5 de febrero de 2015, manifestando que tiene en su poder todas las copias de los embargos que le hicieron, recibidos por los bancos y por el Agustín Codazzi, si para esa época la abogada ya sabía que él había cancelado el valor indicado por el Juez. Reseñó que la abogada le embargó un inmueble que cuesta más de cinco mil millones de pesos, es un edificio de locales comerciales y el otro puede estar en los dos mil millones de pesos, son locales y oficina. Así mismo indicó que le embargaron cuentas en los bancos Davivienda y Corpbanca, que suman las dos 6 millones de pesos. Concluyó que la abogada discutía por el pago de los dineros que ordenaba el juez que llevó el caso, el juez le dijo que debía pagar y fue lo que él hizo, su inconformidad es que la abogada haya controvertido las decisiones del Juez en relación con el monto de las costas, razón por la que se causaron estos embargos, porque él no pagó como la abogada decía (folios 15-16 y CD c.o. 1ª.instancia) 5.- El 9 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la abogada disciplinada, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.-Calificación de la Conducta El Juez Disciplinario una vez realizó
un recuento de los hechos y las pruebas que dieron origen a la presente investigación, formuló cargos a la investigada CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA por la presunta falta disciplinaria consistente en promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, prevista en el numeral 2º. del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de Dolo. En desarrollo de la misma audiencia la abogada investigada aportó algunas copias del proceso ejecutivo con radicado 1427-2000 en 48 folios. (folios 43-93 y cd c.o. 1ª.instancia) 6.- La audiencia de juzgamiento se desarrolló el dos (2) de marzo de 2016, en las cual se verificó el cumplimiento del decreto de pruebas y se escuchó en alegatos de conclusión a la abogada disciplinada así: 6.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló la togada que es consciente de lo estipulado en el artículo 513 del C.P.C., mencionando que el Juez podía limitar los embargos a lo necesario, pues los mismos los solicitó como medida preventiva, toda vez que no tenía conocimiento de cuál iba a ser el resultado de esas medidas cautelares, aclarando que nunca actuó de mala fe, insistiendo en que el juez podía limitarlas y no lo hizo, agregó además que el apoderado del quejoso podía proponer un incidente de desembargo, cosa que tampoco efectuó. Solicitó la disciplinada se tenga en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios, señalando que durante su ejercicio profesional ha sido intachable, por lo que solicita se le censure o se le aplique una sanción
que no sea la suspensión, ya que es madre cabeza de familia y le sería bastante perjudicial para su ejercicio profesional y su hoja de vida. Aceptó que las medidas cautelares solicitadas por ella, si fueron excesivas, pero aseguró que no causó ningún perjuicio. Adujo que no recibió honorarios, que trabajó en el proceso más de dos años. (Folios 102-104 y CD c.o. 1ª. instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 18 de noviembre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se sancionó a la abogada CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala Dual de Primer Grado, que quedó comprobado en grado de certeza que la doctora CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA faltó al deber contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que solicitó medidas cautelares en el proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso, con las cuales excedió de manera exorbitante el límite que prevé el inciso 8 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil que era la norma aplicable al momento de ocurrencia de los hechos, pues las mismas no podían exceder el doble del crédito cobrado, lo cual ocurrió en el presente caso. Concluyó el a quo que su comportamiento fue doloso, toda vez que por
su amplia experiencia profesional conocía perfectamente que estaba solicitando medidas cautelares exorbitantes, teniendo en cuenta que por la ubicación de los bienes inmuebles embargados, estos tenían un valor comercial y catastral supremamente elevado en relación con el valor perseguido por la profesional del derecho, además embargó cuentas bancarias de titularidad del quejoso, señalando la togada que no conocía las resultas de tales medidas, pues ello no justifica dicho actuar, teniendo en cuenta que fue algo evidente. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una conducta dolosa, que le ocasionó un detrimento patrimonial al quejoso y además la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA resultaba justa y proporcional. (Folios 106-111 c.o 1ª. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la abogada disciplinada presentó recurso de apelación, realizando un recuento de algunos apartes de la sentencia de Instancia, citando material Jurisprudencial el cual se resumirá en los siguientes puntos: a) Considera la inconforme que en ningún momento se ha auto determinado como le señaló el Magistrado de Instancia a sabiendas de que su conducta era contraria a derecho, aclaró que en la práctica del ejercicio profesional de la abogacía, se hace uso de recursos, medidas cautelares contra los bienes del deudor, bajo la premisa básica según la cual en un juicio de cualquier tipo confluye al ejercicio, de la ciencia del derecho, no un solo actor, cual es el
abogado. b) Citando Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; la apelante resalta el tema sobre “la carga de la prueba y la labor del Juez en el Estado Social de derecho” argumentando que el Juez de Conocimiento no hizo uso de la facultad de limitar los embargos a las sumas debidas conforme lo señalaba el inciso 8 del artículo 513 del C.P.C. c) Argumentó la togada investigada las características de la “relación poderdante-apoderado”, señalando lo establecido en el artículo 63 del C.P.C., citando jurisprudencia refiriendo que actuó en defensa de los intereses de su cliente en el proceso ejecutivo. d) Solicitó con fundamentos doctrinales y jurídicos el “Principio de la Culpabilidad en el derecho disciplinario”. e) Concluyó la inconforme que nunca ha faltado a la ética, deberes profesionales propios del ejercicio de la abogacía, que por el contrario ha resaltado la buena gestión que le fue encomendada a favor de su poderdante, que por un error humano no debe ser sancionada, por estas razones tanto de orden fáctico y jurídico solicita se REVOQUE la decisión del a quo, se profiera sanción leve en proporción a la realidad fáctica. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 30 de marzo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia).
2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No.257148, donde se indica que la abogada CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA no registra sanciones a la fecha. (Folio 10 c.o. 2ª. instancia) 3.- De otra parte la Secretaría manifestó que no figuran otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 11 c.o. 2ª. instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 63490722 y porta la Tarjeta Profesional 112203, vigente para la época de los hechos. (Folio 8 c.o 1ra instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 4.- De la falta endilgada El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de
la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
(…)” 5.- Del caso concreto Se trata de la queja presentada por el señor Saúl Dukón López contra la abogada CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA, quien adujo que ésta fungió como apoderada de los señores Fabio Enrique Rincón Romero, Liliana Rincón Romero y Lilia Rincón Umaña, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el quejoso en contra de las personas mencionados, que cursa en el Juzgado Quinto civil Municipal de Bucaramanga Santander, bajo el radicado 200-1427, en el cual se profirió sentencia favorable a los intereses de los demandados, liquidándose las costas procesales en primera instancia por valor de $1.989.575 y en $1.500.000 en segunda instancia. Reseñó el quejoso que en relación con dichas costas procesales la abogada disciplinada promovió proceso ejecutivo solicitando medidas cautelares exorbitantes respecto de dos bienes inmuebles que se encuentran ubicados en una zona estrato 6 de Bucaramanga Santander, y de dos cuentas bancarias del quejoso. 6.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Se determinó por la Sala Dual que dentro del proceso Ejecutivo con
radicado No.2000-1427 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se profirió sentencia desfavorable al demandante señor Saúl Dukón López, por lo que el mismo fue condenado en costas en primera instancia a la suma de $1.989.575 y en segunda instancia $1.500.000, en relación con las cuales la abogada disciplinable en su condición de apoderada de los demandados, promovió proceso ejecutivo en el que solicitó se librara mandamiento de pago y medidas cautelares de embargo y secuestro sobre dos bienes inmuebles de propiedad del quejoso, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 300-10400 y 300-29107 respectivamente, y respecto de cuentas bancarias que el mismo tenía en diferentes bancos .Precisándose que fueron objeto de cautela dos cuentas bancarias que tenía el quejoso en el Banco Davivienda y Corpbanca la suma de aproximadamente 6 millones. Señalando lo dispuesto en el artículo 513 del C.P.C., inciso 8 norma aplicable al momento de ocurrencia de los hechos, que el Juez al momento de decretar los embargos, podrá limitarlos a lo necesario, y el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado. En ese orden de ideas, precisa la Sala que la jurista en su petitoria de medidas cautelares efectivamente excedió el límite permitido por la Ley, luego “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”2, pues, si bien es cierto, con dicha acción se busca garantizar la pretensión de
2 Parágrafo 8 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. los demandantes al interior del proceso No.2000-1427, la misma es manifiestamente contraria a derecho, en el sentido de pedir el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 300-10400 y 300-29107 el 20 de marzo de 2014 (folio 1-3 cuaderno anexos 4) y de los dineros depositados a diferentes bancos del país, a nombre del señor SAÚL DUKÓN LÓPEZ (fl.4 cuaderno de anexos 4), cuando el valor de lo adeudado era de aproximadamente $3.500.000, y sumados los intereses, no excedía lo adeudado de $5.000.000, luego el doble de esta suma sería aproximadamente de $10.000.000, le estaba permitido a la disciplinable solicitar en razón de medidas cautelares, tal como lo señaló el a quo en la formulación de cargos, por tanto, solo bastaba con afectar la cuota parte de uno de los predios en comento, o con los dineros depositados en cuentas de ahorro, corrientes o CDT, y no todo el patrimonio del ejecutado, como sucedió en el presente asunto, ocasionándole perjuicios al hoy quejoso, desconociendo la litigante los parámetros establecidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al momento de los hechos y el Código Civil, en los cuales se regula esta vía de derecho. Señaló la apelante que las medidas cautelares solicitadas por ella, no fueron excesivas, por cuanto, el Juzgado de Conocimiento no las
consideró así, y procedió a decretar y practicar las mismas. Se tiene que en el proceso ejecutivo la disciplinada obtuvo el embargo de un edificio y otro inmueble, ambos ubicados en un sector estrato 6 de la Ciudad de Bucaramanga, además según manifestación del mismo quejoso señaló que uno cuesta más de cinco mil millones de pesos, y el otro puede estar en los dos mil millones de pesos. y la suma de $6.000.000 en dineros depositados en las cuentas a nombre del señor SAÚL DUKÓN LÓPEZ en los bancos Davivienda y Corpbanca, es decir que a todas luces resultan excesivas las medidas solicitadas por la abogada disciplinada, siendo atendidas por el Juez de Conocimiento mediante oficios números 704711 del 9 de abril de 2014 (fls.90-93 c.o. 1ª. instancia) con el fin de garantizar el pago de la pretensión por valor de $3.500.000, más los intereses al interior del proceso No. 2000-1427 (fl. 25 c.o. 1ª. instancia), con lo cual se violentaron los derechos del señor DUKÓN LÓPEZ.. Así las cosas, esta Superioridad advierte “que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros”3, la cual debe desplegarse teniendo en cuenta que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito”4, por tanto, se busca
limitar el embargo y secuestro excesivo de bienes que no presten ninguna garantía para la satisfacción del crédito. Por tanto, en el presente caso, era innecesario afectar gran parte del patrimonio del demandado, como fueron los inmuebles 3 Artículo 2488 del Código Civil. 4 Parágrafo 8 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. correspondientes a las matriculas inmobiliarias Nos.300-10400 y 30029107, y los dineros depositados en las cuentas corrientes, a nombre del señor SAÚL DUKÓN LÓPEZ en los bancos Davivienda y Corpbanca, siendo imperativo para la jurista solicitarle al Juez de la Causa Civil el embargo de los bienes necesarios para respaldar la pretensión al interior del proceso No. 2000-1427, teniendo en cuenta las normas que rigen la solicitud de las medidas cautelares. En ese orden de ideas, esta Colegiatura señala que la disciplinada no puede alegar en su defensa, que no hubo medidas cautelares excesivas, porque por error referenció unos pagos que no correspondían, razón por la cual remitió un oficio al demandado señor Dukón ofreciéndole disculpas, además porque el Juez de Conocimiento las decretó y era éste quien estaba en la obligación de limitarlas. Para esta Corporación, cabe resaltar a la togada disciplinada que su deber como profesional del derecho, era solicitar el embargo de los bienes muebles o inmuebles necesarios para garantizar la pretensión de su poderdante, siguiendo los lineamientos establecidos en las normas que regulan su petición, por tanto, concluye esta Colegiatura
que la jurista promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, con lo cual lesionó los derechos del señor SAÚL DUKÓN LÓPEZ, hoy quejoso. Frente a los inconformismos realizados por la abogada disciplinada, en su recurso, en el cual se apartó del pronunciamiento proferido por el a quo, solicitando se profiera una sanción leve a su favor, para esta Sala la conducta se adecúa al tipo disciplinario endilgado, pues, como se demostró en precedencia, la litigante desconoció las normas que regulan la solicitud de las medidas cautelares y su finalidad, promoviendo una actuación manifiestamente contraria a derecho, haciéndose destinataria con su actuar del Código Deontológico del Abogado. Respecto al argumento de la abogada disciplinada, en que el Juez de Conocimiento no hizo uso de la facultad de limitar los embargos a las sumas debidas, para esta Colegiatura no es de recibo tal afirmación, toda vez que el Juez actuó conforme a derecho, pues el mismo tomó la decisión pertinente con los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley. Aunado a lo anterior la togada lo hizo incurrir en error al solicitar medidas cautelares excesivas. En Razón a los fundamentos doctrinas y jurídicos sobre la culpabilidad referenciados por la inconforme se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la
acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. En ese orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123, conforme a lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial