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CSDJ - F68001110200020150050201ADJUNTA20150706174737-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150050201ADJUNTA20150706174737-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201500502 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, Positiva Compañía de Seguros S. A. Accionante Maye Plata Vera. : Primera Concede – Niega – Declara

Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante Maye Plata Vera contra el fallo del 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Maye Plata Vera, niega otras pretensiones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2015, la señora MAYE PLATA VERA, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201500502 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Administrativa, el Pagador de la Rama Judicial y la ARL Positiva, arguyendo que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en Carrera Judicial desde el 2 de enero de 1999, periodo en el que ha ejercido diferentes cargos, indica que padece de la enfermedad denominada Depresión Severa sin síntomas psicóticos y fibromialgia, lo que la llevó a demandar al Consejo Superior de la Judicatura y a la ARL Colmena en un proceso de reparación directa. Señala que en virtud de las dolencias que la aquejan, le ha sido otorgada una licencia por enfermedad profesional, que ha superado los 180 días, situación que informa, se vio obligada a suspender, en virtud de que los accionados le han vulnerado sus derechos, así: El Consejo Superior de la Judicatura le informó que la retiraría de la nómina y que para recibir las erogaciones que le corresponden debería acudir a la ARL Colmena; la ARL Colmena, por su parte, manifiesta la accionante, le paga tardíamente y a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún le debía el pago de dos meses de incapacidad. Indicó que en el mes de abril de 2015, que a partir de esa fecha, sus dolencias serían atendidas por la ARL POSITIVA. Lo que conllevó la interrupción de su tratamiento, dado que la IPS que le había asignado la ARL Colmena dejó de prestarle el servicio. Expresa que al

reintegrarse a su puesto de trabajo, se encontró que algunas de las situaciones, que a su juicio originaron sus dolencias, persistían, entre ellas, un cuarto anexo a su lugar de trabajo, en el que se conservan productos en descomposición; agrega que su Despacho tiene un funcionario menos que los otros, lo que aumenta la carga de trabajo. Sostiene que solicitó el disfrute de vacaciones, pero que al iniciarlo, no se le había consignado en su cuenta, las sumas de dinero correspondientes. (Folios 1 - 4) Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, la señora Maye Plata Vera, incoa como pretensiones:

1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva que en el término de 48 horas deposite en su cuenta bancaria, lo correspondiente a los días de vacaciones junto con la prima vacacional.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2. Como medida cautelar el retiro de los elementos que se conservan en el cuarto anexo a su puesto de trabajo.

3. Se emita orden a la ARL Positiva para que le garantice sin dilación alguna, la continuidad de su tratamiento y por ende el acceso a los servicios de salud a los que tiene derecho (Folios 1 – 13).

TRAMITE PROCESAL: Mediante providencia del 4 de mayo de 2015, el Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se declaró impedido para conocer el trámite de la acción, aduciendo tener una gran y estrecha amistad con la accionante que se ha conservado a lo largo de años, lo que en su concepto, se enmarca dentro de lo señalado en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 909 de 2004. (Folio 16).

El 5 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, aceptó el impedimento del Magistrado Silva Prada, avocó conocimiento de la acción interpuesta por la señora Maye Plata Vera; denegó la medida provisional solicitada por la accionante; y ordenó la vinculación al trámite de la acción que nos ocupa a los accionados, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander, al Pagador de la Rama Judicial, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y a las ARL Positiva y Colmena, para que se pronunciaran sobre lo dicho por la señora Plata Vera. Finalmente decreto la práctica de algunas pruebas. (Fl 17 – 23). Mediante oficio 1269 del 6 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, copia informal del fallo del 16 de abril de 2015, en la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela 2015 – 129, promovida por Maye Plata Vera contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander, la ARL Colmena y Juriscoop Seccional Santander. (Fl. 31 a 51), con las siguientes pretensiones: “1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Dirección ejecutiva que en el término de 48 horas consigne en su cuenta de ahorros del BBVA lo correspondiente a la incapacidad comprendida entre el 21-08 2014 al 19-092014 dado que la original fue entregada a las oficinas de la ARL COLMENA. Conforme al oficio que le remitió en el cual le solicitan la original, la cual no reposan en su poder y con tal omisión se ha generado graves y serios traumatismo.

2. Ordenar a la inaplicación del Acto Administrativo de la entidad demandada que ordene que entiendan con la ARL en caso de enfermedad profesional y

pertenecer a la carrera judicial u en tal sentido ordenar se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva que el término de 48 horas se le incluya a partir de la fecha nuevamente en la nómina en cuanto no le es aplicable las normas generales laborales sino las del empleo público con

vinculación legal y reglamentaria y realice recobros a la ARL COLMENA o la entidad que la reemplace, pues no puede dejar administrar su derechos laborales de funcionario judicial aduciendo un acto administrativo que no tiene legalidad en cuanto los desmejora a los enfermos que no han dejado de pertenecer en provisionalidad, afectando su derechos de igualdad con los demás empleos de la rama judicial.

3. En caso de prosperar la anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva, garantizar su derecho de acceso al crédito de las mismas condiciones de los demás funcionarios y empleados judiciales y firmar libranza correspondiente a que dé lugar una vez se solicite por la entidad.

4. Se ordene a la ARL COLMENA consignar el de las 48 horas, las incapacidades liquidadas junto con todas las prestaciones sociales a que haya lugar, que le han sido otorgadas por el especialista como enfermedad profesional y que ha dejado acumular por espacio de (4) meses afectando sus derechos de sujeto de protección especial constitucional, de manera continua e ininterrumpida hasta tanto no se restablezca su salud o hasta tanto no se establezca de manera definitiva su situación de invalide, conforme lo comporta la tutela 137/12 al sostener “ hasta tanto no exista calificación de invalidez y el médico tratante lo determine” ello para evitar que a futuro se le desampare una vez más, en aras de proteger su derecho al mínimo vital, seguridad social y vida digna, dado que es el único ingreso económico que tiene para subsistir y para solventar los gastos que ostenta.

5. Se ordene a la ARL COLMENA remitir a su correo electrónico la liquidación de

la incapacidad informando a que corresponde como se hace en los desprendibles del pagador ejecutivo de la Rama para que el funcionario sepa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con certeza que le están pagando, así como que se le notifique las valoraciones medicas –SICde salud mental y proceder al siguiente paso de jubilación por enfermedad profesional, si se dan las circunstancias de ley.

6. En caso de no prosperar su solicitud de que el pagador de la Rama Judicial firme libranza para el crédito solicitado se ordene a la Cooperativa Juriscoop garantizar su derecho al crédito en las mismas condiciones de los de ,as empleados y funcionarios de la entidad en cuanto a tasa u se le permita mientras se recupera de salud, pasar su nómina a tal entidad y se descuente de lo consignado por la ARL COLMENA o del Consejo Superior de la Judicatura, esto a fin de garantizar sus derechos de protección especial por debilidad manifiesta y derecho a la igualdad, que su enfermedad sea tomada a su favor y no en contra.

7. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que cumpla con todas las recomendaciones de los especialistas en el caso de reintegrarse nuevamente a su cargo de Juez Sexto Administrativo de Bucaramanga, en razón a que desde el inicio se había solicitado traslado del puesto de trabajo y la entidad omitió tales obligaciones de protección, así como activar todas las garantías tendientes

a unos espacios de trabajo más acordes con su condición de vulnerabilidad y asignar a la entidad los empleados suficientes para no aumentar su estrés laboral.” Oficio 202 del 8 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Santander, remitió los actos administrativos por los cuales se le otorgaron a la accionante Maye Plata Vera, permisos, comisiones, licencias u otras situaciones administrativas durante los años 2014 y 2015. (Fl. 52 – 79). La IPS INSINOR, mediante oficio 15 – 0128 CAR, remitió las incapacidades otorgadas a la accionante e informó que el último control por psiquiatría al que asistió fue el 18 de marzo de 2015. (Fl. 80 - 100).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES:

DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL ADMINISTRACION JUDICIAL

BUCARAMANGA.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El 11 de mayo de 2015, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones de la accionante, arguyendo que una vez cumplidos los ciento ochenta (180) días de incapacidad, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de una enfermedad profesional, como la que aqueja a la

accionante, son reconocidas y pagadas por la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliada. (Folios 101 - 159). ARL POSITIVA Mediante apoderada, el 12 de mayo de 2015, ARL POSITIVA, solicitó que se declarara improcedente la acción de la señora Plata Vera, aduciendo que aunque sufre una enfermedad de origen laboral, el fin del tratamiento es lograr la rehabilitación profesional de la trabajadora. Señala que la ARL cuenta con una Red suficiente para atender los requerimientos de salud de la accionante, como en efecto lo ha hecho. (Fl. 160 -168). SEGUROS COLMENA Mediante su apoderada general, COLMENA SEGUROS, el 12 de mayo de 2015, se opuso a las pretensiones de la accionante, informando que la señora Plata Vera no se encuentra afiliada a dicha Administradora de Riesgos Laborales, pues, desde el 31 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y todos sus trabajadores se trasladaron a POSITIVA ARL; Informa que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen sobre la dolencia que aqueja a la accionante y la calificó como de origen laboral; manifiesta que mientras la accionante estuvo afiliada a dicha ARL, le brindó los servicios asistenciales y los auxilios económicos contemplados en la ley. Señala finalmente que con ocasión del traslado a la ARL POSITIVA, es esta Entidad la que debe hacerse cargo del tratamiento médico y el pago de los dineros a los que la accionante tiene derecho. (Fl. 168 – 230).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emite sentencia, así: “PRIMERO. CONCEDER la TUTELA al derecho a la salud en una persona en situación de vulnerabilidad, a favor de MAYE PLATA VERA y ordenar a la ARL POSITIVA que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites administrativos necesarios para autorizar a la accionante la cita con su médico tratante por la especialidad de psiquiatría, a fin de que dicha consulta médica se realice en un término máximo de cinco (5) días, con la anuencia de la actora, de manera que antes de que terminen sus vacaciones se determine si permanece o no en situación de incapacidad laboral y se tomen las medidas administrativas al respecto, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARA IMPROCEDENTE la TUTELA solicitada por MAYA PLATA VERA contra la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL PAGADOR DE LA RAMA JUDICIAL y la ARL POSITIVA

S. A. y vinculado como accionados a la ARL COLMENA y al DIRECTOR

EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BUCARAMANGA por lo dicho en la parte motiva. TERCERO.- DENEGAR la TUTELA solicitada por MAYE PLATA VEGA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el PAGADOR DE LA RAMA JUDICIAL y la ARL POSITIVA S. A., y vinculados como accionados a la ARL COLMENA y al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA POR LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA” (Folio 232247) Decisión que fundamentó en el hecho de que las accionadas no demostraron que el tratamiento requerido por la accionante no se viera interrumpido con ocasión del traslado entre las Administradoras de Riesgos Laborales; en que la accionante no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que le permitiera eludir los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el pago de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sumas de dinero y que las accionadas acreditaron el pago de las incapacidades a las que tiene derecho con ocasión de la enfermedad que la aqueja. IMPUGNACIÓN Con radicado del 25 de mayo de 2015, la señora Maye Plata Vera, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de la tutela, relacionado aspectos así:

Que es funcionaria ostenta el cargo de Juez Sexto Administrativo con derechos de carrera administrativa, ha venido siendo incapacitada por enfermedad profesional y desde octubre de 2014 la entidad pagadora de sus salarios y prestaciones sociales la notifica mediante resolución que procederá a suspender la relación laboral de la nómina de la entidad. Argumenta que el Juez de primera instancia reconoció lo previsto en el artículo 31 del Decreto 1848 de 1969, que establece que la licencia por incapacidad para trabajar no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la ley en consideración a dicho factor como vacaciones remuneradas, primas de navidad, cesantías y pensión de jubilación y que al no serle resuelta si situación, esto es, si es o no pensionada, debe reintegrarse a laborar y por ende tiene derecho al pago de las erogaciones propias del cargo del que es titular. (Fl.261 - 269). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 19 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió NEGAR una de las solicitudes de la accionante. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una

plena protección de sus derechos esenciales.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su

propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo. Procedencia–Tutela contra Actos Administrativos Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 y 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No sucede lo mismo, con relación a actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto es del siguiente tenor: “La acción de tutela no procederá (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiales.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”

(Resalta la sala). Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que

excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 1993 , donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una

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Rad. N° 680011102000201500502 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 2003 , estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se

pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial

que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’ ”. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de

los derechos fundamentales a proteger. En cumplimiento a los desarrollos jurisprudenciales la Sala encuentra que la accionada no demostró en su acervó probatorio prueba alguna que permita demostrar el inminente peligro a los derechos fundamentales allí solicitado. Así mismo la accionada cuenta con otros mecanismos judiciales para que pueda entrar a controvertir los actos administrativos atacados. En el caso que nos ocupa se encuentra acreditado que: La accionante ha recibido la atención médica que solicita, pero, con ocasión del traslado de su afiliación al sistema de seguridad social en riesgos laborales, de la ARL COLMENA a la ARL Positiva su tratamiento fue interrumpido.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La accionante ha recibido el pago de las incapacidades laborales, y lo que discute es que a su reintegro, las accionadas no le tuvieron en cuenta el periodo en que estuvo incapacitada para el pago de sus vacaciones según resolución 078 del 23 de abril de 2015. Sin embargo, la accionante no acredita encontrarse ante la ocurrencia un perjuicio irremediable, que amerite eludir los mecanismos ordinarios, que incluso, manifiesta estar ejerciendo. Entonces, debe indicar la Sala, que señala abiertamente los razonamientos expuestos con anterioridad a efecto de soportar la improcedencia de la acción de

amparo constitucional que ahora nos ocupa en es

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