CSDJ - F68001110200020150050601ADJUNTA20151019101809-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150050601ADJUNTA20151019101809-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Quince 15 de octubre del 2015
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201500506 01 / T Aprobado según Acta N° 87, de la misma fecha.
ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados de esta Sala doctores Julia Emma Garzón de Gómez,1 Angelino Lizcano Rivera,2 María Mercedes López Mora,3 Wilson Ruiz Orejuela4, Pedro Alonso Sanabria Buitrago5, en Sala Ordinaria de la misma fecha de este proveído, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación del fallo formulado por el accionante abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, contra el fallo proferida el 16 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Santander,6 mediante la cual Negó la tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Superior de la Judicatura. FUNDAMENTOS DE HECHO El abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, instaura la presente acción de tutela, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander y Superior de la Judicatura, por las sentencias de primera y segunda instancia, proferida el 17 de enero de 2014 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, dentro del proceso No. 680011102000201101347 00, pues, con esta se le impuso sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el 1 Del 10 de julio de 2015, a folio 5 a 6 del cuaderno original de segunda instancia. 2 Del 15 de julio de 2015, a folio 9 del cuaderno original de segunda instancia 3 Del 21 de julio de 2015, a folios 11 y 12 del cuaderno original de segunda instancia. 4 Del 27 de julio de 2015, a folio 14 del cuaderno original de segunda instancia. 5 Del 29 de julio de 2015, a folio 16 del cuaderno original de segunda instancia. 6 Folios 73 a 82 del c.o. de primera Instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; falta que considera no existió por cuanto la apelación no es obligatoria sino que es una opción que tiene el abogado para hacer uso o no de ella, y que si se presentó en forma extemporánea fue bajo la responsabilidad de su cliente ya que él sabía que si se presentaba no
sería resuelta por estar fuera de términos. Agrega que el cliente lo engaño porque se trataba de letras de cambio que le fueron entregadas en garantía de un negocio, que él quería cobrarlas a toda costa y finalmente expresa que los a magistrados no observaron si se tenía mandato expreso para apelar. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de mayo de 2015, una vez se acepta impedimento de los magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, surge como magistrada ponente doctora VIVIANA ANDREA CORTEZ URIBE (Ponente) y MANUEL BENJAMÍN CLAVIJO MEDINA, ordenaron abocar conocimiento de la tutela, corre traslado a las autoridades accionadas, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Superior de la Judicatura. Mediante auto del 1º de junio de 2015, la magistrada ponente, negó la solicitud de levantamiento provisional de la sanción impuesta, con fundamento en no haber probado siquiera sumariamente los hechos que motivaron la solicitud. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, actuando en su calidad de Magistrada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 16 de junio de 2015, se pronunció en relación a la providencia de segunda instancia de data 25 de febrero de 2015, indicando que en el presente asunto no puede alegarse la afectación de los derechos fundamentales invocados, y por tal razón se niegue la tutela.
República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T
Tutela Segunda Instancia Conjueces EL FALLO IMPUGNADO La decisión proferida el 16 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,7 mediante la cual dispuso negar la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Superior de la Judicatura; luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al proceder a realizar el test de procedibilidad de la presente acción constitucional, consideró que en el presente caso se dio cumplimiento al principio de inmediatez que por vía jurisprudencial se exige para entrar a determinar sobre la procedencia de la misma, por lo tanto se entra a conocer el fondo del asunto el cual en síntesis expresó lo siguiente: Sustentó que se trata de una incuria del investigado reconocida por el mismo al decir que la semana que se dictó la sentencia no se pasó por el despacho judicial, lo que derivó en un vencimiento de términos para la presentación del recurso. Agregó que las pruebas fueron apreciadas en conjunto de acuerdo a los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, con fundamento en normas vigentes y acordes con el caso objeto de estudio, debidamente argumentada y por
tal razón nos vislumbra defecto material alguno. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, quien luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia para proferir la decisión objeto de impugnación consideró que en el presente caso los argumentos esbozados, no se tuvieron en cuenta, que se sienta un precedente nefasto, cuando se obliga a los abogados que siempre deben apelar estén de acuerdo o no porque si no son sancionados disciplinariamente, 7 Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces adicionalmente arguye que no estaba dentro de las obligaciones con su cliente, y se falló, sin la prueba de que él estuviera obligado a hacerlo, por tanto la sentencia debe revocarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de
amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T
Tutela Segunda Instancia Conjueces c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.
- Violación directa de la Constitución.”10 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso11”. 8 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Sentencia C590 de 2005.
11 Cfr. T1130 de 2003. República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T
Tutela Segunda Instancia Conjueces
6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado12.” En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, entra a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener
intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Finalmente, y antes de pasar al análisis de los cargos endilgados por el accionante contra la sentencia dictada por esta Superioridad, resulta también pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, el requisito de inmediatez se encuentra superado, como lo expresó el a quo. 12 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces 3.- Del cado concreto. Se tiene que el togado sancionado fue notificado en su debida oportunidad de las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, debiendo precisar esta Superioridad que el accionado no soporta su decir en
pruebas concretas para de allí poder deducir si le han sido violados sus derechos fundamentales deprecados, pues, lo cierto es que cada una de las etapas evacuadas dentro del disciplinario fueron de su conocimiento, notificadas acorde con la ley, parámetro que en un estado de derecho se debe cumplir y no como lo sugiere en un escrito de impugnación que en aras de las garantías del procesado, este reprocha que esta Colegiatura haya cumplido la ley, situación que va en favor de la decisión y el proceso, por cuanto el mismo impugnante reconoce que se cumplió la ley, y este debe ser el proceder en estos caso, el estricto apego a la ley, ya que si se cumple es la mejor garantía de los derechos del procesado. Conforme lo anterior, es claro que el ataque formulado es contra la sentencia dictada dentro del expediente disciplinario seguido en contra del accionante, abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Superior de la Judicatura, por las sentencias de primera y segunda instancia, proferida el 17 de enero de 2014 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, dentro del proceso No. 680011102000201101347 00, pues, con esta se le impuso sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; falta que considera no existió por cuanto la apelación no es obligatoria sino que es una opción que tiene el abogado para
hacer uso o no de ella, y que si se presentó en forma extemporánea fue bajo la responsabilidad de su cliente ya que él sabía que si se presentaba no sería resuelta por estar fuera de términos. De conformidad con el estudio hecho por esta Sala Constitucional, la decisión en la cual se respetaron estrictamente los derechos fundamentales del actor, razón fundamental de su reclamo, pues, como lo explicó de manera específica el fallo de primera instancia no existen vías de hecho, ya que cada una de las inquietudes República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces formuladas en la tutela fueron absueltas por el a quo, sin embargo se distancia en cuanto a la decisión de fondo de negar la tutela, pues, lo jurídicamente correcto es declararla improcedente, ya que para que sea procedente el estudio de fondo, debe por lo menos demostrar un hecho de los descritos por la Corte Constitucional en las sentencias contra providencias judiciales que se citaron con anterioridad, el cual no se presenta en este caso, razón por la cual se declarará improcedente. Para la Sala Constitucional, los argumentos esbozados por el impugnante en el sentido de que fue engañado por su cliente, que tenía libertad para presentar o no la reposición dentro del proceso que le encargó su cliente, no son de recibo, toda vez que en el primer caso, no hay prueba siquiera sumaria que indique que fue
engañado o presionado para que presentara el recurso extemporáneo; y en el segundo argumento esbozado, tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, no se le está sancionando porque debía presentar la apelación, se le sanciona es porque su cliente le confió el proceso y si no iba a presentar la apelación, debía consultar con su cliente y que este diera la aprobación, y no motu proprio decidir por su cliente, es decir que el confiaba que el recurso se iba a presentar o no de otra manera se explica el hecho que al ver afectados sus intereses por la indiligencia del abogado, optó por presentar la queja que originó el proceso disciplinario No. 680011102000201101347 00, el cual dio origen a esta acción de amparo, lo que ratifica que el su cliente no fue consultado, y adicionalmente de acuerdo con su dicho, no fue por estrategia de defensa, como lo argumenta en su escrito, sino como lo manifestó en audiencia: “que no había pasado esa semana” y el termino se le venció y luego presentó el recurso pero fuera de términos, lo que tipifica la indiligencia. Lo descrito en el párrafo anterior el impugnante lo que pretende es que se abra una tercera instancia para debatir lo que en el proceso debió argumentar y no esperar para que por vía de tutela se decida lo que ya fue objeto de análisis por las dos Salas jurisdiccionales disciplinarias que como juez natural fallo en derecho y con el cumplimiento de todos los requisitos procesales y de fondo, siempre respetando las garantías del debido proceso y derecho de defensa, por lo tanto al estar ajustada a derecho y ser una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y al
no estar violando ninguna de las causales descritas por vía jurisprudencial para República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces que la decisión puede ser objeto de estudio de fondo, lo adecuado y pertinente es declararla improcedente como ya se explicó con anterioridad. No existiendo causal de vulneración de los derechos fundamentales del actor, que este sustentada en pruebas que lo indique, esta Colegiatura no ahondará en más estudio, pues el hecho de la improcedencia por ende se obtendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto. De todo lo anterior, debe concluirse que no existió la vía de hecho pregonada, en tanto las accionadas hicieron la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica y de acuerdo con la realidad procesal existente en el asunto sometido a su consideración, sin que se evidencie que las mismas contengan una superlativa, grosera o manifiesta violación de la normatividad aplicable al asunto; así como tampoco se observan visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones adoptadas. Todo lo contrario: se encuentra que éstas son el producto de razonamiento serio adoptado por los falladores, debidamente motivadas y sustentadas en las disposiciones legales pertinentes, plasmando en sus pronunciamientos las consideraciones suficientes como apoyo a su decisión final. Providencias éstas amparadas por el ordenamiento legal, y que gozan de
indudable respaldo jurídico, siendo rodeado el actor de todas las garantías propias de un debido proceso. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen. Así las cosas, advirtiéndose que la presente acción constitucional deberá claramente declarar improcedente el amparo tutelar, revocará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso negar la acción de tutela, en su lugar, se procederá a declarar la improcedencia de la protección deprecada, como quiera que negar la misma supone haber superado el test de procedibilidad; para esta Sala Constitucional, una vez estudiado el fallo objeto de impugnación, se constató que en el presente caso no fue superado el mencionado test general de República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces procedibilidad contra providencias judiciales, por tal razón, en segunda instancia no se hace un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR EL FALLO FORMULADO POR EL ACCIONANTE ABOGADO RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, CONTRA EL FALLO PROFERIDA EL 16 DE JUNIO DE 2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
SANTANDER, MEDIANTE LA CUAL NEGÓ LA TUTELA PROMOVIDA EN
CONTRA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y SUPERIOR
DE LA JUDICATURA; EN SU LUGAR, SE DISPONE, DECLARAR
IMPROCEDENTE EL AMPARO TUTELAR DEPRECADO, CONFORME A LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO.- SÚRTANSE LAS NOTIFICACIONES CONFORME AL ARTÍCULO 36
DEL DECRETO 2591 DE 1991. EN CASO DE NO SER IMPUGNADA ESTA
DECISIÓN, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JARVEY RINCÓN RIOS HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez Conjuez República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T
Tutela Segunda Instancia Conjueces
ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY
Conjuez Conjueza
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T
Tutela Segunda Instancia Conjueces
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 15 de Octubre del 2015 Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201500506 01 / T Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores: Julia Emma Garzón de Gómez,13 Angelino Lizcano Rivera,14 María Mercedes López Mora,15 Wilson Ruiz Orejuela16, Pedro Alonso Sanabria Buitrago17 para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, contra el fallo proferida el 16 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de
Santander,18 mediante la cual Negó la tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Superior de la Judicatura. 13 Del 10 de julio de 2015, a folio 5 a 6 del cuaderno original de segunda instancia. 14 Del 15 de julio de 2015, a folio 9 del cuaderno original de segunda instancia 15 Del 21 de julio de 2015, a folios 11 y 12 del cuaderno original de segunda instancia. 16 Del 27 de julio de 2015, a folio 14 del cuaderno original de segunda instancia. 17 Del 29 de julio de 2015, a folio 16 del cuaderno original de segunda instancia. 18 Folios 73 a 82 del c.o. de primera Instancia. República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T
Tutela Segunda Instancia Conjueces ANTECEDENTES El abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa19, por cuanto los fallos de las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, de fechadas del 24 de agosto de 2012 y 10 de abril de 2013, con la cual se le sancionó con suspensión en el ejerció del cargo por el termino de diez (10) años, la primera
y se le confirma tal decisión la segunda. La doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en escrito del 10 de julio de 2015, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto integró la Sala de Decisión en la que se confirmó la sanción al accionante, en idéntico sentido los escritos de la doctora Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para lo cual lo fundamentaron en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala 19 Sala conformada por los Magistrados Pedro Wilson Ruíz Orejuela (ponente), Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201500506 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema
de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos sobre los impe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.