CSDJ - F68001110200020150051501ADJUNTA20180504162408-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150051501ADJUNTA20180504162408-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201500515 01 (14200-32) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANALIDA OJEDA BAYTER, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por la señora CELMIRA FRANCO ROMERO el 7 de mayo de 2015, contra la doctora ANALIDA OJEDA BAYTER, en la que refirió que contrató los
servicios profesionales de la togada para que la representara en el proceso ordinario reivindicatorio de bien inmueble que se seguía en su contra por la señora RUTH CAMACHO NIÑO, radicado bajo el No. 2005-00096, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Señaló la quejosa que el Juzgado referido dictó fallo adverso a sus intereses, por lo que la profesional del derecho denunciada procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, sin embargo al reponerse la providencia, en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja procedió a conceder el recurso, remitiendo el expediente ante el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia, Corporación que en auto del 8 de abril de 2015, declaró desierto nuevamente el recurso de apelación, ya 1 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada en Sala Dual con el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. que la doctora OJEDA BAYTER no lo sustentó en debida forma, por lo que consideró la quejosa que la profesional del derecho denunciada incurrió en falta disciplinaria. Asimismo la señora Celmira Franco Romero anexó documentales que pretendía hacer valer como pruebas. (fls. 1-8 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogada de la doctora ANALIDA OJEDA BAYTER identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.300.040 y tarjeta profesional No. 43.452. (fl. 13 c.o. 1ª instancia).
3.- En auto del 24 de junio de 2015, el Operador Judicial ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ANALIDA OJEDA BAYTER, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador instaló la misma, con la presencia de la quejosa, la disciplinada y el Ministerio Público, desarrollando las siguientes diligencias. -Versión libre rendida por la doctora Analida Ojeda Bayter: Manifestó que su gestión siempre fue oportuna y diligente, una vez se profirió sentencia de primera instancia adversa a los intereses de su cliente interpuso recurso de apelación, siendo la actuación remitida a la ciudad de Bucaramanga, sin que su cliente le suministrara gastos para desplazarse, por lo que no pudo seguir de manera personal con el proceso. Afirmó que le solicitó a la quejosa que le mantuviera informada de cualquier novedad y fue cuando le comentó que en el Tribunal Superior de Bucaramanga se notificó de un auto declarando desierto el recurso de apelación, ya que habían vencido los términos para sustentarlo. -Ratificación de queja bajo juramento: La señora Celmira Franco Romero ratificó lo dicho en su queja. -Pruebas decretadas: -Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja para que remitiera copias completas del proceso reivindicatorio con radicado No. 2005-0096.
-Comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Reparto de Barrancabermeja para que escuchara en declaración a la señora Adelia Bonilla Gómez. -Allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. (fl. 24 c.o. 1ª instancia y audio). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora ANALIDA OJEDA BAYTER, quien no registra sanción disciplinaria alguna a fecha 7 de diciembre de 2015. (fl. 31 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante oficio del 9 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, comunicó que el proceso reivindicatorio con radicado No. 2005-096 seguido por la señora Ruth Camacho Niño contra la señora Celmira Franco Romero, había sido enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad desde el 23 de junio de 2015. (fl. 32 c.o. 1ª instancia). 7.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el a quo, escuchó el 13 de noviembre de 2015 en declaración jurada a la señora Adelia Bonilla Gómez, quien manifestó ser empleada doméstica de la abogada Analida Ojeda Bayter, por lo tanto conoció a la señora Celmira Franco quien es bastante complicada, persistente y conflictiva, tanto que a las 7 de la mañana se presentaba en la casa de la señora Analida. Indicó que la señora Celmira se presentó en la casa de la señora
Analide, comprometiéndose a vigilar un proceso o que contrataría a una persona “para eso” en Bucaramanga; agregó que a los días la quejosa llegó molesta por un fallo judicial y tenía un documento que explicaba sobre un vencimiento de términos. (fls. 47-48 c.o. 1ª instancia). 8.- Con oficio del 28 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, remitió el expediente con radicado No. 2015-000674 (antes 2005-0096) promovido por Ruth Camacho contra Celmira Franco Romero. 9.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de abril de 2016, el Magistrado Instructor inició las diligencias con la presencia de la quejosa y su defensora de confianza, la disciplinada y el Ministerio Público, de la siguiente manera: -El a quo procedió a realizar inspección judicial al proceso con radicación No. 2015-000674 (antes 2005-0096), adelantado por Ruth Camacho Niño contra Celmira Franco Romero, correspondiente a un proceso reivindicatorio, ordenando las respectivas copias. -Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado Sustanciador formuló cargos contra la doctora ANALIDA OJEDA BAYTER, por su presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional. Lo anterior, toda vez que no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2014 emitida por el Juzgado de Primera Instancia, recurso que fue declarado desierto por el
Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil-Familia en auto del 8 de abril de 2015. -Pruebas decretadas por el Operador Judicial: -Escuchar en ampliación de queja a la señora Celmira Franco Romero. Se dieron por terminadas las diligencias y se fijó hora y fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 76 c.o. 1ª instancia y audio). 10.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada por el Fallador de Primera Instancia el 23 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la asistencia de la quejosa y su apoderada, de la encartada y el Ministerio Público, en la cual se procedió a lo siguiente: -Ampliación de queja: La señora Celmira Franco Romero indicó que suscribió poder a la doctora Analida Ojeda Bayter para que la representara en un proceso reivindicatorio, cancelándole los respectivos honorarios. Afirmó haberle entregado como honorarios a la disciplinada $1.000.000 el 8 de junio de 2011; $1.500.000 el 23 de junio de 2011 y $400.000 el 3 de octubre de 2012, los cuales fueron consignados en el Banco Bogotá como consta en las documentales anexadas a la queja. Indicó que la encartada dejaba pasar todas las fechas por negligencia, hasta los envíos de 472, “yo le dije a la doctora hay que pasar un argumento al despacho, me dijo no doña CELMIRA tranquila yo ya paso, es que tengo una audiencia en Cartagena”. Refirió que confió en la abogada inculpada, la cual no la respaldó ya
que tenía 21 años viviendo en su casa y no le reconocen sino $4.800.00 de mejoras, porque “usted doctora no pasó los avalúos del perito que me ordenó el juez en el 2012”. Concluyó diciendo que asumió todos los gastos del proceso y le suministraba todos los documentos que la doctora Analida Ojeda le solicitaba, “me dijo tranquila doña Celmira yo le contesto el recurso, es más yo le pagué todos los honorarios”. -Alegatos del Ministerio Público: Indicó que se configuró una conducta típica y antijurídica y frente a la responsabilidad se ubicarían en la negligencia, ya que la declaración de la quejosa fue coherente con lo documentalmente inspeccionado. Indicó que en efecto existió un poder y un pago de honorarios por la quejosa a la togada y que en un momento dado dejó ese deber de la celosa diligencia frente a un caso concreto de no acudir a la sustentación de un recurso. Concluyó diciendo que si la disciplinada no iba a acudir a sustentar el recurso debió manifestárselo a su cliente para que no perdiera tal oportunidad procesal. -Alegatos de conclusión de la disciplinada: La doctora Analida Ojeda Bayter señaló que no hubo ningún tipo de daño ya que el Tribunal no condenó en costas porque el recurso fue declarado desierto. Afirmó que la queja es temeraria porque la señora Celmira no ha perdido su casa, aún está peleando el bien y si la pierde es porque ya no puede demostrar los requisitos para el reivindicatorio, pero no por la falta de diligencia que le endilgan.
Indicó que confió en la buena fe de la quejosa, porque le dijo que iba a vigilar el proceso, además no tiene por qué adelantar los procesos de sus clientes de manera gratuita, ya que la señora Celmira se había comprometido a darle los viáticos para Bucaramanga. Solicitó ser absuelta de los cargos imputados, de acuerdo con la valoración probatoria allegada al expediente (fl. 92 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANALIDA OJEDA BAYTER, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Explicó el a quo que la togada investigada el 13 de noviembre de 2014 interpuso recurso de alzada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y el 27 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil admitió dicho recurso, corriéndole el respectivo traslado para que presentara la sustentación. En consecuencia de lo anterior, en auto del 7 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de alzada, por lo que se notó la negligencia de la encartada, sin existir justificación alguna en una delegación del deber de la profesional del
derecho a su mandante, supuestamente porque esta última se negó a solventarle gastos para el desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga. Concluyó la Sala Primigenia que la profesional del derecho Analida Ojeda Bayter debió renunciar al mandato si se encontraba en las condiciones referidas en su versión libre, pero por el contrario siguió representando los intereses de su cliente, por lo que en atención al perjuicio causado, al desprestigio de la profesión, conllevando a que la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, se sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. (fls. 109-114 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, la disciplinada ANALIDA OJEDA BAYTER, presentó recurso de alzada el 16 de febrero de 2017, el cual se resume en los siguientes puntos: 1.- Los honorarios pactados en el contrato verbal no incluían viáticos ni gastos procesales, ni mucho menos transporte. 2.- Su obligación como apoderada llegó hasta la terminación del proceso, por ese motivo no sustentó el recurso. 3.- La señora Celmira Franco Romero, le indicó que contrataría otro abogado para vigilar el proceso en la ciudad de Bucaramanga. 4.- Se trató de una queja temeraria, por contener hechos exagerados y falsos que no correspondían a la realidad. 5.- No se valoraron las pruebas de manera integral, siendo la prueba una garantía que permite al juzgador tomar decisiones justas, evitando juzgar al investigado con criterios ajenos al proceso. 6.- La sanción fue desproporcionada, toda vez que la quejosa no ha
dejado de poseer y conservar el bien objeto de litigio. (fl. 120-129 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 13 de junio de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ANALIDA OJEDA BAYTER con No. 452153 indicando que la disciplinada no registra sanción alguna. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia), asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares. (fl. 17 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó modificar la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a censura, toda vez que la disciplinada no presentaba antecedentes disciplinarios. Indicó que la trascendencia social de la comisión de un comportamiento reprochable disciplinariamente, tiene que estar fundada y no obedecer a argumentos especulativos, por lo cual se debe establecer el impacto que produjo en el ámbito colectivo o si, por el contrario, pasó inadvertido. Manifestó que si bien está demostrada la falta a la debida diligencia profesional, no se aprecia en el fallo impugnado que en efecto la omisión de la investigada en sustentar la apelación generó
consecuencias a nivel social en detrimento del buen nombre de la profesión, como quiera que no trascendió de la relación clienteabogado. (fls. 11-15 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogada de la doctora ANALIDA OJEDA BAYTER identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.300.040 y tarjeta profesional No. 43.452. (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la apelación En cuanto al primer punto de apelación, incoado por la recurrente, respecto de que los honorarios pactados en el contrato verbal no incluían viáticos ni gastos procesales, ni mucho menos transporte; debe manifestar esta Superioridad que dicho argumento no puede ser aceptado como justificante, porque la doctora Analida Ojeda Bayter como litigante y conocedora de las normas que rigen la materia, los términos procesales se deben vigilar con celosa diligencia, toda vez que era su obligación sustentar el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual fue declarado desierto en auto del 8 de abril de 2015, ya que no reposa prueba que demuestre que la disciplinada le haya solicitado a la señora Celmira Franco Romero dineros para ello y esta a su vez se los haya negado.
Es dable señalar por esta Corporación, que la encartada, debió renunciar al poder, facultad que tienen los profesionales del derecho cuando se encuentran inconformes con su cliente, lo cual no hizo la inculpada, por lo que demostró su conducta negligente objeto de reproche disciplinario. En el punto dos, la disciplinada señaló que su obligación como apoderada llegó hasta la terminación del proceso, por ese motivo no sustentó el recurso. La anterior afirmación, no tiene respaldo jurídico, ya que en la versión libre la abogada encartada manifestó haber aceptado la gestión de adelantar el proceso reivindicatorio con radicado No. 2005-00096, confiriéndole poder la quejosa para ello, además en el infolio se evidencia que la togada presentó el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil, lo admitió el 27 de febrero de 2015. En consecuencia en auto del 11 de marzo de 2015 el mismo Tribunal corrió traslado a las partes por el término de cinco días para que la recurrente sustentara el recurso de alzada, sin que esto ocurriera, declarándolo desierto el 8 de abril de 2015, debido a que la disciplinada no sustentó el mismo. (fls. 1-9 c. anexo 1). Quedando demostrado con lo plasmado, la responsabilidad disciplinaria de la doctora Analida Ojeda Bayter, toda vez que presentó el recurso de apelación, demostrando que su actuación comprometía la finalización
del proceso reivindicatorio con radicado No. 2005-00096, por lo que su afirmación debe ser despachada desfavorablemente en esta Instancia Disciplinaria.
Al punto tres: Manifestó la doctora OJEDA BAYTER que la señora Celmira Franco Romero, le indicó que contrataría otro abogado para vigilar el proceso en la ciudad de Bucaramanga.
Ahora bien, dicho argumento justificante, no está probado en el asunto de marras, es más para la Sala no es de recibo, teniendo en cuenta que la encartada tenía la obligación exclusiva de atender con celosa diligencia su encargo profesional, sin trasladar dicha obligación a su cliente o a otro profesional del derecho que no tenía poder para actuar, ya que la doctora Ojeda Bayter fue contratada y no había renunciado al poder, ni en ningún momento se le había revocado el mismo por su mandante. En el punto cuatro, afirma la inculpada que se trató de una queja temeraria, por contener hechos exagerados y falsos que no correspondían a la realidad; pues bien, para esta Corporación no se configura tal señalamiento, teniendo en cuenta que para que una queja cumpla con los requisitos de temeridad, se deben observar los que exige el Código General del Proceso: “Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines
claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”.
En tanto, la queja expuesta por la denunciante, guarda relación con el acontecer fáctico y jurídico investigado, lo cual dio como resultado el reproche disciplinario realizado a la encartada en esta investigación, por lo que su argumento no será de recibo por esta Colegiatura, además la señora Celmira Franco Romero tuvo razones suficientes para formular la denuncia disciplinaria contra la doctora Analida Ojeda Bayter, demostrando con la documental aportada su negligencia y desidia en la gestión encomendada. En el punto quinto, indicó la recurrente que no se valoraron las pruebas de manera integral, siendo la prueba una garantía que permite al juzgador tomar decisiones justas, evitando juzgar al investigado con criterios ajenos al proceso. Para esta Superioridad, se encuentra establecido, que se dio aplicación al artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, que a su letra reza: “ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. Teniendo en cuenta, que de las pruebas valoradas integralmente, se allegaron elementos de convicción documentales, que condujeron a la certeza más allá de toda duda razonable de la conducta típica, antijurídica y culpable de la doctora ANALIDA OJEDA BAYTER,
respecto de los hechos materia de investigación, los cuales encuadran en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, además sin mayor esfuerzo se encuentra demostrado que la disciplinada no sustentó el recurso incoado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga concerniente al proceso reivindicatorio en representación de la señora FRANCO ROMERO, el cual fue declarado desierto mediante auto del 8 de abril de 2015, sin configurarse justificación alguna en el comportamiento culposo de la inculpada. En el punto seis la recurrente sostiene que la sanción fue desproporcionada, toda vez que la quejosa no ha dejado de poseer y conservar el bien objeto de litigio. Ahora bien, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta también los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse
estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Por lo anterior, considera la Sala que lo alegado por la encartada, no cuenta con el soporte jurídico para reducir la sanción, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, el asunto tenía mucha importancia para la quejosa, quien pretendía conservar la posesión del bien inmueble objeto de litigio, arriesgando la apoderada el patrimonio de la denunciante, por su desidia, circunstancia que genera desconfianza, riesgo y desprestigio para la profesión, teniendo en cuenta que el recurso de apelación incoado por la disciplinada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga no fue sustentado, colocando en peligro el inmueble que habitaba la quejosa. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta a la doctora ANALIDA OJEDA BAYTER, ya que el comportamiento reprochado se imputó a título de culpa por no atender con celosa
diligencia su encargo profesional, y además no registró antecedentes disciplinarios para la época de los hechos. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada ANALIDA OJEDA BAYTER, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo tanto los argumentos de la recurrente para esta Corporación carecen de asidero jurídico, porque con base en las pruebas allegadas, se demostró que la abogada disciplinada aun recibiendo honorarios profesionales, no realizó las gestiones encomendadas habiéndose comprometido para ello, asistiéndole razón al fallador de primera instancia, en endilgar responsabilidad disciplinaria a la doctora ANALIDA OJEDA BAYTER por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que fue negligente omitiendo sus obligaciones contractuales como lo exige el Código Disciplinario del Abogado. Por lo consignado anteriormente, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión del a quo mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora ANALIDA OJEDA
BAYTER por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANALIDA OJEDA BAYTER, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los int
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