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CSDJ - F68001110200020150053401ADJUNTA20180315113149-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150053401ADJUNTA20180315113149-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201500534 01 (14359-33) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 enero de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 11 de mayo de 2015, por la señora CLAUDIA JULIANA SANDOVAL BLANCO, quien señaló haber conferido poder al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, para que la representara en un

proceso contra la Secretaria de Salud Municipal de Barrancabermeja, la Departamental y SOLSALUD, toda vez que en una brigada de salud a su hija la vacunaron causándole daños irremediables. Manifestó la quejosa que se le perdió el poder otorgado al disciplinable pero que ella lo autenticó en la Notaria Primera de Barrancabermeja y sobre los adelantos gestionados por el togado informó que él le dijo que le proceso estaba en el Juzgado Circuito Oficina 412 en Barrancabermeja y le dijeron allá que no había nada luego le dijo que estaba a un Juzgado de Descongestión del Circuito de la misma ciudad con el radicado 201100378-1 y tampoco había nada. Por otra parte en cuanto a los honorarios acordados aseveró la quejosa que eran por la suma de $2.000.000 más el 20% del proceso y hasta 1 Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en Sala con la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. ahora le había cancelado $300.000 empezando el 2011 y otros $300.000 en el 2014 recalcando que además se generó un costo por la contratación de un perito que no fue cancelado por la denunciante. Aportó la señora CLAUDIA JULIANA SANDOVAL BLANCO como pruebas a la queja:  Oficio 01624 del 13 de Junio de 2011 dirigido al doctor CARLOS ALBERTO SAN MIGUEL EVAN - Gerente ESE BCA - Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, suscrito por la Secretaria Local de Salud de BarrancabermejaClaudia Leonor Rivera Mejía.

 Oficio No. 01625 del 13 de Junio de 2011 dirigido al doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, suscrito por la Secretaria Local de Salud de BarrancabermejaClaudia Leonor Rivera Mejía.  Oficio GER 324-11 del 20 de junio de 2011 dirigido al doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA de la Empresa Social del Estado de BarrancabermejaServicio de Salud de Primer Nivel de atención.  Escrito con membrete RICARDO HENAO CALDERÓNMÉDICO ESPECIALISTA EN PATOLOGÍA FORENSE DE ANTIOQUIA, de fecha 4 de octubre de 2014 Por último indicó, habérsele causado un gran perjuicio por cuanto el objetivo era que el investigado no dejara en la impunidad el daño ocasionado a su hija y por el contrario no hizo nada, de esta manera solicitó se investigue la posible incursión en falta disciplinaria (fls. 1 - 4 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, mediante certificado No. 05704-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 16 de junio de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.740.727 y tarjeta profesional No. 156.340 vigente. (fl.30 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 22 de

junio de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 31 c. 1a. instancia) 4.- Debido a la constante inasistencia del investigado a las audiencias programadas se realizó emplazamiento fijado el 15 de octubre de 2015 y desfijado el 19 de octubre del mismo año, para luego ser declarado persona ausente mediante auto del 13 de noviembre de 2015 siendo designado como defensor de oficio el doctor NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ. 5.-El 23 de febrero de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio doctor NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, la quejosa no así el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra a la defensa, quien manifestó que hay vacíos toda vez que no se allegó copia de ningún documento que esté a cargo del investigado, ni copia del poder o recibos de los dineros que dice haber entregado. Sin embargo todo lo aportado con la queja indicó que si se adelantaron diligencias pues reposa constancia de valoración pericial radicado No. 192-2011 de los Juzgados del Circuito de Barrancabermeja Por otro lado aseveró el defensor de oficio que fue la denunciante

quien incumplió el contrato pues solo le dio al investigado $300.000 siendo que lo pactado era $2.000.000. El doctor NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ solicitó al Magistrado de Instancia decretar como prueba oficiar a los Juzgados de Barrancabermeja para indicar si existen los procesos señalados. 5.2.- El fallador de instancia procedió a decretar como pruebas:  Tener como prueba en los términos de Ley los documentos que la quejosa anexó.  Solicitar la Ampliación de queja de la señora CLAUDIA JULIANA SANDOVAL BLANCO a fin de que se refiera a los aspectos que indicó el defensor de oficio, e indicar el nombre de la secretaria del abogado a quien le dio el pago de honorarios.  Conocido el nombre de la secretaria disponer oírla en declaración sobre los hechos.  Conocidos los nombres y apellidos de la hija de la quejosa disponer oírla en declaración siempre que se reúnan los requisitos de la Ley de adolescencia.  Solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial que informe el registro que aparezca en reparto a partir del mes de febrero de 2012 de una demanda presentada por el investigado como apoderado de la quejosa quien actuaba en representación de su hija menor GABRIELA y que indique el Juzgado al que haya correspondido dicha demanda.  Conocido el Juzgado según la información de la Oficina Judicial, solicitar copias del proceso que hubiese adelantado el

investigado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA.

 Solicitar a los Juzgados Civiles del Circuito de Barrancabermeja, informar sobre la existencia y trámite del proceso radicado 192 de 2011y en el evento que alguno de los procesos corresponda al adelantado por el encartado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, se solicitará que remitir copia del mismo. 5.3.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de agosto de 2016 a las 10:30 a.m. (fl. 53 - 54 c. 1a. instancia,) 6.- El Juez Disciplinario el 2 de agosto de 2016 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio, la quejosa, no así el Ministerio Público. 6.1.- El Magistrado de instancia informó al doctor NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ sobre las pruebas allegadas:  Informe de la Oficina judicial de Barrancabermeja, donde se manifestó que no se encontró registro de demanda interpuesta por el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA como apoderado de la señora CLAUDIA JULIANA SANDOVAL BLANCO.  Informe del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien afirmó que ese radicado corresponde a una acción de tutela de segunda instancia promovida por KAROLINA ISABEL FLOREZ OLIVARES contra COOMEVA EPS y COOSOLIDARIA, pero no menciona las partes descritas en el oficio.  Informe del Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Barrancabermeja donde manifiesta que bajo ese radicado solo se encuentra un proceso de pertenencia que no corresponde a las partes solicitadas. Posteriormente se le corrió traslado al defensor quien manifestó no tener objeción por lo que el Operador de Instancia dispuso tener como prueba los documentos señalados. 6.2.- Procedió el Fallador de Instancia a otorgar la palabra a la denunciante CLAUDIA JULIANA SANDOVAL BLANCO para que ampliara la queja, por lo cual aseveró que no había encontrado los recibos de pago de las sumas de dinero que había entregado como parte de los honorarios al togado encartado. Informó los datos de la secretaria del togado para ese entonces y el lugar donde podía ser localizada y aclaro que su hija no tenía conocimiento de los detalles del encargo asignado al investigado. Recordó que esos documentos que allegó con la queja le fueron entregados por el togado aproximadamente el 15 de octubre de 2014 el cual tiene la referencia del radicado No. 192-2011 por eso intento indagar como iba el proceso y se dio cuenta que el encartado le estaba diciendo mentiras y los papeles que le daba eran falsos. Por otra parte mencionó que lo único que le firmo al doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA fue el poder nunca existió un contrato por escrito pero cuando ella le preguntaba como avanzaba el proceso el profesional del derecho siempre le contestaba con evasivas. 6.3El Magistrado Instructor procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, al considerar que éste pudo haber

violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a la debida diligencia de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al descuidar la gestión que la quejosa le encargó en relación con la enfermedad de su hija. Realizó un recuento de las pruebas documentales en donde encontró primero un derecho de petición presentado por el abogado como apoderado de la denunciantes, segundo una respuesta al escrito petitorio de la E.S.E. de Barrancabermeja donde se le informa que esa petición no reúne los requisitos de Ley y tercero el examen pericial que el médico dirige al togado investigado. Documentales que unidos a la ampliación de la queja que se da bajo la gravedad del juramento permiten concluir que si hubo una relación profesional entre la quejosa y el encartado, de lo contrario el profesional del derecho no hubiera radicado escritos petitorios ante la Secretaria de Salud ni se hubiera solicitado ningún dictamen pericial. Concluyendo el Fallador de Instancia que el abogado descuidó la gestión encomendada por la señora CLAUDIA JULIANA SANDOVAL BLANCO ya que todo indica que el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA no presentó la demanda y si adelantó algún trámite judicial no lo hizo en debida forma, además no le comunicó claramente a su cliente la

información del proceso en caso de que existiese. 6.4.- Por último el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento:  Documentos de la historia clínica de la hija de la quejosa.  El testimonio de la secretaria del togado GERTRUDIS CONSUEGRA, por lo cual ordenó comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja por el término de 30 días, indicándole que la fecha de la diligencia deberá comunicarla al investigado y a su defensor de oficio para que si a bien lo tienen intervengan en la misma.  Solicitar a los Juzgados del Circuito Administrativo de Barrancabermeja que informen si existe algún proceso que el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA haya promovido como abogado de la quejosa y caso afirmativo remitir copia del expediente que llegare a existir al respecto. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 29 de septiembre de 2016 a las 10:30 a.m. (fl. 69-73 c. 1a. instancia, CD No. 2) 7.- El 29 de septiembre de 2016 inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando únicamente con la asistencia del defensor de oficio NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, la denunciante CLAUDIA JULIANA SANDOVAL BLANCO y el doctor AGUSTÌN QUIÑONEZ FORERO como representante del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 7.1.- El Operador Disciplinario informó al Ministerio Público y al señor

defensor que con respecto a las pruebas decretadas se recibió respuesta de los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Barrancabermeja quienes informaron que no se encontró registro de ningún proceso llevado por el abogado investigado en representación de la quejosa y de la misma manera a través de comisionado se recibió la declaración de la señora GERTRUDIS CONSUEGRA quien fue señalada como la secretaria del investigado para la época de los hechos, manifestando que ella si recuerda que la quejosa fue al despacho del doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA para que llevara un proceso por lo sucedido a su hija pero que de su parte lo único que recibió de la quejosa fue la suma de $200.000 pesos. Posteriormente corrió traslado a los intervinientes sin que se señalara ninguna observación, por lo cual dispuso incorporar dichos documentos al proceso. 7.2.- El Magistrado de Instancia otorgó la palabra al representante del Ministerio Público para que rindiera sus alegatos de conclusión manifestando que la conducta investigada en el presente proceso se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que dice demorar la iniciación de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, por cuanto la quejosa afirmó que el togado le recibió poder para un proceso de fin indemnizatorio toda vez que a su hija menor se le había causado un daño irremediable al aplicarle una vacuna en una brigada de salud en Barrancabermeja. Adicionalmente analizó que pese al dictamen pericial que entregó el

togado a la denunciante según oficios de los Juzgados Civiles y Administrativos el encartado nunca inició el proceso con el cual se comprometió constituyendo falta disciplinaria a la que hizo referencia, existiendo prueba suficiente para sancionar al responsable de dicha conducta. 7.3.- Seguidamente el a quo otorgó la palabra al defensor de oficio del doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, quien solicitó al despacho absolver al encartado ya que no existe ni una sola prueba que demuestre que el profesional del derecho se comprometiera a presentar una demanda formalmente. En cuanto a los oficios de la Secretaria de Salud y sobre un perito afirmó el doctor NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ que eso no prueba que el investigado se hubiera obligado para con la quejosa a presentar alguna demanda. Por otra parte hizo referencia a la declaración de la señora Gertrudis Consuegra con lo cual solo se constató la entrega de la suma de $200.000 para la recaudación de unos documentos infiriendo el defensor que si existió una relación laboral entre el abogado y la quejosa pero solo para obtener algunas copias y eso lo cumplió ya que existen pruebas de los oficios elaborados por el togado y del concepto del médico. Concluyendo que nunca fue obligación del doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA presentar alguna demanda y por lo mismo los juzgados certificaron la carencia de la misma. 7.4.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 101-103 c. 1a. instancia, CD No. 3)

DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del 27 enero de 2017, sancionó al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y recaudados se logró demostrar que, 1) la quejosa sí acudió al abogado como profesional del derecho para instaurar las acciones judiciales pertinentes, 2) inicialmente la quejosa no contaba con la documentación necesaria para la demanda, por lo cual el abogado adelantó la gestión pertinente, pues así lo revela la actuación ante la Secretaria Local de Salud de Barrancabermeja y la obtención del dictamen médico sin embargo dichos documentes tienen un espacio temporal de 3 años y 3) En el dictamen médico se hace referencia al proceso número 2011-192 de los Juzgados del Circuito de Barrancabermeja por responsabilidad médica y está dirigido al abogado disciplinable, datos que el perito solo podía conocer a través del togado. Por consiguiente, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos del doctor NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ no fueron de recibo por cuanto el defensor nunca recalcó la ausencia de un poder, sin embargo el togado no podía realizar las gestiones ejecutadas si no fuera porque ya actuaba como apoderado de la

señora CLAUDIA JULIANA SANDOVAL BLANCO a tal punto de suministrar al perito información de un expediente que nunca se logró encontrar. Finalmente, el fallador disciplinario evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, al descuidar y abandonar la gestión profesional dada por la señora CLAUDIA JULIANA SANDOVAL BLANCO, siendo merecedor de reproche discipinario. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión al investigado (fls. 105 - 113 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconformes con la decisión de instancia tanto el defensor de oficio como el investigado el 14 de marzo de 2017 y el 15 de marzo de 2017 respectivamente, presentaron recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Doctor NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ - Manifestó que no existe ni una sola prueba de que la señora quejosa hubiera contratado los servicios del togado, si bien es cierto que se adelantaron algunas diligencias eso no lleva a

concluir que la quejosa diera poder para presentar demanda ante juzgado. - Consideró además, que la quejosa nunca presentó copia de ningún poder ni de ningún contrato para adelantar la mencionada demanda, documentos de los cuales necesariamente debía tener copia. Doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA  Asevero que no obra prueba suficiente que logre determinar su responsabilidad ya que sus actuaciones únicamente se surtieron a realizar una reclamación de documentos por vía de derecho de petición la cual efectivamente se dio para el año 2011.  Aseveró que no existe explicación de por qué la quejosa no cuenta con el poder pero si tenía las respuestas dadas por la Secretaria de Salud del Municipio.  Señaló que fue vulnerado su derecho a la defensa toda vez que nunca se le notifico ni a él ni a su defensor de oficio la diligencia comisionada al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, incumpliendo con lo estipulado en audiencia del 2 de agosto de 2016, por el Magistrado de Instancia.  Analizó las fechas en las que se dio la relación contractual entre la quejosa y él, es decir en el año 2011 más exactamente para el mes de junio cuando se realizaron los escritos petitorios, situación que configura el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto ya han pasado más de cinco años desde el último acto.  Finalmente calificó de infundada la decisión del Magistrado de Instancia por cuanto sólo tomo en cuenta las manifestaciones de la quejosa, ya que la testigo dejo entre dicho lo aseverado por la

señora CLAUDIA JULIANA SANDOVAL BLANCO.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 12 de octubre de 2017, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 6 c. segunda instancia), y mediante concepto del 20 de octubre de 2017, solicitó declarar la nulidad puesta de presente a partir del trámite del despacho comisorio a los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja en procura del derecho a la defensa y contradicción del abogado disciplinado.(fl. 12 - 16 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de octubre de 2017 expidió certificado No. 796624, según el cual el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA registra las siguientes sanciones:  sanción de suspensión por cinco (5) meses del 11 de junio de 2015 radicado No. 68001110200020110112401, tras haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

 sanción de suspensión por tres (3) meses del 26 de agosto de 2015 radicado No. 76001110200020120167601, tras haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.  sanción de suspensión por dos (2) meses del 9 de noviembre de 2016 radicado No. 68001110200020140047401, tras haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 17 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 18 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.740.727 y porta la tarjeta profesional No. 156.340, vigente para la época de los hechos. (fl.30 c. 1ª. Instancia) 3.- De la nulidad Manifestó el señor recurrente que fue vulnerado su derecho a la defensa toda vez que nunca se le notificó ni a él ni a su defensor de oficio de la diligencia comisionada al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja incumpliendo con lo estipulado en audiencia del 2 de agosto de 2016 por el Magistrado de Instancia solicitando se decrete la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de

competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, debe indicarse que en Audiencia de Juzgamiento del 29 de septiembre de 2016 el Magistrado de Instancia informó tanto al Ministerio Público como al Defensor de Oficio del investigado de la declaración hecha por la señora GERTRUDIS CONSUEGRA el 6 de

agosto de 2016 por despacho comisorio en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, posteriormente dio traslado de la prueba a los intervinientes mencionados con anterioridad quienes no realizaron ningún tipo de objeción ni observación a la misma quedando subsanada cualquier tipo de nulidad, adicionalmente esta Colegiatura debe señalar que el encartado perdió dicha oportunidad procesal al no asistir a la audiencia al igual que al resto de las realizadas. (fl. 101-103 del cuaderno de 1era instancia, CD 3) Por lo anterior se negará la solicitud de nulidad al no haberse evidenciado vulneración del derecho a la defensa toda vez que a dicha prueba testimonial se le realizó control de legalidad y tanto el representante del Ministerio Público como el doctor NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ defensor de oficio del investigado no vislumbraron ninguna vulneración a dicho derecho. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA tiene su génesis en la queja presentada por la señora CLAUDIA JULIANA SANDOVAL BLANCO, quien afirmó que le confirió poder para realizar proceso contra la Secretaria de Salud Municipal de Barrancabermeja, Secretaria de Salud Departamental y SOLSALUD con el fin de que se le indemnizara por los daños causados a su hija por la aplicación de una vacuna en brigada de salud, ocasionándole daños irremediables; encargo que se limitó a realizar un derecho de petición y solicitar la evaluación del caso

a un médico perito por lo cual se descuidó la gestión encomendada, constituyéndose falta a la debida diligencia propia de las actuaciones de los profesionales del derecho. 5.- De la Apelación del doctor NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ El defensor de oficio presentó el 14 de marzo de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 9 de marzo de 2017 esta Sala procede a reso

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