CSDJ - F68001110200020150053601ADJUNTA20180511104230-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150053601ADJUNTA20180511104230-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicación No. 680011102000201500536-01. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual, se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.282.256, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 98.256 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.-HECHOS.
Se presentó queja por parte del ciudadano Pedro José Mora contra el abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES2, al considerar la existencia de posibles irregularidades al no realizar su apoderado actuación alguna para la consecución del 1 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, conformando Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. 2 Folio 1, cuaderno de primera instancia.
2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. trámite encomendado, esto es, el cobro de unas letras de cambio por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) y cinco millones de pesos ($5.000.000), no se pudo comunicar con el jurista, pues nunca contestó el celular y cambió de domicilio en dos ocasiones. Por tal razón, acudió al Juzgado de conocimiento donde le informaron del rechazo de las demanda interpuesta por su apoderado. Por último, señaló que el doctor Rodríguez Cáceres tiene en su poder los títulos valores en mención.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogada del doctor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.282.256, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 98.256 del C.S de la J.3, el Magistrado instructor, mediante auto de 22 de junio de 20154, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó el 08 de octubre de 2015, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 08 de octubre de 20155, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación
provisional, por la no comparecencia del abogado investigado, se fijó edicto emplazatorio6 sin recibirse respuesta alguna, por lo cual se declaró persona ausente al doctor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES y se designó a la abogada Mayerly Gualdron Abreo como defensora de oficio del disciplinado.7 3 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 5 y 6, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 18 y 19, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 20, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 23, cuaderno de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 3.2.- El 23 de febrero de 20168, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde compareció el abogado disciplinado y el denunciante, se recepcionó versión libre y se decretaron como pruebas las solicitudes a los Juzgados Civiles Municipales involucrados para que remitieran copias de los procesos adelantados en sus respectivos despachos. Versión Libre. Sostiene el abogado disciplinado, inicio los dos procesos ejecutivos, uno en el Juzgado 4 y el otro en el 9 Civil Municipal. El quejoso le había informado que las letras eran por mayor valor, no obstante haberle dado poder y haber presentado la demanda, ello le creo incertidumbre, pues le dio a entender que él había
cambiado las letras, lo cual le generó desconfianza. Las demandas fueron rechazadas, la primera por el domicilio. La interpuso de nuevo y correspondió al juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, se libró mandamiento de pago y está radicada bajo el número 262 de 2015. La otra demanda, también la volvió a presentar y correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal, bajo el radicado 100 de 2015, en la cual ya se libró mandamiento de pago. El prefirió ser prudente, pues tenía una queja disciplinaria en su contra y luego se le impuso una sanción, por lo cual no puede ejercer la profesión. Fue para él sorpresa la denuncia del quejoso contra él ante la defensoría del pueblo, por supuestamente haber adulterado las letras de cambio. Sostiene es mentira lo dicho por el señor Pedro José Mora, en cuenta la supuesta falta de diligencia. En 8 Folios 29 al 30, cuaderno de primera instancia. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. febrero de 2016 verificó el estado del proceso y observó están quietos desde el mandamiento de pago. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En audiencia del 10 de noviembre de 20169, el Magistrado instructor procedió a formular cargos disciplinarios contra el al abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES identificado con la cédula de ciudadanía
No. 91.282.256, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 98.256 del C.S de la J., por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta se endilgó al considerar el quejoso le encomendó el cobro de dos letras de cambio, para lo cual le otorgó poder el 27 de febrero de 2015. Por la primera letra de cambio por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), se presentó demanda hasta el 12 de junio de 2015, por lo cual se constituyó una demora para presentar la demanda; además, se libró mandamiento de pago el 23 de junio de 2015, y a partir de esa situación, no se realizó ninguna diligencia, en tanto observó el a quo, la demora en su actuación y su consecuente inactividad.
Sobre la segunda letra por el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), se pudo determinar que el jurista presentó la demanda ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, donde se libró mandamiento de pago el 15 de mayo de 2015 y se dispuso la notificación, pero a partir de esa fecha no se realizó ninguna actuación por 9 Folios 55 al 61, cuaderno de primera instancia. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. parte del abogado Rodríguez Cáceres. Así, en ninguno de los dos procesos hubo solicitud de medidas cautelares, las cuales eran necesarias para garantizar el pago de la obligación. El abogado estaba suspendido para ejercer como abogado desde el 23 de octubre de 2015, por tanto para el a quo la inactividad por parte del profesional del derecho para efecto de la posible falta a la diligencia profesional se entendía realizada hasta esa fecha, pues a partir de ese momento no se podía actuar como apoderado al estar suspendido en el ejercicio de la profesión. No obstante lo anterior, el togado debió renunciar o sustituir y de tal forma evitar la inactividad en los procesos, pues no podían estancarse por cuenta de la suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, por lo cual dejo en total abandono los procesos. Las conductas atribuidas son de forma omisiva y la imputación subjetiva se le hizo a título de culpa, pues la actuación del abogado no parece haber sido un comportamiento intencional encaminado a causar perjuicios al quejoso, sino se trató de una conducta de descuido y negligencia en relación con el encargo. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 10 de noviembre de 201610, compareció el doctor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, el Representante del Ministerio Público Miguel Antonio Carvajal Pinilla y el
denunciante Pedro José Mora. Una vez presentada la ampliación de la queja por parte del señor Mora, se presentaron los respectivos alegatos de conclusión por parte del representante del Ministerio Público, para quien la demora en iniciar o proseguir las gestiones se encuentra estructurada, respecto al auto de 23 de abril de 2015 del Juzgado Noveno 10 Folios 165 al 166, cuaderno de primera instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Civil Municipal frente al cual se decide sobre un memorial con el cual el abogado pretendía subsanar la demanda el 17 de abril de 2015 siendo que el auto que inadmitió la demanda es de 7 de abril de 2015 y notificado el 9 de abril, con esa pieza la cual consta en el expediente se establece en forma clara, como en ese asunto hubo descuido y abandono de la gestión encomendada. En cuanto a los cargos se hace análisis de una conducta concursal, la misma suerte corrió la otra gestión encomendada, teniendo en cuenta el momento en cual operó la suspensión del ejercicio de la profesión del abogado por un término de 2 años, el abogado abandonó la gestión hasta el momento en el cual conoce de la existencia de la queja disciplinaria por parte del poderdante o mandante, cuestión reiterada con la ampliación de queja en la cual el quejoso manifestó que hasta el momento no ha sido
posible recuperar los títulos base de la ejecución encomendada, se sigue insistiendo en cobrar de alguna manera la gestión descuidada, sin saber cuál es la razón de derecho para no renunciar al poder o sustituirlo, teniendo conocimiento claro de la suspensión. Consideró el Ministerio Público, no existe conducta, hecho, acto o circunstancia para justificar el abandono al cual se sometieron las dos gestiones encomendadas, por lo tanto, no existe razón o mérito para considerar justificada la actuación endilgada al abogado, quien, al conocer de la sanción debe ponerse en conocimiento del mandante y en caso de no obtener una respuesta por parte del mismo, proceder a presentar la renuncia al poder, ninguna de las dos circunstancias se dio en estos hechos. Concluidos los alegatos presentados por el Ministerio Público, procedió el abogado disciplinado a exponer sus correspondientes argumentos finales, reitera como el 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. quejoso, fue quien le dijo que las letras eran por un valor mayor, no obstante haberles otorgado poder y las demandas estaban presentadas, eso le creó incertidumbre pues daba a entender, él había cambiado el valor de las letras, lo cual también le generó desconfianza. Al inicio las dos demandas fueron rechazadas, una por problema de la residencia del
demandado, entonces volvió a demandar y se libró mandamiento de pago, bajo el radicado No. 2015-292 del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga; por la otra letra también interpuso de nuevo la demanda, se libró mandamiento de pago en el radicado 2015100 del Juzgado 19 Civil Municipal. Después se le impuso una sanción y por eso no pudo ejercer la abogacía, estando los procesos quietos desde el mandamiento de pago. La queja se formuló el 11 de mayo de 2015, y, la demanda con radicado No. 292, había sido radicada el 9 de abril y el auto salió el 15 de mayo; en el proceso No. 2015100 el rechazo se dio sin culpabilidad de la defensa. El malestar del quejoso es por la demora, pero el volvió a radicar las demandas, al salir los mandamientos de pago se enteró de la denuncia en su contra, por ello no pudo avanzar en dichas diligencias al encontrarse sancionado. La demanda ejecutiva para que continúe el cliente es diferente de la demanda ordinaria o abreviada porque es de cobro de dineros, y en ese caso se respeta el derecho litigioso del demandante y el dinero del demandante, por eso no puede renunciar, pues no se lo permite la ley. Si pudiera renunciar lo haría, pero no le asiste ese derecho al existir una incompatibilidad del articulo 29 numeral 4º el cual prescribe la imposibilidad de ejercer la abogacía aunque estén inscritos, los abogados suspendidos de la profesión, entonces si renuncia, estaría actuando y estaría 8
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. incurriendo en una incompatibilidad, siendo deber del Juzgado hacer los requerimientos al demandante para designar un nuevo apoderado. Sobre la falta endilgada, no ha habido ninguna demora, no tardó entre uno o dos meses, no han transcurrido meses o años desde que se le otorgó poder, y si es por la prosecución de las diligencias, las mismas han sido expeditas. Por experiencia en un Juzgado tardan tres o cuatro meses para expedir un mandamiento de pago y en ese sentido el problema no es el abogado pues no puede asegurar resultados, cuando hay rechazo de la demanda el juez le pierde el gusto al caso, es mejor retirar y volver a presentar. Por tanto, no ha descuidado o abandonado la gestión, pues está suspendido, y no solo lo ampara la Ley cuando dice que el proceso se interrumpe; el cliente tiene el derecho de seguir el proceso, pero si intenta se reanude el mismo es el quien tiene la potestad jurídica porque la misma ley se la da, la ley dice que cuando concurra el nuevo abogado se reanudará el proceso. SENTENCIA CONSULTADA Se profirió sentencia el 17 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander11, mediante la cual, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al
abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.282.256, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 98.256 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folios 91 al 100. Cuaderno de primera instancia. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. El Seccional, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, coligió lo que a continuación se presenta: En cuanto al primer hecho de la formulación de cargos por la presunta demora para presentar la demanda contra Sara Monroy Rojas se reconoció como si bien, para el momento de los cargos aparecía que la presentación de la demanda había sido demorada porque solo había ocurrido el 12 de junio de 2015, en la etapa de juzgamiento se demostró como los hechos realmente ocurrieron como lo alegó el investigado, pues la demanda se presentó por primera vez el 27 de febrero de 2015, esto es, en la misma fecha en la cual se le otorgó el poder, aunque solo se inadmitió en abril de 2015 por demora del Juzgado y no del abogado, por tanto el togado investigado no demoró la presentación de esta demanda, y después de ser rechazada
el 23 de abril de 2015, procedió a retirar los anexos el 4 de mayo de 2015, y, el 12 de junio de 2015 la volvió a presentar, por lo cual no se advierte conducta irregular alguna. Respecto de la existencia de acciones descuidas por parte del abogado dentro de los procesos ejecutivos contra la señora Sara Monroy Rojas, radicado con No. 2015-100 del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga y el señor Rodrigo Acevedo Ballesteros radicado con No. 2015-292 del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, se determinó como en el primero se profirió el mandamiento de pago el 23 de junio de 2015, actuación a partir de la cual no apareció intervención del 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. abogado, por lo menos hasta la fecha de su suspensión en el ejercicio de la profesión, esto es, el 23 de octubre de 2015, es decir, no hubo actuación del jurista por un término de cuatro (4) meses (entre el 23 de junio al 23 de octubre); y en lo correspondiente al segundo proceso no hubo actuación del abogado desde que se libró el mandamiento de pago el 15 de mayo de 2015 hasta la fecha en la cual se inicio la sanción de suspensión del abogado el 23 de octubre de 2015, esto es, dejó
de actuar durante más de cinco 5 meses. Además, se verificó como el doctor RODRÍGUEZ CÁCERES no informó a su cliente sobre la suspensión, ni lo manifestó al Juzgado como tampoco renunció al poder o lo sustituyó, de forma tal que descuidó el proceso, pues no actuó en la forma debida, contrariando así los deberes establecidos en los numerales 10 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, situación con la cual se constituyó la antijuricidad de su conducta. 6.1. El abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES presentó escrito de recusación en contra del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano12 al considerar que el mencionado funcionario judicial es ponente en dos procesos disciplinarios en su contra, los cuales tiene como radicados los Nos. 680011102000201600785-00 y 680012204000201500467-00. Posteriormente, el Seccional profirió auto a través de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada13, donde rechazó la recusación presentada, pues el abogado disciplinado actuó en el proceso, incluso en la última audiencia de juzgamiento, en la cual presentó alegatos, sin haber acudido a la figura de la recusación, solo presentó 12 Folios 103 al 104. Cuaderno de primera instancia. 13 Folios 109 al 110. Cuaderno de primera instancia. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. tal argumento sin prueba alguna una vez proferida la sentencia, si prueba alguna como lo exige el artículo 142 del Código General del Proceso. 6.2. El 20 de abril de 2017, se presentó oficio por parte del doctor RODRÍGUEZ CÁCERES por el cual renunciaba al término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia e indicó no iba a presentar recurso de apelación contra de la misma, solicitó el envió del proceso a esta Corporación, renunciando a la consulta y para efectos de que se registre la sanción de dos (02) meses de suspensión proferida en la sentencia del radicado de referencia.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199615 y 59 de la Ley 1123 de 200716; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19,
14 Folio 118. Cuaderno de primera instancia. 15“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 16 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria 17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 República de Colombia Rama Judicial
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deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander18, mediante la cual, se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.282.256, portador de la Tarjeta Profesional número 98.256 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
3.- CASO CONCRETO.
3.1. TIPICIDAD.
La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201219, desarrolló el principio de 18 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, conformando Sala con la Magistrada Martha Isabel
Rueda Prada. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al respecto indicó “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato el cual no se agota con establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales pueda incurra quien las desconozca, sino también, es necesario que el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley20, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia21. Dentro de este mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”22.
Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual se estipulo como el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en ese código o las normas que lo modifiquen. 20 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio del cargo endilgado al doctor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, como a continuación se presenta: 3.1.1. Actuaciones en el Proceso Ejecutivo Singular 2015-00100-00. El ciudadano Pedro José Mora otorgó poder al doctor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, para iniciar el trámite del proceso ejecutivo de la letra de cambio de fecha
de 02 de septiembre de 2014, firmada por la demandada Sara Monroy Rojas, por el valor cuatro millones de pesos ($4.000.000) más los intereses.23 Acto seguido, el 12 de junio de 2015, el abogado disciplinado elaboró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora Sara Monroy Rojas, solicitó librar en favor de su poderdante mandamiento ejecutivo y el pago de los intereses conforme a la tasa vigente por la Superintendencia Financiera al momento en el cual se cancelara el total de la obligación.24 Con posterioridad, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga consideró reunidos los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar mandamiento de pago por el procedimiento Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) más intereses moratorios de acuerdo a lo certificado por la Superintendencia Financiera y se 23 Folio 3. Cuaderno Anexo 1. 24 Folios 4 al 7. Cuaderno Anexo 1. 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201500536 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. reconoció al doctor RODRÍGUEZ CÁCERES como apoderado de la parte demandante.25 Desde el 23 de junio de 2015, fecha en la cual el Juzgado libró mandamiento de pago,
no se evidenció actuación posterior, con la cual se pueda inferir diligencia profesional por parte del doctor RODRÍGUEZ CÁCERES, desde su última actuación, esto es, la presentación de la demanda el 12 de junio de 2015, no realizó actuaciones tendientes a favorecer los intereses de su poderdante, como tampoco se realizó la correspondiente notificación a la parte pasiva de la Litis, ni se solicitó medidas cautelares con el propósito de garantizar el pago efectivo de dicha obligación de dar. El abogado disciplinado presentó la misma demanda desglosada en los párrafos en mención, el 27 de febrero de 201526, la cual sería inadmitida el 07 de abril de 2015 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, pues en el acápite de notificaciones no se enunció el domicilio de los allí relacionados27, razón por la cual, se le concedió el término de cinco días hábiles para subsanar, presentó escrito de subsanación, pero el mismo fue extemporáneo, y la demanda fue rechazada el 23 de abril de 2015.28 Por tanto, fue correcta l
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