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CSDJ - F6800111020002015005470120171115174743-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002015005470120171115174743-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNANDEZ Radicación N 680011102000201500547 01 Aprobado según Acta N° 88 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado EIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria encuentra su origen en la queja efectuada por la señora Hermelinda Gómez Oliveros, quien en escrito presentado el 14 de mayo de 2015, solicitó investigar al abogado EIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, indicando que contrató los servicios del profesional del derecho para que le tramitara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio ordinario, sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barrancabermeja, debido a que había ostentado la posesión sobre el mismo por espacio de 13 años. Explicó que le pagó $1.000.000 al abogado para que iniciara el proceso, por lo que este presentó la 1 Sala Dual Integrada por los Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Juan Pablo Silva Prada

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 680011102000201500547 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogados correspondiente demanda, sin embargo no volvió a actuar y declararon la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Establecida la calidad de sujeto destinatario de la ley disciplinaria del abogado EIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, identificado con la cédula de ciudadanía 85.202.051 y portador de la tarjeta profesional 87.591 del C.S. de la J., se ordenó apertura de investigación disciplinaria. Agotada la audiencia de pruebas y calificación, en sesión de audiencia de 6 de septiembre de 2016 el magistrado instructor formuló cargos disciplinarios al abogado OLIVERO CORONADO, imputándole la presunta infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (num. 10 art. 28 Ley 1123 de 2007), incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se habría consumado en la modalidad culposa.2 Agotada la audiencia de juzgamiento y escuchados los alegatos finales, el 21 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander emitió sentencia de primera instancia por la cual se declaró

disciplinariamente responsable al abogado EIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con Censura.3 Se precisó entonces que el quejoso otorgó poder el 16 de abril de 2012 para que el abogado Eibar Agusto Olivero Coronado, tramitara y llevara hasta su terminación el proceso de pertenencia ordinario, el cual le correspondió al 2 Folios 39 - 42 c. primera instancia 3 Folios 75 - 81 c. primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 680011102000201500547 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogados Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado No 2012-136. Sin embargo, el profesional no efectuó en la forma y términos legales la publicación, generando que la quejosa tuviera que pagar en varias ocasiones las publicaciones. Además, el togado retiró los oficios de comunicación del nombramiento de los curadores y no realizó el trámite pertinente, tampoco efectuó ningún acto de impuso procesal después del 29 de julio de 2013 y por ello mediante auto del 26 de septiembre de 2014 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander emitió sentencia de primera instancia por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado EIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO por la incursión en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, sancionándolo con Censura, exponiendo los siguientes fundamentos: El poder se otorgó el 16 de abril de 2012 para que el abogado Eibar Agusto Olivero Coronado, tramitara y llevara hasta su terminación el proceso de pertenencia ordinario, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado No 2012-136. En dicho proceso el abogado no fue diligente en cuanto a la publicación del edicto emplazatorio, pues tal como se precisó en la sentencia a pesar de las indicaciones expresas que se hicieron en el auto sobre la forma en que se debía hacer la publicación del edicto, no solo por un diario o periódico de amplia circulación nacional, sino también por una radiodifusora, el abogado no efectuó en la forma y términos legales la publicación, generando que la quejosa tuviera que pagar en varias ocasiones las publicaciones erróneamente efectuadas. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 680011102000201500547 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogados Igualmente, se aprecia que a partir del nombramiento de los curadores ad litem para las personas indeterminadas, quien al parecer era la secretaria del abogado y en tal condición había retirado todos los documentos requeridos por el profesional del derecho retiró también los telegramas para los curadores, pero no aparece que los mismos se hayan enviado a sus destinatarios, de lo que dedujo el a quo que el abogado investigado abandonó el proceso después del 29 de julio de 2013 y por ello mediante auto del 26 de septiembre de 2014 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Además se indicó en la sentencia de marras que aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del investigado por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, con lo cual el profesional del derecho incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues no fue diligente en la representación de HERMELINDA GÓMEZ OLIVEROS en el proceso de pertenencia, por la forma irregular en que realizó la publicación del edicto emplazatorio, por lo que hubo necesidad de efectuar el trámite en tres ocasiones más hasta que finalmente se hizo bien el trámite y porque abandonó el proceso después del 29 de julio de 2013, generando que se decretara el desistimiento tácito, conducta con la cual el letrado causó un perjuicio a la quejosa. Se adujo además que el abogado no actuó conforme a sus deberes profesionales,

incurriendo en la falta endilgada, sin que aparezca justificación alguna para su conducta, la cual fue calificada como culposa por la negligencia, descuido y desinterés hacia el desarrollo de la gestión que asumió al haber iniciado el trámite para después desentenderse del mismo, sin mostrar algún interés por la representación de los derechos, intereses y pretensiones de su cliente. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia Abogados Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, contra el abogado EIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3Q de la Constitución Política; 112 numeral 4de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 21 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Si bien a través del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la

Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

I. la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

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Referencia: Consulta Sentencia Abogados Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

II. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir.

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Referencia: Consulta Sentencia Abogados 2. - Caso en estudio Tratándose del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias, previsto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 208 del Código Disciplinario Único, resulta pertinente tener presente que su alcance se encuentra limitado por dos situaciones particulares: la primera, refiere que solo procede contra las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura, que no hayan sido apeladas por ninguno de los intervinientes y, la segunda, advierte que solo se admite cuando fueren desfavorables a los procesados.

Para el caso estos presupuestos se encuentra satisfechos, en tanto se trata de sentencia de 21 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual no fue impugnada y, además, en ésta se resolvió sancionar al abogado EIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que conlleva la realización de la falta disciplinaria contenida en el

artículo 37, numeral 1o del mencionado estatuto. Ahora, para abordar el estudio de la sentencia, es preciso partir de los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. A estos efectos, lo primero que se debe valorar es la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber que cobija al abogado en el ejercicio de la profesión y, luego se hace el examen del factor subjetivo que determina la responsabilidad, es decir, el incumplimiento injustificado del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia Abogados Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes frente al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida del cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. No se debe perder de vista que la sanción disciplinaria viene dada por la potestad sancionadora de la administración, la cual se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, cuyo fundamento constitucional para el caso de los abogados se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos 1º, 2º, 6º y 26, de la Carta Política. Para hacer efectiva esta potestad, el derecho disciplinario se integra por todas aquellas normas sustantivas y adjetivas que exigen a los abogados un específico comportamiento en el ejercicio profesional, como el decoro, la diligencia, la honradez, la lealtad, el cuidado y la corrección y el comportamiento ético frente a la profesión, los clientes y colegas, la administración de justicia y autoridades en general con el fin de garantizar la efectividad de los derechos y los deberes, así

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Referencia: Consulta Sentencia Abogados como asegurar la consecución de los fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales y la ley que deben observar en su quehacer profesional.

Por tanto, se trata de un conjunto de normas que contienen las infracciones al cumplimiento de dichos deberes, obligaciones, mandatos y prohibiciones constitucionales y legales para el adecuado e idóneo ejercicio profesional, que deben ser sancionados disciplinariamente. De esta forma se determina que la categoría jurídica de la tipicidad en el campo disciplinario, está formada, de un lado, por una norma que establece el deber que el profesional del derecho debe atender en el ejercicio de su profesión y, del otro, por la norma que consagra de manera concreta la conducta que el legislador estimó configurativa de la falta por la defraudación de dichos deberes. En este caso se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió sentencia de carácter sancionatorio contra el abogado EIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, al hallarlo responsable de infracción del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Conducta que constituye falta disciplinaria al tenor del numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

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Referencia: Consulta Sentencia Abogados Este deber impone al abogado que en el ejercicio de la profesión tiene que actuar con eficiencia y oportunidad desde el inicio del encargo, obrar con dinamismo y acuciosidad en el trámite de la actuación judicial, estando atento a su desenlace y a las órdenes impartidas por el Juez, llevar un estricto control de los términos procesales, allegar a tiempo las peticiones, recursos y pruebas que sean pertinentes y necesarias para garantizar una adecuada representación de los intereses de su mandante, rendir los informes, sustentar los recursos y acudir a las diligencias o audiencias programadas, entre otras actividades propias de la gestión.

En esta perspectiva, le corresponde al profesional del derecho asumir las cargas que la gestión encomendada y la ley le imponen, de manera tal, que no resulta eficiente ni diligente la actuación del abogado cuando por ejemplo, atiende con desidia y ligereza el asunto encomendado, deja vencer los términos para la presentación de informes, recursos o pruebas o deja de impulsar el proceso, entre otras. De esta manera, bajo este marco jurídico procede la Sala a revisar la decisión de primera instancia emitida el 21 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la cual se sancionó con Censura al abogado Eibar Agusto Olivero Coronado, como responsable de la incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber contenido en el numeral 10 del CDA, por descuidar el asunto encomendado por la señora Hermelinda Gómez Oliveros y por abandonar la gestión encomendada, para determinar si existe prueba de la materialidad de la falta y de la responsabilidad disciplinaria. Siendo esto así, se evidencia del material probatorio arrimado a estas diligencias que la señora HERMELINDA GOMEZ OLIVEROS, el 16 de abril de 2012 otorgó poder al profesional del derecho EIBAR OLIVERO CORONADO, para que en su nombre y representación tramitara y llevara hasta su culminación Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio Ordinaria contra el señor Miguel Ángel 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia Abogados Palencia Meneses, frente al predio identificado con matricula inmobiliaria No 30345488 de Barrancabermeja.

Que en cumplimiento de ese mandato el abogado Olivero Coronado presentó demanda el 14 de junio de 2012, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, despacho que mediante auto del 19 de junio de 2012 inadmitió la demanda. El letrado la subsana el 27 de junio de ese mismo año, allegando nuevo poder otorgado en la misma fecha, por lo que el despacho judicial a través de auto del 29 de junio admite la demanda. Se realizó la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previó pago en el cual constan como solicitantes Hermelinda Gómez y el letrado Olivero Coronado, según documentos allegados el 13 de julio de 2012 por el abogado. En la misma fecha se allegó al Juzgado por el abogado la certificación de publicación del edicto emplazatorio en el periódico Vanguardia Liberal. El 24 de julio de 2012 nuevamente el letrado presenta certificación de edicto emplazatorio, del mismo periódico. El Juzgado por auto del 30 de agosto de 2012 rechaza las publicaciones argumentando que se trata de demanda de prescripción ordinaria de dominio y en

el edicto se informó que se trataba de prescripción extraordinaria El 24 de septiembre de 2012 el abogado retira del Juzgado el nuevo edicto emplazatorio, sin embargo el 10 de octubre solicitó un nuevo edicto porque el anterior se retiró fuera del término en que se debía publicar. El 10 de octubre el letrado solicitó la notificación al demandado y allegó recibo de depósito. El Despacho libró la citación para la diligencia de notificación personal documento retirado por Yulitza Robayo Álvarez. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia Abogados En diciembre de 2012 el profesional del derecho allegó el envío de la notificación personal al demandado y la constancia de entrega.

Por auto del 19 de diciembre de 2012 se ordenó elaborar nuevo edicto para publicación en diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora del lugar por dos veces consecutivas con intervalos no menores a 5 días. Dicho auto se notificó en estados el 14 de enero de 2013. Se libró oficio de notificación por aviso el cual fue retirado por Yulitza Robayo Álvarez el 14 de enero de 2013, junto con el edicto emplazatorio. El 14 de enero de 2013 se presentó el demandado a quien se entregaron los anexos de la demanda. El 30 de enero de 2013 el abogado allegó el edicto emplazatorio publicado en

Vanguardia Liberal, observándose en la factura del diario que figuraba como cliente Hermelinda Gómez Oliveros. El 8 de febrero de 2013 se allegó poder otorgado por el demandado a la abogada Claudia Patricia Pedrozo Lobo, profesional que contestó la demanda, propuso excepciones y aportó pruebas. Por auto del 13 de febrero de 2013 el Juzgado rechazó la publicación a las personas indeterminadas porque no se transmitió en radiodifusora del lugar y se ordenó emplazar nuevamente, además se requirió a la parte actora para aportar el recibido del aviso, a fin de determinar si la contestación del demandado se hizo dentro del término. El 20 de febrero de 2013 es retirado el nuevo edicto por parte de Yulitza Robayo Álvarez. El 12 de marzo de 2013 el abogado allegó constancias de publicación del edicto en diario y radiodifusora; en la factura de Vanguardia Liberal aparece como cliente Hermelinda Gómez Oliveros. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia Abogados Por auto del 15 de marzo de 2013 el Juzgado nuevamente rechazó la publicación a las personas indeterminadas porque no se transmitió en radiodifusora del lugar como lo ordena el artículo 407 del CPC; nuevamente se requirió a la parte actora para aportar el recibo del aviso, para determinar si la contestación de la demanda

se hizo dentro del término estipulado. El 19 de marzo de 2013 Yulitza Robayo Álvarez, retiró el edicto. Por auto del 29 de julio de 2013, vencido el término para que comparecieran las personas indeterminadas, se les nombro a tres curadores ad litem. Los telegramas para notificación a los curadores se retiraron por Yulitza Robayo Álvarez, el 9 de agosto de 2013. El 24 de septiembre de 2014 la apoderada del demandado solicitó terminar el proceso por desistimiento tácito. El Despacho Judicial por auto del 26 de septiembre de 2014 ordena la terminación del proceso por desistimiento tácito, dispone el levantamiento de las medidas cautelares y no condenar en costas ni perjuicios. Posteriormente el 2 de febrero de 2015 la demandante otorgó poder a la abogada María Cristina Benavides García, para solicitar la devolución de la demanda y sus anexos, petición negada por el Juzgado a través de auto emitido en la misma fecha. El 25 de marzo de 2015 la demandante solicitó el desglose de la pruebas, a lo cual se accedió por el Juzgado mediante auto del 8 de abril de 2015. Ahora bien, para esta Sala del recuento procesal, se deduce que el letrado investigado infringió su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por esta vía incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia Abogados Obsérvese que tal como lo señaló la señora Hermelinda Gómez Oliveros en su escrito de queja y en su posterior ampliación y ratificación, ella contrató los servicios profesionales del abogado Olivero Coronado para para que interpusiera demanda de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, para lo cual le canceló la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios y le otorgó el respectivo poder para el cumplimiento de dicho mandato, sin embargo pese a que el letrado presentó la demanda y adelantó algunas gestiones ante el Juzgado de conocimiento, de manera intempestiva dejo de actuar dentro del proceso, hecho que dio lugar a que el despacho judicial declarara el desistimiento tácito.

Por otro lado, la prueba practicada también permite establecer sin asomo de duda, que el abogado Olivero Coronado dejó de cumplir con diligencia el encargo hecho por la quejosa, al punto que el proceso permaneció inactivo desde el 29 de julio de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2014 – un año y dos meses, circunstancia que llevó a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto del 26 de septiembre de 2014 ordenara la terminación del proceso, indicándose en la providencia que la decisión obedecía a que se cumplieron los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso. En efecto el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. señala:

Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia Abogados requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”4

Es decir, que al proceso judicial permaneció sin impulso procesal por espacio de más de un año y como consecuencia de ello se dio por terminado de manera anticipada y abrupta, por aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito, que en palabras de la Corte Constitucional “es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.”5. (Resaltado y subrayado fuera de texto).

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